Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 525/2016 de 14 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: SOLAZ SOLAZ, ESTEBAN
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 12040370012016100230
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN PRIMERA
Rollo de Apelación Penal Núm. 525 del año 2.016.
Juicio Oral Núm. 260 del año 2.013.
Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón.
SENTENCIA Nº 243
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don CARLOS DOMÍNGUEZ DOMÍNGUEZ
Magistrados:
Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ
Don PEDRO LUIS GARRIDO SANCHO
En la ciudad de Castellón, a catorce de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal Núm. 525 del año 2.016, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 260 del año 2.013, instruidos con el número de procedimiento abreviado 48 del año 2.011 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción Núm. 5 de Villarreal.
Han sido partes en el recurso, comoAPELANTE, el Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo. Sr. Fiscal Don Heredio Vidal Hoyos, y comoAPELADOS, Ruperto y Pedro Antonio , representados por el Procurador Don Pablo Medina Aína y defendidos por el Abogado Don Guillermo Janes Medina, yPonenteel Iltmo. Sr. Magistrado Don ESTEBAN SOLAZ SOLAZ, que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-En el proceso penal de referencia, con fecha 29 de marzo de 2016 se dictó Sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:'ABSUELVO a Ruperto y a Pedro Antonio del delito de robo con fuerza del artículo 237 , 238.2 º y 240 del Código Penal , por el que eran acusados, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas'.
SEGUNDO.-La citada Sentencia declaró como probados los siguientes hechos:'No ha quedado probado que los acusados Pedro Antonio (...) mayor de edad (...), condenado ejecutoriamente por Sentencia firme de fecha 31 de octubre de 2007 por la comisión de un delito de hurto, y Ruperto (...) mayor de edad (...) y sin antecedentes penales, entre las 20 horas del día 2 de febrero de 2010 y las 9,20 horas del día 3 de febrero de 2010 y, en el cruce de la Calle Comunión con la Calle Mare de Deu del Angels de la localidad de Villarreal, actuando de común acuerdo y con el fin de enriquecerse, lograran acceder al interior del vehículo Volkswagen Golf matrícula ....-TZS propiedad de Feliciano y se llevaran de su interior un radiocasete de la marca Kenwood y una etapa de potencia de la marca Macrom, marchando del lugar con dichos efectos'.
TERCERO.-Publicada y notificada en legal forma la anterior Sentencia, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación contra la misma que, por serlo en tiempo y forma, fue admitido en ambos efectos, evacuándose el trámite de impugnación, tras lo cual se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Castellón para su resolución.
CUARTO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se turnaron a la Sección Primera, donde se formó el oportuno Rollo de Apelación, tramitándose el recurso y señalándose la deliberación y votación del Tribunal el pasado día 14 de julio de 2016 en que ha tenido lugar.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado, en lo sustancial, todas las formalidades y prescripciones legales.
SE ACEPTAN los así declarados por la resolución recurrida.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.-Pretende el Ministerio Fiscal con su recurso, y con la oposición de los acusados Ruperto y Pedro Antonio , que se deje sin efecto el pronunciamiento absolutorio de los acusados y que en su lugar sean condenados como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas de acuerdo con las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio por dicha Acusación Pública, o alternativamente se declare la anulación del pronunciamiento absolutorio de la sentencia impugnada para el dictado de nueva sentencia por el Juzgado de primer grado jurisdiccional, o alternativamente sean citados los acusados para el trámite de audiencia, cuyas pretensiones revocatorias ampara y funda en el error en la valoración de la prueba padecido por la Juzgadora de instancia, por considerar la existencia de suficientes indicios para acreditar la autoría de la sustracción ya que junto al indicio de la posesión por parte de los acusados de los objetos sustraídos se une el contraindicio de la manifiesta falsedad de la versión exculpatoria ofrecida por los acusados en relación con la fecha en que dicen los acusados que adquirieron la etapa de potencia al manifestar que lo fue dos meses antes del 25 de febrero cuando la sustracción se produjo entre los días 2 y 3 de febrero.
SEGUNDO.-La pretensión revocatoria formulada por el Ministerio Fiscal, lo avanzamos ya, no puede ser acogida, tanto por impedirlo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los límites de la apelación penal cuando se impugnan cuestiones fácticas, como por la inexistencia del error en la valoración de las pruebas que sostiene la Acusación Pública recurrente.
Así las cosas, no pueden acogerse en esta alzada las pretensiones deducidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de interposición porque impide aquel pronunciamiento condenatorio la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la doctrina constitucional, iniciada en su STC Pleno Nº 167/2002, de 18 Sept ., y continuada en las SSTC Nº 197/2002 de 28 Oct ., Nº 198/2002 de 28 Oct . Nº 200/2002 de 28 Oct ., Nº 230/2002 de 9 Dic ., Nº 68/2003 de 8 Abr ., Nº 118/2003 de 16 Jun ., Nº 10/2004 de 9 Feb . y Nº 12/2004 de 9 Feb ., entre otras, la cual resulta vinculante para los Jueces y Tribunales quienes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.1 LOTC , deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictada por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.
