Sentencia Penal Nº 243/20...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 103/2015 de 08 de Abril de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA

Nº de sentencia: 243/2015

Núm. Cendoj: 46250370032015100194

Núm. Ecli: ES:APV:2015:1100

Núm. Roj: SAP V 1100/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO APELACION PENAL 103/2015
P.A. 227/2014 J. Penal num. 2 de Valencia
P.A 51/2012 J. Instrucción num. 9 de Valencia
SENTENCIA Nº 243/15
=====================================
Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
=====================================
En la ciudad de Valencia, a ocho de abril de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
49/2015, de fecha 26-1-2015, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 2 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 227/2014, por delito de receptación.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Diego , representado por la Procuradora Dª. Esther
Cucarella Pons y dirigido por la Letrada Dª. Ana Luisa Niñerola Molina y, como apelado, D. Eloy .
Es Ponente la Magistrada Dña. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'UNICO.- Que se formula acusación frente a Gonzalo , con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y Diego , con DNI NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Sobre las 15.45 h. del día 19/9/10, dos personas desconocidas se aproximaron a Leonardo , quien caminaba por la calle Maderas de la ciudad de Valencia. Una vez junto a la misma, le propinaron un fuerte empujón, a la vez que, de un fuerte tirón, arrancaron del cuello de Leonardo un cordón de oro con un colgante con el escudo del Levante U.D. , así como una cadena de oro que portaba al cuello. Dichas joyas han sido valoradas pericialmente en 589,50 euros.

Al día siguiente, el acusado Gonzalo , a sabiendas de su procedencia ilícita, procedió a vender el referido colgante con el escudo, junto con otras muchas joyas que no son objeto de la presente causa, a Nemesio por un precio conjunto de 416 euros. La joya ha sido entregada su legítima propietaria.

Sobre las 15.30 h. del día 24/9/10, Inés caminaba por la calle Vicente Brull de la ciudad de Valencia, momento en el que le acercaron dos varones, cuya identidad se desconoce, dando un fuerte tirón de la cadena de oro, junto con varios colgantes de oro y piedras preciosas, que portaba al cuello. Como consecuencia de ello, Inés sufrió diversas lesiones en el cuello. Dichas joyas han sido valoradas pericialmente en 222,13 euros.

Ese mismo día, el acusado Diego , a sabiendas de su procedencia ilícita, vendió dichas joyas, junto con otras de procedencia desconocida, a Nemesio , por un precio conjunto de 320 euros.

Dichas joyas han sido entregadas a su legítima propietaria.'

SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gonzalo , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 242.1 de mismo Código , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales proporcionales.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Diego , como autor criminalmente responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298 del Código Penal en relación con el artículo 242.1 de mismo Código , sin apreciar la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal a la pena de UN AÑO DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, más el pago de las de las costas procesales proporcionales'.



TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Diego , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, oponiéndose al mismo el Ministerio Fiscal, habiendo efectuado los interesados cuantos alegatos han estimado oportuno en el escrito e informe que, respectivamente, presentaron al efecto.



CUARTO .- Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito de receptación por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en la inexistencia de prueba de cargo suficiente contra el acusado que posibilite tenerle por receptador, no concurriendo en los hechos en cuya autoría se implica al mismo que éste tuviere conocimiento del origen ilícito de la joya vendida el día de autos, así como tampoco el ánimo de lucro en dicho comportamiento, al no haber recibido nada por ello, aduciendo, de otro lado que, en todo caso, debía de operar el principio in dubio pro reo, que llevaría a idéntico pronunciamiento absolutorio.

