Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 216/2016 de 08 de Junio de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100266

Resumen:
RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00243/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

213100

N.I.G.: 02003 43 2 2012 0014685

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000216 /2016

Delito/falta: RECEPTACIÓN Y CONDUCTAS AFINES

Denunciante/querellante: Candido

Procurador/a: D/Dª MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ

Abogado/a: D/Dª ANIBAL FRANCISCO PIQUERAS GONZALEZ

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 243/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a nueve de Junio de dos mil dieciséis.

VISTOSante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 216/16 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, sobre Receptación y conductas afines, siendo apelante en esta instancia Candido , representado por el/a Procurador/a D/ª. MANUELA CUARTERO RODRIGUEZ; con intervención del Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo CONDENAR y CONDE NO a Candido , como autor criminalmente responsable de un delito receptación del artículo 298 del Código Penal , a la pena de 8 meses de prision, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia, que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el libro de sentencias .'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del imputado se interpuso recurso de apelación, admitido y habiendo dado traslado del mismo al Mº Fiscal, éste lo impugnó interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada:


ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que entre las 20 horas del dia 22 y las 8:30 horas del dia 23 de noviembre de 2012, persona o personas desconocidas, tras fracturar el candado de la reja de la puerta de entrada del local sito en la Calle Pedro Coca num. 46 de Albacete, propiedad de Marina , cogieron diversos objetos entre los que se encontraba una bicicleta de montaña de señora, marca Orbea, modelo Sport Paradise, valorada en 220,01 euros.

Sobre las 00: 05 horas del dia 10 de diciembre de 2012, los agentes del Cuerpo Nacional de Policia NUM000 y NUM001 observaron a Candido circulando por la calle Infante Don Juan Manuel num. 4 de Albacete montado en la bicicleta anteriormente mencionada, bicicleta que habia comprado por 25 o 30 euros a una persona de etnia gitana, pese a conocer su origen ilícito y que la misma tenia un valor notablemente superior al precio que abonó.


Fundamentos

PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia esgrimiendo error en la valoración de la prueba , exponiendo , en síntesis, que la sentencia se basa únicamente en la declaración del agente de Policía quién manifestó en el acto del juicio que tenía conocimiento de que el acusado sabía que el vendedor de la bicicleta se dedicaba a la venta de bicicletas robadas , y que el valor de mercado de la bici ascendía a 220,01 euros, entendiendo que estas conclusiones no son acertadas , existiendo un claro error en la valoración de la prueba.

Así, la declaración del agente sobre que el acusado sabía que el vendedor se dedicaba a comerciar con bicicletas robadas no deja de ser una suposición , ya que él no sabe lo que otra persona conoce salvo que así lo indique , lo que en ningún caso ha afirmado el recurrente, por lo que esta suposición es insuficiente para poder dictar una sentencia condenatoria.

Continua esgrimiendo que también existe error en la prueba cuando se indica en la sentencia que se debe conocer la procedencia ilícita cuando su precio de mercado asciende a 220,01 euros, puesto que se puede comprobar que el precio de mercado de una bicicleta idéntica en el mercado de segunda mano asciende a 70 euros, precio más próximo al pagado por el acusado que al precio indicado en la sentencia.

Por tanto, es evidente que el acusado no tenía por qué tener sospecha de su procedencia ilícita, por lo que no existen indicios suficientes que puedan fundar los requisitos esenciales del delito de receptación , debiendo absolver al acusado.

SEGUNDO.- Con carácter previo a resolver sobre el fondo de la cuestión planteada, al haberse alegado error en la valoración de la prueba, debemos traer a colación unas breves pinceladas sobre la prueba y la valoración de la misma. art.153.1 EDL 1995/16398 art.153.3 EDL 1995/16398

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal art.741 EDL 1882/1 art.973 EDL 1882/1 y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Pues bien, para llegar a la conclusión de que existe un error en la valoración de la prueba , es preciso que las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Juez a quo sean ilógicas, irrazonables o arbitrarias, o que el proceso lógico de deducción entre los hechos probados y las conclusiones alcanzadas sea contrario a las normas de lógica.

