Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 410/2015 de 22 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: ALDECOA ALVAREZ-SANTULLANO, PAZ MERCEDES
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 39075370032015100125
Núm. Ecli: ES:APS:2015:570
Núm. Roj: SAP S 570/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
CANTABRIA
ROLLO DE SALA
Nº : 410/2015.
SENTENCIA Nº 000243/2015
----------------
Presidente :
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados :
Dª Paz Aldecoa Alvarez-Santullano.
Dª MARIA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
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En Santander, a veintidós de Mayo de dos mil quince.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados del margen, ha visto en grado de apelación
la presente causa penal, seguida por el Procedimiento abreviado, procedente del JUZGADO DE LO PENAL
Nº CUATRO DE SANTANDER, Juicio Oral Nº 369/14, Rollo de Sala Nº 410/2015, por delito de HURTO
Y ESTAFA, contra Jose Pedro , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de
instancia, representado y defendido respectivamente por la Procuradora Sra. Mantilla Abascal y por la letrada
Sra. Andrés Pellón; habiendo sido Acusación particular Encarnacion representada por la procuradora Sra.
Macias del Barrio y dirigida por el letrado Sr. Fernández Garrido.
Siendo parte apelante en esta alzada Gracia y parte apelada Encarnacion .
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, Dña. Paz Aldecoa
Alvarez-Santullano, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia, yPRIMERO : En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 de SANTANDER se dictó sentencia en fecha cinco de marzo de dos mil quince cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, son del tenor literal siguiente : 'HECHOS PROBADOS : Resulta probado y así se declara, que se ha formulado acusación contra Jose Pedro , mayor de edad, sin antecedentes penales afirmando que: En fecha no determinada del mes de agosto del 2010 anterior al día 9, 8, 10 , de la vivienda propiedad de Encarnacion , situada en la C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 NUM003 , lugar donde convivía con la misma, desde hace seis años, sin mediar relación sentimental, valiéndose de la oportunidad de libre acceso que le ofrecía tal circunstancia , sustrajo 3.400 euros en metálico así como joyas y otros efectos tasados pericialmente en 3380 euros .
Igualmente , se apropió de dos tarjetas de crédito de la propietaria y de su hijo Demetrio y , utilizó las mismas en diversos cajeros automáticos , en distintas ocasiones ; así , entre los días 3 al 26 de julio la perteneciente a Encarnacion , en siete ocasiones obteniendo 280 euros y el día 1 de agosto la correspondiente a Demetrio obteniendo 300 euros .La utilización de las tarjetas fue realizada, con ánimo de ilícito beneficio , sin el consentimiento de sus titulares , utilizando el artificio de introducir la clave , que conocía, por estar anotado junto a las mismas ,aparentando , por lo mismo ser el titular con el consiguiente perjuicio para los propietarios de la tarjeta.
Jose Pedro era consumidor de tóxicos de larga evolución con brotes psicóticos circunstancias éstas que mermaban sin anular su capacidad intelectiva y volitiva en orden a los hechos.
No ha quedado acreditado que Jose Pedro cometiera los hechos anteriormente descritos.
FALLO : Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jose Pedro , del delito HURTO Y ESTAFA , de que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.'.
SEGUNDO : Por Encarnacion se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Jose Pedro de los delitos de estafa y de hurto de los que era acusado, interpone recurso la representación procesal de Encarnacion , solicitando la revocación de la sentencia y la condena de este señor por los delitos objeto de acusación por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba ya que estima que la Juzgadora ha valorado deficientemente la prueba que en el acto del juicio se ha practicado; solicitando por ello su condena.
SEGUNDO : Sustenta la recurrente el recurso que promueve en la consideración de que la Juez ha errado en su proceso valorativo, al haber creído las declaraciones del acusado y la versión exculpatoria ofrecida y no haber otorgado credibilidad a lo manifestado por la denunciante.
La Sala no puede compartir el criterio del recurrente; y ello, porque en todo caso, la sentencia dictada ha sido absolutoria y basada en pruebas de naturaleza personal dado que en lo que la Magistrada se ha basado esencialmente para llegar a la conclusión absolutoria a la que finalmente ha llegado es en considerar de la declaración de acusado y testigos que no ha habido prueba incriminatoria suficiente para constituir prueba de cargo de los delitos.
Ante todo esto, La Magistrada concluye que no cabe extraer que hayan resultado acreditados todos los hechos en los que las Acusaciones fundamentan su petición, en concreto la sustracción de la tarjeta de crédito y su participación en las extracciones de dinero con la tarjeta de débito sustraída ni el apoderamiento de las joyas y dinero en metálico y ante ello y ante la falta de prueba incriminatoria suficiente para considerar de forma indubitada justificada la comisión del ilícito penal por parte de quien figura como acusado dicta sentencia absolutoria por estos delitos de estafa y hurto.
Es decir, la sentencia que se recurre se basa en una prueba de carácter personal .
En este punto esta Sala reitera su criterio sobre una cuestión ampliamente debatida a nivel doctrinal y jurisprudencial, que nos lleva a considerar que en tanto en cuanto no se modifique o se regule adecuadamente la doble instancia en el proceso penal, tratándose de una sentencia absolutoria cuyo pronunciamiento esté basado en pruebas personales obtenidas mediante la inmediación, no cabe la revocación de la sentencia y la condena del acusado, no siendo procedente tampoco la repetición de todo el Juicio ante el Tribunal de la apelación .
