Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 425/2016 de 22 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: BARRIO BERNARDO-RUA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100231

Resumen:
FALTA DE LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

SE0100

N.I.G.: 33044 77 2 2015 0104398

R.APELACION ST MENORES 0000425 /2016

Delito/falta: FALTA DE LESIONES

Denunciante/querellante: Juan Pedro

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PELAYO ALVAREZ BUSTO

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 243/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

En Oviedo, a veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos, Expediente seguido con el nº 340/15, en el Juzgado de Menores de Oviedo, (Rollo de Sala nº 425/16), en el que aparecen como apelante: Juan Pedro , representado y defendido por el Letrado don Pelayo Alvarez Busto; y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por el expresado Juzgado y en el Expediente mencionado se dictó sentencia en fecha 10-03-16 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo imponer e impongo al menor Juan Pedro , como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, la medida de 20 horas de prestaciones en beneficio de la comunidad, y en caso de que no prestase su consentimiento en la de un mes de realización de tareas socioeducativas, así como la obligación de indemnizar, de forma conjunta y solidaria, con sus representantes legales, Santiaga y Ezequias , al perjudicado, Marino , en la cantidad de 35 euros'.

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se señaló para la celebración de la vista del recurso el día 19 de mayo de 2016, conforme al régimen de señalamientos, celebrándose la misma con el resultado que obra en autos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y entre ellos la Declaración de Hechos Probados, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Representación del menor Juan Pedro se interpuso Recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el Expediente 340/2015 del Juzgado de Menores de Oviedo , por la que fue declarado como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones, alegando quebrantamiento de normas y garantías procesales por vulneración del artículo 23.3 de la Ley Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores en la realización del preceptivo informe por el Equipo Técnico, interesando por ello la nulidad del proceso; también en cuanto al fondo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, realizando como justificación de ello una serie de consideraciones por las que entiende debe revocarse la sentencia dictada acordando o bien la nulidad interesada o bien su absolución.

SEGUNDO.-Con carácter previo al motivo de fondo, se alega por el recurrente, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, al sostener que conforme a lo establecido en el artículo 23.3 de la Ley Orgánica Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores , el Ministerio Fiscal no puede practicar por si mismo diligencias restrictivas de derechos fundamentales y en este caso el Informe emitido por el Equipo Técnico ha sido elaborado, entre otros instrumentos, a medio de contacto interprofesional con el Psicólogo del Centro de Salud Mental Infantil Puerta de la Villa de Gijón, sin que por el Ministerio Fiscal hubiese solicitado del Juez de menores la correspondiente autorización.

Al respecto de la cuestión suscitada es preciso decir que el Informe emitido por el Equipo Técnico Psicosocial no constituye una actuación precisa para el buen fin de la investigación, como se señala el artículo 27 de la LORRPM . No se trata de una diligencia instructora propiamente dicha sino que es una actuación preceptiva y necesaria para valorar la situación psicológica, educativa y familiar del menor, así como sobre su entorno social, y en general sobre cualquier otra circunstancia relevante a los efectos de la adopción de las medidas previstas por la Ley.

Por ello, no puede compartirse con el recurrente que fuera necesaria autorización judicial, por la incidencia señalada en su elaboración relativa al haber recabado información en el Centro de Salud Mental, por cuanto el Ministerio Fiscal no interesó una diligencia restrictiva de los derechos del menor sino la práctica de una actuación impuesta legalmente, cuya realización se limitó a ordenar, al acordar la incoación del Expediente.

El hecho de que por el Equipo Psicosocial se solicitase información del Centro de Salud Mental Infantil Puerta de la Villa de Gijón, donde le estaba siendo prestada asistencia a Juan Pedro , en modo alguno se considera que afectase a sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta el fin que se persigue con su realización y su carácter reservado y confidencial, siendo, además, significativo que, conforme se dice en el artículo 27 anteriormente referido, el informe podrá ser elaborado o complementado por aquellas entidades públicas o privadas que trabajen en el ámbito de la educación de menores y conozcan la situación del menor expedientado, no considerando esta Sala que el citado Centro de Salud no pueda considerarse comprendido entre una de las entidades. Por lo demás, tampoco puede obviarse que la aportación de los datos por los que el Equipo Psicosocial pudo recabar dicha información no tuvieron otro origen que el haber sido puesto de manifiesto por el menor o alguien de su entorno familiar, por lo que la autorización o el consentimiento para su utilización se entiende suplido con ello.

En consecuencia y aceptando íntegramente los argumentos expuestos por la Juzgadora en su sentencia la nulidad interesada por el recurrente no resulta admisible.

TERCERO.-En cuanto al fondo de la cuestión debatida ha de recordarse que según constante y reiterada doctrina jurisprudencial el recurso de apelación contra la sentencias dictadas en los Juzgados en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el tribunal encargado de resolverlo puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad que lo hizo el órgano 'a quo' no estando obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pues sabido es que tales hechos no alcanzan la inviolabilidad característica de otros recursos de mayor trascendencia como el de casación; pero como el acto del juicio Oral tiene lugar ante el juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas al estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, según tiene declarado reiterada jurisprudencia, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en principio y en lo posible la apreciación que de la prueba en conjunto haya realizado en juez de instancia por ser el que aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación en la valoración de los hechos, por lo que para poder variar los hechos declarados probados se precisa que por quien recurra se acredite que así procede por: inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; por oscuridad imprecisión del relato fáctico o por su carácter incompleto incongruente o contradictorio; o debido a que la apreciación del juzgador haya quedado desvirtuada con las pruebas que hubiesen sido practicadas en la alzada. A lo que es preciso recalcar que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, ya que cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues cuando en el acto del juicio oral se producen declaraciones, la credibilidad que ha de darse depende claramente de la percepción directa con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que en consecuencia en el marco estricto de la apelación el tribunal no debe revisar la convicción de conciencia del juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído, personalmente, sobretodo cuando, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que se hicieron a su presencia.

