Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 128/2015 de 26 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 04013370032016100220
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 243/16
En Almería a Veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta AUDIENCIA PROVINCIALconstituida en Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del número segundo del artículo 82 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL , por el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD el Rollo número 128/2015dimanante de Juicio de Faltas número 318/2015 seguido por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería por falta de lesiones, interviniendo como apelante el condenado Mauricio , cuyas circunstancias personales constan en la causa, y como apelada la denunciante/denunciada Rosario , dirigida por el Letrado D. Francisco Ruano Ferrón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2015 , cuyos Hechos probados son del tenor literal siguiente:
'Son hechos probados y así se declaran como tales que en la fecha expresada en el atestado/denuncia iniciador del presente procedimiento, 11 de mayo de 2015, sobre las 08:30 horas, como consecuencia de un accidente de tráfico habido entre los vehículos conducidos por Rosario y Mauricio , cuando después de apartarlos ambos de la calzada para que no impidieran el paso de otros vehículos, se bajaron de los mismos originándose un altercado verbal entre ellos puesto que Rosario le solicitaba que se quedara hasta que llegara la Policía, negándose Mauricio a ello, queriendo marcharse en su vehículo, ante lo cual Rosario le arrebató las llaves que tenía en las manos, y en tal momento Mauricio , con la intención de recuperar sus llaves empezó a golpear, dando manotazos y cogiendola por el cuello, a Rosario , causándole lesiones consistentes en erosión en cara lateral derecha del cuello, erosión en región cervical, cervicalgia, hematoma en brazo izquierdo con erosión y hematoma en brazo derecho, de las que tardó en curar 8 días, cuatro de los cuales fueron de incapacidad'.
TERCERO.-Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo:
'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor responsable de una falta de lesiones recogida en el artículo 617.1 del C.P , a la pena de 30 días multa con cuota diaria de 3 €, y a indemnizar a Rosario en la cantidad de 340 €, imponiéndose al acusado el pago de las costas causadas en el presente proceso. En caso de no abonarse el total de la multa, que lo es de 90 €, el condenado será privado de libertad en un Centro Penitenciario por un total de 15 días.
Que debo absolver y absuelvo a Rosario de las faltas de lesiones y coacciones contra ella denunciadas.'.
CUARTO.-Por el condenado Mauricio se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2015 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en su escrito de recurso.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte apelada, que impugnaron el recurso mediante sendos escritos de fechas 23 y 24 de noviembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.-Remitidas las actuaciones se turnaron a este Tribunal, donde se formó Rollo de Sala, turnándose de ponencia y se trajeron los autos para sentencia en fecha 25 de abril pasado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al acusado como autor de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1 del Código Penal , a la pena de un mes de multa a razón de tres euros de cuota diaria, interponerecurso de apelación alegando como primer motivo de impugnación el error en que a su juicio incurre la resolución combatida en la valoración de la prueba al considerarlo responsable de la infracción penal por la que ha sido condenado pese a no haberse producido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia toda vez que la versión expuesta por la denunciante, corroborada por el testigo que depuso a su instancia, es la única que el Juzgador 'a quo' ha tenido en cuenta para formar su convicción, prescindiendo de las explicaciones que el ahora recurrente dio en el mismo acto procesal.
Debemos decir al respecto que la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los art. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( ss.TS 18-2-1994 , 6-5-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9-1995 , 4-7-1996 , 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial v exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia. Es en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss.TC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 y ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
SEGUNDO.-En el caso concreto que se analiza, esta Sala no puede discrepar de la conclusión alcanzada por el Juzgador de instancia que dio credibilidad a la testifical de las víctimas, en uso de la facultad que le conceden los art. 741 y 973 de la LECrim , y destacó en el Fundamento Jurídico Primero de su sentencia tal elemento de cargo y su convicción sobre el valor probatorio del mismo, que ha sido respaldado por las explicaciones del testigo que depuso en el juicio, y que no puede conceptuarse como sorpresivo o inesperado pues su nombre ya figura en el atestado policial (folio 4 de las actuaciones) como testigo presencial de la agresión, facilitando su identidad a la dotación policial que se personó en el lugar de los hechos a los pocos minutos de producirse.