En efecto, la sentencia TC 167/2002, de 18 de septiembre seguida entre otras muchas por la muy reciente 15/07 o la de 12 de noviembre de 2012 del T.C . en síntesis, viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba de naturaleza personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
De esta manera, dice el TC que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa en la que el Juez ha llegado a la conclusión absolutoria basándose en la apreciación personal de los testimonios y declaraciones del acusado y testigos, y todos los cuales percibió y valoró directa y personalmente, en un acto con posibilidad de contradicción , entendiendo que no consta con la suficiente rotundidad que el acusado participara en los hechos objeto de acusación, siguiendo un razonamiento perfectamente argumentado, que la Sala necesariamente ha de respetar.
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas personales que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido y siguiendo la doctrina del TC que señala que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del recurso y el mantenimiento de la sentencia absolutoria dictada.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim .se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey,
Fallo
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Jose Pedro , del delito HURTO Y ESTAFA , de que ha sido acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas.'.SEGUNDO : Por Encarnacion se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera.
TERCERO : En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO : Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que absuelve a Jose Pedro de los delitos de estafa y de hurto de los que era acusado, interpone recurso la representación procesal de Encarnacion , solicitando la revocación de la sentencia y la condena de este señor por los delitos objeto de acusación por considerar que ha habido error en la apreciación de la prueba ya que estima que la Juzgadora ha valorado deficientemente la prueba que en el acto del juicio se ha practicado; solicitando por ello su condena.
SEGUNDO : Sustenta la recurrente el recurso que promueve en la consideración de que la Juez ha errado en su proceso valorativo, al haber creído las declaraciones del acusado y la versión exculpatoria ofrecida y no haber otorgado credibilidad a lo manifestado por la denunciante.
La Sala no puede compartir el criterio del recurrente; y ello, porque en todo caso, la sentencia dictada ha sido absolutoria y basada en pruebas de naturaleza personal dado que en lo que la Magistrada se ha basado esencialmente para llegar a la conclusión absolutoria a la que finalmente ha llegado es en considerar de la declaración de acusado y testigos que no ha habido prueba incriminatoria suficiente para constituir prueba de cargo de los delitos.
Ante todo esto, La Magistrada concluye que no cabe extraer que hayan resultado acreditados todos los hechos en los que las Acusaciones fundamentan su petición, en concreto la sustracción de la tarjeta de crédito y su participación en las extracciones de dinero con la tarjeta de débito sustraída ni el apoderamiento de las joyas y dinero en metálico y ante ello y ante la falta de prueba incriminatoria suficiente para considerar de forma indubitada justificada la comisión del ilícito penal por parte de quien figura como acusado dicta sentencia absolutoria por estos delitos de estafa y hurto.
Es decir, la sentencia que se recurre se basa en una prueba de carácter personal .
En este punto esta Sala reitera su criterio sobre una cuestión ampliamente debatida a nivel doctrinal y jurisprudencial, que nos lleva a considerar que en tanto en cuanto no se modifique o se regule adecuadamente la doble instancia en el proceso penal, tratándose de una sentencia absolutoria cuyo pronunciamiento esté basado en pruebas personales obtenidas mediante la inmediación, no cabe la revocación de la sentencia y la condena del acusado, no siendo procedente tampoco la repetición de todo el Juicio ante el Tribunal de la apelación .
En efecto, la sentencia TC 167/2002, de 18 de septiembre seguida entre otras muchas por la muy reciente 15/07 o la de 12 de noviembre de 2012 del T.C . en síntesis, viene a introducir la doctrina de que en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba de naturaleza personal, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción.
De esta manera, dice el TC que, cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el TEDH ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.
La Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite la celebración de vista pública en la segunda instancia más que en los supuestos previstos en el artículo 791 de la misma, es decir, cuando se proponga y se admita la prueba propuesta (que no podrá ser la prueba practicada en el acto del juicio oral) o cuando el Tribunal la estime necesaria para la correcta formación de una convicción fundada (pero en este caso sin que el Tribunal pueda elegir y practicar pruebas a tal efecto).
El resultado material de la doctrina del Tribunal Constitucional no es otro que la virtual imposibilidad de estimar recursos de apelación contra sentencias absolutorias cuando los mismos se motivan exclusivamente en la distinta valoración de las pruebas personales, como lo es el que nos ocupa en la que el Juez ha llegado a la conclusión absolutoria basándose en la apreciación personal de los testimonios y declaraciones del acusado y testigos, y todos los cuales percibió y valoró directa y personalmente, en un acto con posibilidad de contradicción , entendiendo que no consta con la suficiente rotundidad que el acusado participara en los hechos objeto de acusación, siguiendo un razonamiento perfectamente argumentado, que la Sala necesariamente ha de respetar.
No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas personales que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido y siguiendo la doctrina del TC que señala que en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, la conclusión no puede ser otra que el rechazo del recurso y el mantenimiento de la sentencia absolutoria dictada.
TERCERO: Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los arts 239 y 240 de la LECrim .se declaran de oficio.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en ejercicio de la potestad jurisdiccional conferida por la Soberanía Popular y en nombre de Su Majestad El Rey, FALLAMOS : Que desestimando totalmente el recurso de apelación interpuesto por Encarnacion contra la sentencia de fecha cinco de marzo de dos mil quince dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de SANTANDER , en los autos de Juicio ORAL Nº 369/14, a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de la alzada.
Y con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION : Leída y publicada que ha sido la presente sentencia en audiencia pública por el Ilmo.
Sr. Magistrado Presidente que la suscribe en el día de la fecha, doy fe yo el Secretario.