En el sentido anunciado dice la STC Pleno Nº 167/2002 que, como consecuencia de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y en su aplicación a nuestro proceso penal,'El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunalad quempara resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de 'novum iudicium', con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgadorad quemasuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Jueza quo.Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunalad quemdeben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE (F.J. 11)'. Garantías entre las que se incluye el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la recepción de las pruebas, y el principio de audiencia, de ahí que el Tribunal Constitucional declare que 'en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funde en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practicaron nuevas pruebas, no puede el tribunalad quemrevisar la valoración de las practicadas en la primera instancia cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' ( STC Nª 198/2002 , F.J. 8). Por ello, el Tribunal Constitucional señala respecto de las declaraciones del acusado y de los testigos que 'el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí mismos aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal y que corrigiese con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal' (STC Nº 230/2002 , F.J. 8). La consecuencia que se deriva de estas sentencias no es otra que la de la imposibilidad por parte del Tribunal ad quemde realizar la revisión de la apreciación probatoria realizada por el Jueza quode aquellas pruebas de carácter personal que se practicaron en su presencia bajo los principios de inmediación y contradicción, como la declaración del acusado, el testimonio de la víctima y las declaraciones de los testigos, lo que dada la estructura de la apelación penal en el procedimiento abreviado, y en especial, las limitaciones a la práctica de la prueba en la segunda instancia que contiene el artículo 790.3 LECRIM que impide la repetición de las pruebas ya practicadas en el juicio oral o de faltas, en la práctica supone vaciar de contenido el recurso de apelación cuando se funda en el error en la valoración de las pruebas de carácter personal.
De lo expuesto se deriva la imposibilidad de la Sala para entrar a valorar en el presente caso la culpabilidad de los acusados en la primera instancia sin haberlos oído y sin recibir con inmediación aquellos testimonios de la víctima y funcionarios policiales de los que hizo depender la incriminación la Acusación Pública recurrente, pues ello significaría una vulneración del derecho fundamental al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) que, precisamente, este Tribunal está llamado a garantizar y tutelar. En este caso, si el Juez de instancia, tras oir las declaraciones de los dos acusados y el testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales consideró que no existían indicios suficientes para tener por probada la autoría de los hechos enjuiciados en la presente causa, no es posible en esta alzada llegar a conclusión distinta en perjuicio del acusado en base a unas pruebas de carácter personal que no se han recibido en este Tribunalad quemcon la necesaria inmediación.
Pero es que, además, no se extrae ese error en la valoración de la prueba indiciaria preconizado por el Ministerio Fiscal en orden a constatar la presencia, junto al indicio de la aprehensión de objetos en poder de los acusado, de un segundo indicio consistente en el contraindicio de la manifiesta falsedad de la versión exculpatoria ofrecida por los acusados en relación con la fecha en que dicen los acusados que adquirieron un objeto sustraído. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS, Sala 2ª, Núm. 433/2002, de 11 Mar ., Núm. 1483/2002, de 19 Sept . y Núm. 1007/2003, de 28 Jun ., entre otras) tiene declarado que el sólo indicio de la ocupación en poder el acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquél, pues son compatibles varias versiones - entre ellas las de una receptación o apropiación indebida- y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Postura que se flexibiliza cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, puesto que el hecho base de la ocupación o aprehensión se descompone en varios como son las circunstancias de tiempo y lugar que conducen a que el hecho-base único se descomponga en varios. Por ello, el simple hecho de acreditar que una persona está posesión de todos o parte de los efectos sustraídos puede constituir un indicio más o menos fundado de una posible adquisición irregular de los mismos, según las circunstancias concurrentes, pero por sí solo no puede acreditar la autoría de la sustracción. De esta forma, y en el presente caso, se aprehendió en poder de los acusados dos de los objetos sustraídos (etapa de potencia y subwofer) pero tres semanas después de haberse cometido el robo y en lugar diferente a donde se materializó, por lo que no existía esa relación espacio-temporal entre la aprehensión del objeto sustraído y su efectiva sustracción, lo que impedía que este indicio tuviera efecto incriminador del apoderamiento patrimonial. Por otro lado, la versión ofrecida por los acusados de haber adquirido los objetos sustraídos a un tercero, que sólo sería exculpatoria para el delito de robo y no para el delito de receptación, no sólo no resulta 'manifiestamente falsa' por el sólo hecho de referir unas fechas distintas a las reales en tal adquisición sino que vendría corroborada, de un lado, por las propias declaraciones de los funcionarios de policía a los que en el momento de la detención (día 25.02.2010) les expuso Pedro Antonio que 'los objetos los compró con su padre hace una semana o dos a un individuo magrebí en Castellón' (F. 14) y por otro lado, por el hecho de que los objetos sustraídos estuvieran instalados en el vehículo de los acusados en clara muestra de haber sido adquiridos de un tercero para su utilización en su vehículo. A la vista de la escasa relevancia probatoria de estos dos indicios, la inferencia extraída de ellos por la Juzgadora de instancia de no considerar demostrada la autoría por los acusados del robo con fuerza en la cosas resulta acertada y ajustada a Derecho, no apreciándose ese error en la valoración de la prueba indiciaria al que alude el Ministerio Fiscal.
El recurso, por todo lo expuesto, debe ser desestimado-.
TERCERO.-En virtud de cuantas razones se han expuesto anteriormente procede, con la desestimación del recurso interpuesto, la confirmación de la resolución recurrida, sin que proceda hacer especial declaración sobre las costas procesales por no venir así contemplado en los supuestos previstos en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia dictada el día 29 de marzo de 2016 por el Juzgado de lo Penal Núm. 3 de Castellón , en los autos de Juicio Oral Núm. 260 del año 2.013, de los que este Rollo dimana, debemos confirmar yCONFIRMAMOSla expresada resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia y a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