De otra parte, la veracidad de los hechos imputados aparece corroborada por una prueba eminentemente objetiva como son los partes facultativos emitidos el mismo día de la agresión tanto por Centro de Salud de San Isidro de Níjar (folios 10 y 11) como por el Hospital del Toyo (folios 12 a 15), refrendados a su vez por el informe de sanidad elaborado por el Médico forense que obra en la causa (folio 25), el cual describe unas lesiones concordantes con la tipología de la agresión que la víctima refiere en sus declaraciones, de manera que, en contra de lo argumentado en el recurso, la condena se basa en un conjunto de pruebas tanto personales como objetivas que llevaron al Juzgador a la conclusión expuesta en su sentencia, en la que razona y concreta los motivos por los que considera más creíble la versión de la lesionada, refrendada por los informes médicos obrantes en la causa y por el único testigo que concurrió al plenario, que la sostenida por el acusado. Y esto es lo único que esta Sala debe constatar -y queda constatado- para concluir que ni se aprecia una errónea valoración de la prueba ni, por ende, se ha vulnerado la presunción de inocencia ni el derecho de defensa que asiste a todo acusado.
Existe por tanto prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara al acusado, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
TERCERO.-En segundo lugar se solicita en el recurso la aplicación de la eximente de legítima defensa prevista en el art. 20.4º del CP , o bien como eximente incompleta, conforme al art. 21 del mismo Cuerpo Legal , pretensión que no puede ser acogida habida cuenta que el Letrado que defendió al ahora apelante en la anterior instancia no consta que alegara en las conclusiones definitivas que evacuó en el plenario la existencia de la circunstancia eximente que, como tal, aduce por vez primera en su escrito de interposición del recurso. Aun cuando es sabido que el juzgador puede apreciar incluso de oficio cuantas circunstancias favorables concurran en el imputado y se desprenda de la prueba obrante en la causa, por lo que no sería obstáculo para que la misma fuese planteada en esta sede, con la única condición de que en la declaración de hechos probados existiese base para su apreciación. Pero, como no la hay, es evidente que la pretensión deducida en este motivo tiene que ser rechazada porque, como enseña una antigua y constante doctrina jurisprudencial ( STS 11-10-2001 ), la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo, lo que no ocurre en el caso enjuiciado al no haberse acreditado que el acusado con su comportamiento pretendiera repeler o impedir una posible agresión de Rosario , de la que no existe el más mínimo atisbo, a tenor de la declaración del testigo a que anteriormente se hizo referencia, presupuesto necesario para la apreciación de la legítima defensa, ya sea completa (eximente) o incompleta (atenuante).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar.
CUARTO.-Finalmente plantea el recurrentesu disconformidad con el pronunciamiento absolutorio que contiene la sentencia apelada respecto de la falta de lesiones imputada a Rosario , solicitando que se revoque en este particular la resolución combatida y, en su lugar, se le condene como autora de un delito de lesiones del art. 147 del Código Penal , pretensión legalmente inviable en el seno de un proceso de esta naturaleza donde únicamente pueden enjuiciarse conductas constitutivas de falta, nunca de delito. Y respecto de las pretensiones punitivas formuladas por su letrado en el acto del juicio, examinada la prueba practicada en el plenario, esencialmente testifical, en la que la Juez 'a quo' se ha basado para el dictado de ese pronunciamiento absolutorio, ante las contradictorias versiones que sobre los hechos han sostenido en dicho acto ambas partes, y teniendo en cuenta la contundencia del testigo que depuso en la vista, como se razona en la resolución recurrida, el Tribunal de apelación no puede sino mantener en esta alzada dicho pronunciamiento, a la luz de la doctrina del Tribunal Constitucional existente al respecto.
Como ha señalado esta Sala en sentencias, entre otras muchas, de 4 de mayo de 2012 , 14 de julio de 2014 y 11 de marzo de 2015 el Tribunal Constitucional ha sostenido constantemente que el recurso de apelación supone la realización de un nuevo juicio, al que se enfrenta el órgano conocedor del mismo con total libertad de apreciación de la prueba practicada, pudiendo sustituir el criterio valorativo del órgano de instancia ( ss. 323/93 de 8 de noviembre , 259/94 de 3 de octubre , 272/94 de 17 de octubre , 43/97 de 10 de marzo , 152/98 de 13 de julio , 196/98 de 13 de octubre y 120/99 de 28 de junio , entre muchas otras). Los únicos límites reconocidos de la apelación se han referido a la lógica necesidad de congruencia con las pretensiones ejercitadas, en coherencia con el principio de congruencia y con la prohibición de la 'reformatio in peius'.