En el presente supuesto no se discute ni que la bicicleta procedía de un robo, según se expone en la sentencia, ni que el imputado no participó en el mismo, ni que la quería para usarla , es decir aprovecharse de la misma, siendo discutido únicamente el conocimiento por el infractor de que el bien procedía de un delito.

Este requisito pertenece a la conciencia , arcano o íntimo de las personas , por lo que hay que inferirlo de hechos objetivos y externos.

Antes de entrar a resolver si concurre el elemento subjetivo del tipo alegado , debemos determinar cuales son sus requisitos y fundamento del delito.

A tal fin la jurisprudencia ha venido entendiendo que , sirva de ejemplo la sentencia de fecha 12 de junio de 2012 , - 'El fundamento de la punición de la receptación ( STS. 139/2009 de 24 de febrero , entre otras), se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedente, dificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil para los autores del delito precedente deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.

La receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos ( art 298 1º del Código Penal ):

a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

Los dos elementos ordinariamente más debatidos, son los subjetivos, el conocimiento por el acusado de la procedencia ilícita de los bienes y el ánimo de lucro o enriquecimiento.

El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

A diferencia del blanqueo de capitales, que admite la comisión imprudente ( art 301 3º del Código Penal ), el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).'

Pues bien , la juez a quo examina los hechos probados e infiere de los mismos que el imputado tuvo conocimiento de su procedencia ilícita, conclusión que comparte plenamente esta Sala.

Así , en primer lugar, es significativo el lugar donde se compró y sus circunstancias, por cuanto no sólo la venta no se llevó a cabo en un establecimiento a tal fin, sino que fue en la calle, en concreto en las seiscientas, barrio por todos conocido, a una persona que dice llamarse Silvio , pero no da ningún otro dato para poder ser identificada y declarar al respecto de los pormenores de la venta.

En cuanto al precio de la misma, es claramente un precio muy inferior al real (35 euros, frente a los 220,01 euros en los que fue adquirida por su propietario).

A ello debemos sumar otro hecho importante a juicio de esta Sala, como indica el Mº Fiscal, cual es que nada dijo en su declaración en fase de instrucción, sobre que había preguntado al vendedor si era suya y le dijo que sí, que no era robada, sino que, muy al contrario, lo que les dijo a los agentes según consta en el atestado , folio 9 de las actuaciones, es que la había comprado a un individuo de etnia gitana del que tenía conocimiento que vendía bicicletas robadas . Afirmación que ha sido ratificada por los agentes de policía ante los que fue vertida, manifestando el primero de los agentes recodar que esa afirmación fue la que les dijo, como también lo recordó el segundo de ellos una vez leído lo que constaba en el atestado.

A este respecto debemos tomas a colación la jurisprudencia existente. Y así,

'Da por válidas esas manifestaciones espontáneas ante la policía la STS de 12 de abril de 2006 que contempla un supuesto en que el detenido, que había manifestado que se acogería a su derecho a no declarar, mientras era trasladado comenta a los agentes la intervención de otra persona en los hechos. El derecho a no declarar, según la mentada resolución, no se extiende a las declaraciones libres y espontáneas que el detenido quiera realizar, porque lo prohibido es la indagación, antes de la información de derechos o cuando ya se ha ejercido el derecho a no declarar, pero no la audición de manifestaciones por los funcionarios policiales (puede verse también la STS de 21 dé enero de 2001 ). En igual criterio insiste la STS de 5 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 555): «Como dijimos en la Sentencia 25/2005, de 21 de enero , las manifestaciones que fuera del atestado efectúa el detenido, voluntaria y espontáneamente, no pueden considerarse contrarias al ordenamiento jurídico y pueden ser concluyentes con los fines de la justicia y, en definitiva, del interés social».

