Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 1154/2016 de 22 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MANUEL

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 28079370012016100655

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11402

Núm. Roj: SAP M 11402/2016


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2015/0031044
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1154/2016
Origen : Juzgado de Instrucción nº 03 de Alcalá de Henares
Juicio sobre delitos leves 112/2015
Apelante: D. /Dña. Hilario
Letrado D. /Dña. MARIA ANGUITA GARRIDO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 243/2016
ILMO. SR. MAGISTRADO de la Sección 1ª
D. MANUEL CHACÓN ALONSO
En Madrid, a veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.
Visto en segunda instancia el recurso de apelación contra sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015,
del Juzgado de Instrucción nº 3 de ALCALA DE HENARES en el Delito Leve nº 112/2015; siendo apelante
Hilario y habiendo sido impugnado por el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado dictó sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: 'Son hechos probados y así se declaran que Hilario tenía una habitación alquilada en el domicilio de Andrea sito en la AVENIDA000 nº NUM000 NUM001 de la localidad e Alcalá de Henares. El día 15 de octubre de 2015 llamaron a la puerta para recoger Hilario un paquete postal, Andrea le dijo que no le gustaba que le enviasen paquetes porque recibe muchos y le resultaba sospechoso. Hilario , estaba nervioso, empezó una discusión entre ellos, Andrea se metió en la habitación, luego salió, entonces Hilario la cogió del cuello, la empujó contra la pared hacia la habitación y le dijo ' estás muerta, te voy a matar'; Andrea se defendió.

Como consecuencia de estos hechos Andrea sufrió eritema en región lateral derecha del cuello, ligero edema en ligamento peroneo- astragaliano anterior en tobillo derecho, erosión lineal de 4 centímetros en región frontal derecha, erosión con equimosis en gemelo derecho y también en hueco poplíteo derecho, así como en tercio medido del músculo esternocleidomastoideo, necesitando para su curación 10 días, uno de ellos impeditivos, sin residuar secuelas.

Hilario presentaba erosión en cara lateral izquierda del cuello y erosión de 1,5 cm en tercio proximal del músculo esternocleidomastoideo izquierdo, necesitando para su curación 1 día no impeditivo.' FALLO:'Que debo condenar y condeno Hilario como autor de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 40 días con una cuota diaria de 4 euros; estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas. Debiendo indemnizar a Andrea en la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO EUROS (525 euros) en concepto de responsabilidad civil.

Que debo condenar y condeno a Hilario como autor de un delito leve de amenazas a la pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 4 euros; estableciéndose una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO de toda responsabilidad penal por los hechos enjuiciados a Andrea '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de la Hilario , se interpuso recurso de apelación.



TERCERO. - Admitido a trámite el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, se elevaron los autos originales a este Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Hilario se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor de un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas, viniendo a alegar error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Refiere que los hechos declarados probados de la sentencia son un relato fiel de la denuncia presentada por la Sra. Andrea sin existir prueba alguna que apoye dichos alegatos. No obstante, las alegaciones vertidas por el recurrente de no haber agredido a la Sra. Andrea ni haberla amenazado de muerte, tanto en sede judicial el 16 de octubre de 2015 como en el juicio, son coincidentes y coherentes. El mismo manifiesta que fue él la persona agredida, siendo objetivadas sus lesiones por el informe forense.

Expone que, en cuanto al delito de lesiones, las versiones ofrecidas por ambas partes son contradictorias, lo que no entiende el recurrente es porque solo él resulta condenado, toda vez que los dos resultan con lesiones similares. También ha quedado acreditado que la Sra. Andrea le propinó un mordisco, extremo que ha sido ignorado por la Juzgadora.

Incide en que, respecto a las amenazas, las declaraciones de la Sra. Andrea resultan contradictorias.

Así, en su denuncia refiere haber sido amenazada de muerte, en sede judicial el 16 de octubre de 2015 manifiesta que oyó a Hilario 'hablar de matar pero no sabía a quien, y en el juicio ni siquiera hizo mención a tales extremos'.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, por lo que se refiere al error en la valoración de la prueba, ', la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [RTC 1985174 ], 13-6-86 [RTC 198678 ], 13-5-87 [RTC 198755 ], 2-7-90 [RTC 1990124 ], 4-12-92 [RJ 199210012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

En el presente caso, esta Sala de apelación aprecia que el juez a quo analizó adecuadamente en la sentencia impugnada el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral, señalando que, a pesar de consistir la prueba practicada exclusivamente en las declaraciones de ambas partes y los informes forenses de las lesiones, la versión proporcionada por Andrea ha resultado 'coherente y veraz en su relato de hechos', esta manifiesta que ' recriminó a Hilario que recibiera tantos paquetes postales, porque le resultaba sospechoso, discutieron, me metió en la habitación y cuando volvió a salir es cuando Hilario la agarró del cuello y la empujó contra la pared, llevándola hasta la habitación, al tiempo que decía estas muerta, te voy a matar'.

Por otra parte, el juez a quo señala en su Sentencia que 'las lesiones sufridas por Andrea son compatibles con su relato, mientras que las que presenta Hilario son mínimas, pueden corresponder a la defensa por parte de Andrea , considerando la diferente envergadura de ambos, y no se objetiva el mordisco que dice que le dio cuando se trata de una agresión que suele dejar señales, sobre todo considerando que fue al forense cuando estaba detenido, de manera que fue inmediato a ocurrir los hechos' Pues bien, nos encontramos fundamentalmente ante un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa del Juez a quo, quien en virtud de la inmediación se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad. Por lo que debe respetarse su criterio salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencia o lagunas. Al respecto es preciso recordar que como señala la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aun cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en lo que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida'.

Ilogicidades o incoherencias que no se aprecian en la resolución impugnada, donde el juzgador ha efectuado una acertada valoración de la declaración incriminatoria de una de las partes, corroborada por los informes forenses en los términos expuestos, que ha servido para desvirtuar adecuadamente el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Hilario , contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alcalá de Henares en el Juicio sobre Delitos Leves 112/2015, confirmando dicha resolución, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Así definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución al día de hoy. Doy fe.

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