CUARTO.-El detenido examen de las actuaciones y de modo especial el resultado de la actividad probatoria desplegada en el plenario, tras procederse al examen del soporte documental donde quedaron grabadas las manifestaciones vertidas por las personas interrogadas en dicho acto, no permite compartir los argumentos expuestos por el recurrente como fundamento de su recurso, con los que trata de justificar su falta de intervención en los hechos denunciados por considerar que no suponen otra cosa que una versión parcial e interesada del suceso contraria a lo que refleja la prueba obrante en autos.

Sostiene el recurrente que la declaración de la víctima resulta insuficiente para sustentar su condena, al respecto es preciso recordar que de forma reiterada tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han venido a confirmar que la declaración testifical de la víctima, incluso cuando resulta ser la única prueba de cargo practicada en el juicio, como aquí sucede, puede bastarse para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, siempre que concurran en ella determinados requisitos que, interpretados en su conjunto, no tienen otra finalidad que la de evitar, por un lado, que determinados comportamientos delictivos que, por razones puramente circunstanciales o incluso buscadas de propósito por el agresor, se producen en un marco de intimidad o en contextos que impiden el conocimiento directo de terceras personas o la aportación de cualesquiera otros medios de prueba directa; e impedir, por otra parte, que la sola declaración de la víctima pueda fundar sentencias de signo condenatorio, sin posibilidad (o con grave merma del derecho) de defensa alguna para el imputado, si el propósito de la denunciante, la falta de corroboración objetiva de los elementos periféricos del hecho denunciado o las contradicciones o falta de persistencia en lo declaración, puedan poner seriamente en cuestión lo mantenido aquélla.

Al exponer dicha doctrina el Tribunal Supremo no ha dejado de poner de manifiesto que el testimonio de la víctima, cuando resulta ser la única prueba de signo incriminatorio, ha de ser interpretado o valorado con particular cautela, así en su sentencia de 16 de mayo de 2007 ha señalado que el Juez o Tribunal sentenciador que la escuchó, debe valorarla y motivar la credibilidad que le otorga desde una triple perspectiva: a) Que no exista incredulidad subjetiva, es decir, que 'ab initio' no se pueda sospechar de su veracidad, como sucedería en el caso de que existieran precedentemente animadversiones entre ambos, aunque evidentemente hay que advertir que la posible 'animadversión' ha de obedecer a causas exógenas, es decir, ajenas al propio hecho que se enjuicia; b) Debe existir una verosimilitud de lo narrado por la víctima, existiendo elementos probatorios referidos a aspectos periféricos que robustezcan la credibilidad del relato (corroboraciones que, en la sentencia del Tribunal Supremo que se comenta, se consideran como 'convenientes'), c) Debe existir una persistencia en la incriminación, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico, ya que es normal que existan ciertas modificaciones o alteraciones, siendo lo relevante que el núcleo central del mismo resulte sustancialmente mantenido.

Así las cosas es lo cierto que por la juzgadora de instancia, tras valorar la actividad probatoria desplegada en el plenario, se concluye que la declaración de quién se presenta como víctima, es suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio postulado, lo que igualmente se comparte por el Ministerio fiscal, dado que no existen razones para dudar de su veracidad cuando ninguna duda se ofrece para pensar que los hechos no sucedieron tal y como los sostiene la acusación y por ello ni tan siquiera para darse aplicación del principio in dubio pro reo. En la sentencia se han explicado los motivos por los cuales no ha surgido ningún género de duda acerca de la realidad de los hechos sobre los que se sustenta la acusación, conclusiones que, podrán ser o no compartidas, pero que no pueden ser tachadas de ilógicas, arbitrarias o irracionales. Además, es evidente que, para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional 'ad quem' valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, dicha prueba de naturaleza personal lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible con nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.

El referido testimonio vertido por Marino , ofreció credibilidad plena al juzgador de instancia y también la merece en esta alzada, mientras que la versión sostenida por el acusado en su escrito de recurso no merece otra consideración que un intento de autoexculparse.

En efecto el relato de la víctima es reiterado en el tiempo, persistente, coherente y creíble y además aparece corroborado con otros datos que constan en las actuaciones, especialmente, con los objetivos que figuran en el informe emitido por el Centro de Salud donde recibió asistencia poco después del suceso y con el informe de sanidad emitido por el Médico Forense con base en el anterior, convenientemente aclarado y ratificado en la vista oral y en cierto modo también esta corroborado con las propias manifestaciones del menor acusado que, si bien niega la agresión, si reconoce haber visto al perjudicado ese día en las condiciones que describe la juzgadora en su sentencia, por lo que el testimonio del perjudicado, aunque exclusivo, se erige en prueba de cargo suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia de que goza el acusado en el proceso penal y fundamentar el pronunciamiento condenatorio dictado, por lo que su condena en la forma impuesta ha de ser confirmada en esta alzada por lo que también este motivo de apelación no puede ser estimado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación del menor Juan Pedro contra la Sentencia dictada en el Expediente 340/2015 del Juzgado de Menores de Oviedo , de que dimana el presente Rollo, confirmando íntegramente la referida resolución y declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en la alzada.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.


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