Sin embargo, esta línea interpretativa tuvo ya un momento crítico, representado en el voto particular mantenido contra la sentencia 172/97 de 14 de octubre , cuestionando que el órgano conocedor del recurso pueda revocar una sentencia de signo absolutorio, valorando de manera diversa la prueba testifical, sin sometimiento al principio de inmediación. Con posterioridad, las sentencias del mismo Tribunal 111/99 de 14 de junio y 139/00 de 29 de mayo , entre otras, analizan expresa y ampliamente el problema del recurso de apelación frente a sentencias de instancia de signo absolutorio, concluyendo que no impiden la condena en la segunda instancia, y que dicho pronunciamiento condenatorio no afecta a la presunción de inocencia.
Finalmente, la importante sentencia 167/2002 de 18 de septiembre, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional , modifica el criterio anterior para concluir que ' la condena en segunda instancia tras una anterior sentencia absolutoria supone una infracción de la presunción de inocencia, en tanto sólo puede ser desvirtuada en virtud de la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, la practicada bajo la inmediación del órgano jurisdiccional y sometida a los principios de contradicción y de publicidad'. Este criterio ha sido corroborado en posteriores resoluciones ( ss. 170/02 de 30 de septiembre , 197, 198 y 200/02 de 28 de octubre , 212/02 de 11 de noviembre , 230/02 de 9 de diciembre , 41/03 de 27 de febrero , 68/03 de 9 de abril y 118/03 de 16 de junio , o la más reciente de 14/2/05 ).
En virtud del referido criterio constitucional es evidente que el Tribunal de apelación ' no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria. El Tribunal de apelación puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación del Juez de primera instancia, pero tratándose de la declaración del acusado o de prueba testifical que exigen inmediación, sólo puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen las exigencias aludidas'. Y no puede olvidarse la naturaleza vinculante de dicha doctrina para los Órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por otro lado, tampoco puede olvidarse que el art. 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a que expresamente remite el art. 976.2 en el ámbito de los juicios de faltas, limita los supuestos de práctica de diligencias de prueba en el recurso de apelación, prueba que, de ser admitida, determinará la celebración de vista oral, pero sólo en el caso de admisión de pruebas, admisión que, además, ha de ser examinada de modo restrictivo, pues únicamente en los supuestos contemplados en el citado precepto puede pedirse y admitirse la práctica de prueba en segunda instancia.
Por ello, poniendo en relación ambos criterios, es decir, la imposibilidad de sustanciar medios de prueba en apelación fuera de los supuestos legalmente previstos, y la imposibilidad de valorar en perjuicio del acusado los medios probatorios de naturaleza personal de acuerdo con la doctrina constitucional expuesta, ha de llegarse a la conclusión de la improcedencia de revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia dictada en primera instancia cuando el Órgano de apelación valore de modo distinto la declaración del acusado, la prueba testifical o los informes orales. No ocurrirá lo mismo cuando la cuestión planteada en el recurso sea de naturaleza estrictamente jurídica, o cuando la nueva valoración de la prueba se reduzca a la de naturaleza documental, ya que entonces no está en juego el principio de inmediación.
Todo lo anterior conduce a la desestimación del último motivo del recurso, pues, como inicialmente apuntábamos, la sentencia de primera instancia ha efectuado una motivada valoración de la prueba personal practicada (interrogatorios de las partes y testifical) llegando el Juez 'a quo' al convencimiento de la inexistencia de prueba de cargo clara y precisa para sustentar la condena solicitada por el recurrente, sin que el Tribunal, que no ha gozado de la inmediación, pueda modificar ese convencimiento, en virtud de la doctrina constitucional expuesta.
Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por los intervinientes, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
QUINTO.-En consecuencia, el recurso de apelación debe ser rechazado y, por ende, ha de confirmarse la resolución recurrida, sin que se aprecien, no obstante, motivos para hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º de la L.E.Crim .).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido por el condenado Mauricio contra la Sentencia dictada el 23 de septiembre de 2015 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 5 de Almería en Juicio de Faltas nº 318/2015 de que deriva la presente alzada, debo CONFIRMAR Y CONFIRMOíntegramente la expresada resolución declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia acompañadas de certificación literal de la presente resolución a los efectos oportunos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recio para constancia en el rollo de Sala.
Así lo acuerda, manda y firma el Iltmo. Sr. referenciado en el encabezamiento. Certifico.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