Entablado así el recurso y vistos los términos de la sentencia apelada, en relación con la prueba practicada en la vista oral, han de hacerse, a los fines que interesa a la resolución que ahora se dicta, las siguientes apreciaciones: 1.- En primer lugar y por lo que respeta al aducido desconocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de las joyas por éste vendidas a un tercero, ha de ponerse de manifiesto que la prueba de dicho extremo, al tratarse de un elemento subjetivo del tipo, salvo la confesión por el interesado, solo puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo, ex post facto y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 37/2004, 19-1 ), siendo indicios habitualmente utilizados para ese juicio de inferencia, entre otros, la irregularidad en el modo de adquisición, lo inverosímil de las explicaciones dadas para justificar la tenencia del bien sustraído, mediación de un precio vil o ínfimo, clandestinidad de la adquisición, realizada al margen de los circuitos normales ( SSTS 1483/2002, 19-9 ; 139/2009, 24-2 ), debiendo partirse en el caso de autos del dato acreditado de la sustracción a su propietaria, la testigo Dª. Inés -por el procedimiento del tirón-, el mismo día de la venta de la joya, no aportando el acusado ningún dato que permita deducir ese desconocimiento o llevar a la duda al tribunal, sin que las manifestaciones vertidas por el apelante - referidas a que le fueron entregadas por dos menores, de los que sabe se llaman Luis Miguel y Juan Ignacio , para que procediese aquel a su venta, refiriéndoles éstos que eran de la madre de uno de ellos y que no procedían directamente a su venta porque eran menores y no podían hacerlo-, puedan tener la eficacia probatoria pretendida por el recurrente, estando tales manifestaciones huérfanas de prueba, resultando, por otro lado, inverosímil la versión de hechos ofrecida por el mismo. En cualquier caso, como expresa la Sentencia recurrida, semejante explicación, la supuestamente dada por lo menores, debiera de haber levantado en el acusado, como mínimo, sospechas sobre la realidad de la misma, resultando evidente que ningún interés mostró por ello, asumiendo, por tanto, el origen de las joyas, sea cual fuere.

Por otro lado, tal y como viene estableciendo la Jurisprudencia ( SSTS 56/2006, 25-1 ; 57/2009, 2-2 ), no es necesario el conocimiento pormenorizado del hecho punible del que proviene el efecto receptado, sino tan solo un conocimiento del origen delictivo del mismo, no quedando excluida la comisión del delito ahora comentado por dolo eventual, siendo suficiente que el autor haya tenido que representarse el peligro de que con su acción se realice el tipo objetivo, es decir, la adquisición de un efecto procedente de un delito contra el patrimonio o imaginar la posibilidad de su procedencia o que el origen ilícito del bien aparezca con alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS 139/2009, 24-2 ; 56/2006, 25-1 ).

2.- En segundo termino, considera el apelante que no ha quedado acreditado el ánimo de lucro.

Pues bien, aun cuando el acusado en la vista oral negó haber recibido cantidad alguna por llevar a efecto la venta de las referidas joyas, es lo cierto que recibió del comprador 320 euros (por la venta de la cadena y colgantes sustraídos a Inés y otras joyas de ignorada procedencia) y, en todo caso, aun cuando se admitiere que entregó dicha cantidad a los menores aludidos en su versión de hechos, no puede pasarse por alto que cuando declaró el acusado en fase de instrucción admitió abiertamente haber recibido 10 euros por la gestión de la venta de las repetidas joyas (fol. 126, T. 2), sin que pueda ser acogido el alegato del recurrente, referido a que la cantidad de 10 euros es tan exigua, que no puede ser considerada como integradora del ánimo de lucro, y ello por cuanto, en todo caso, ese ánimo viene representado, tal y como tiene establecido la Jurisprudencia, por cualquier ventaja, beneficio o utilidad, incluyendo el aprovechamiento mismo del objeto ( STS 1583/1998, 16-12 ).

3.- En consecuencia y vistos los alegatos del recurrente y la valoración que de la prueba practicada se ha efectuado en la Sentencia recurrida, en la que se fundamenta la tipicidad delictiva de los hechos probados, como la participación en éstos del acusado, de la misma manera que expone el proceso deductivo y valorativo de la prueba por el que el Juez de instancia llega a la conclusión fáctica que declara probada, se impone la desestimación del recurso

SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.

VISTOS, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. Esther Cucarella Pons, en representación de Diego , contra la Sentencia de fecha 26-1-2015 dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 227/2014 y, en consecuencia, CONFIRMAR la expresada resolución, no haciendo expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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