En similar dirección abundan las STS 844/2007, de 31 de octubre y 7 de febrero de 2000, sobre la base de reconocer que 'ninguna Ley prohíbe que las personas detenidas realicen, de forma voluntaria y espontánea, determinadas manifestaciones a la autoridad o a sus agentes, confesando su culpabilidad...». Tales manifestaciones efectuadas con anterioridad a ser informado el detenido cíe sus derechos -se precisa- no pueden luego incorporarse por escrito al atestado con la firma del detenido, pero si así se hiciese la ilegalidad consiguiente tendría carácter de ordinaria y, por lo tanto, la prueba habría de conceptuarse irregular, de manera que no deberá afectar a las restantes diligencias practicadas con pleno respeto a las exigencias legales y constitucionales. Por ello la jurisprudencia ( STS 1266/2003, de 2 de octubre ),ha admitido la validez probatoria de la confesión extrajudicial, 7 aunque ha exigido que se incorpore al juicio oral ( SSTS de 13 de mayo de 1984 y 1282/2000 , de 25 de mayo),y sea sometida a debate contradictorio con presencia de aquéllos ante quienes se realizó, de forma que las partes hayan podido interrogarlos sobre ese extremo ( STS de 17 de octubre de 1992 ).Aunque se trata de un mero obiter dictay no la causa decisiva de estimación del recurso la STS 1030/2009, de 22 octubre ,insinúa un criterio disidente: «Las manifestaciones realizadas de forma espontánea a agentes policiales por un imputado, ya detenido, no pueden ser valoradas como prueba de cargo si no son reiteradas ante la autoridad judicial en declaración prestada con todas las garantías ( SSTC 5l/ 1995 y 206/2003 ,entre otras muchas). En primer lugar, porque la declaración del imputado, y con mayor razón si está detenido, sólo es válida, a cualquier efecto, si viene rodeada de las garantías que impone la Constitución y la ley: previa y adecuada información de sus derechos y asistencia letrada, previsiones orientadas a garantizar que la declaración se presta de forma voluntaria y libre.) En segundo lugar, porque solamente ante el Juez es posible preconstituir prueba, lo que conduce a negar valor probatorio, propio y autónomo, a cuantas diligencias de declaración sean prestadas ante agentes de la autoridad, si luego no son ratificadas ante la autoridad judicial con todas las garantías exigibles»

En definitiva , la Sala considera , que si bien podemos dudar de que existiera un dolo directo sabiendo a ciencia cierta su procedencia ilícita y las circunstancias concretas de su sustracción , de lo que no hay duda es que , al menos, si tuvo un dolo eventual, representándosele la posibilidad de que pudiera ser robada y , aún así la compró, como debemos inferir de todas las circunstancias ya expuestas en cuanto a su lugar de venta, su precio , que , aunque en el mercado de segunda mano pueda ser adquirida por un precio inferior al que lo compraron sus dueños, lo que no hay duda , es que siempre va a ser muy superior al precio pagado por ella el acusado . Dice el recurrente en el escrito del recurso que puede ser adquirida según anuncios de internet en 70 euros, pero no podemos olvidar que ese precio es el doble del pagado por la citada bicicleta. A lo que debemos sumar la propia manifestación del recurrente a los policías afirmándoles que se la había comprado a una persona del que tenía conocimiento que vendía bicicletas robadas, lo que casa perfectamente con el hecho de llevar dos bicicletas, como él mismo dice, afirmación de la que se infiere que, sí sabía que esta persona vendía bicicletas robadas, la que le estaba vendiendo también lo era. Y no puede confundirse esta afirmación con lo que se dice en el recurso a este respecto, exponiendo que los policías dijeron que sabían que esta persona tenía conocimiento de que la bicicleta era robada, por cuanto ellos no manifestaron eso, sino que el acusado les dijo que sabía que la persona a la que se la compró vendía bicicletas robadas. Afirmación ésta, como ya hemos dicho , que si bien per se no puede ser prueba de tal conocimiento , unida al resto de hechos expuestos, sí son suficientes para inferir el conocimiento por el acusado de su procedencia de una infracción penal contra el patrimonio, que es lo que exige la jurisprudencia al respecto, sin ser necesario el conocimiento pormenorizado de dicha infracción penal.

Por consiguiente el recurso debe ser desestimado.

CUARTO.- En atención a lo expuesto se desestima el recurso con imposición de costas al recurrente en virtud del Acuerdo no jurisdiccional de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por D. Candido , representada por el Procurador Sra. MANUEL CUARTERO RODRIGUEZ, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Albacete, que en consecuencia: CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Asípor ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.