Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 479/2016 de 21 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN
Nº de sentencia: 243/2016
Núm. Cendoj: 28079370062016100199
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914934576,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0060491
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 479/2016
Origen:Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 184/2015
SENTENCIA Nº 243/2016
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmo. Sr. Magistrado don Julián Abad Crespo
En nombre del Rey
En Madrid, a 22 de abril de 2016.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 479/2016 contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el Juicio sobre Delitos Leves nº 184/2015 , siendo parte apelante doña Natalia .
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El día 17 de septiembre de 2015 se recibe en este Juzgado procedente de reparto penal denuncia interpuesta por Natalia contra su madre Apolonia por amenazas vertidas en el portal de su domicilio y vía telefónica, denuncia presentada el día 10 de septiembre de 2015 en el Juzgado de Guardia de esta Capital.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Apolonia de la falta de amenazas familiares que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Natalia ; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.
TERCERO.-En fecha 4 de abril de 2016 tuvo entrada el recurso en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, formándose el presente Rollo de Apelación nº 479/2016, señalándose el día 21 de abril de 2016 para la resolución del recurso.
CUARTO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, que se da aquí por reproducido, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.-En la sentencia recurrida, que es de carácter absolutorio, no se consideran probados hechos constitutivos de un delito leve de amenazas.
La parte recurrente viene a mantener, en síntesis, que las pruebas practicadas han acreditado la comisión por la denunciada de tal delito; alegando la parte recurrente que en la sentencia recurrida se ha incurrido en error en la valoración de las pruebas; y por ello solicita de este Tribunal de apelación que se revoque la sentencia recurrida y se condene a la denunciada por el indicado delito. Debiéndose desestimar el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
Si por este Tribunal de apelación se procediera en esta segunda instancia a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en la primera instancia de la presente causa, y dicha nueva valoración diera como resultado considerar acreditada la comisión por la denunciada del delito leve de amenazas, supondría por parte de este Tribunal de apelación una vulneración de la constante y reiterada Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia nº 167/2002 , doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto al principio de inmediación en la práctica de las pruebas de carácter personal impide la modificación de la sentencia absolutoria para, en virtud del recurso, condenar al acusado con base en una nueva valoración en la segunda instancia de las pruebas cuya práctica exige la inmediación judicial, esto es, de las pruebas personales, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.
Por lo tanto, este Tribunal de apelación no puede proceder ahora a valorar nuevamente las declaraciones vertidas en el juicio oral celebrado en presencia del Juez de la primera instancia para, en su caso, fundar su convicción acerca de la ejecución de hechos penalmente típicos, lo que conlleva necesariamente a la desestimación del recurso de apelación que ahora se resuelve.
A mayor abundamiento, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional reflejada en su Sentencia nº 154/2011 , que viene a reiterar la Jurisprudencia establecida por el mismo en sus sentencias nº 153/2011 y 142/2011 , considera lo siguiente:
' En las SSTC 120/2009, de 18 de mayo , FJ 3, 184/2009, de 7 de septiembre , FJ 3 y 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, afirmábamos que 'la exigencia de la garantía de la audiencia del acusado en fase de recurso depende de las características del proceso en su conjunto. Más concretamente, en la STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 53, se destaca que cuando se celebra una audiencia pública en la primera instancia, la omisión del debate en apelación puede estar justificada por las particularidades del procedimiento, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación, la índole de las cuestiones que han de resolverse, el alcance que la decisión del recurso puede tener y la medida en que los intereses del afectado han sido realmente satisfechos y protegidos. En este sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59).'
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos precisa también que 'tras celebrarse una vista pública en primera instancia, la ausencia de debate público en apelación puede justificarse por las particularidades del procedimiento considerado, teniendo en cuenta la naturaleza del sistema de apelación interno, el alcance de los poderes del órgano de apelación, la manera en que los intereses del demandante han sido realmente expuestos y protegidos ante éste, y principalmente la índole de las cuestiones que éste tiene que juzgar ... Así, ante un Tribunal de apelación que goza de plenitud de jurisdicción, el artículo 6 no garantiza necesariamente el derecho a una vista pública ni, si dicha vista ha tenido lugar, el de comparecer personalmente en los debates' (entre otras STEDH de 16 noviembre 2010, caso García Hernández c. España § 24; 16 diciembre 2008, caso Bazo González c. España § 30).
En similares términos se ha pronunciado recientemente la STEDH de 5 de julio de 2011, caso Moreira c. Portugal , § 29 y 31 -con cita de SSTEDH 19 febrero 1996, caso Botten contra Noruega , § 39- al afirmar que 'conviene tener en cuenta el conjunto del proceso doméstico ... la forma en la que se exponen y protegen realmente los intereses del demandante ante ella ... el papel desempeñado por el Tribunal de apelación y la naturaleza de las cuestiones sobre las que debía pronunciarse'. En tal sentido, la condena del demandante en apelación tras un cambio en la valoración de las declaraciones en litigio y de otros elementos, exige para que se respete el derecho a un proceso equitativo 'que el demandante tuviera ocasión de ser oído personalmente y rebatirlas mediante un examen contradictorio en una vista pública'.
Siendo un presupuesto configurador del proceso de apelación la existencia de una audiencia pública cuando el Tribunal de apelación 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
...
A ello debe añadirse, como ya hicimos en la STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3, que:
'la presencia del acusado en el juicio de apelación, cuando en el mismo se debaten cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad, es una concreción del derecho de defensa que tiene por objeto posibilitar que quien ha sido absuelto en primera instancia pueda exponer, ante el Tribunal llamado a revisar la decisión impugnada, su versión personal sobre su participación en los hechos que se le imputan. Es precisamente el carácter personalísimo de dicha manifestación lo que impone su citación para ser oído.'.
Conforme a tal Jurisprudencia, para que el Tribunal de apelación pueda realizar una valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia, tanto sean pruebas personales como pruebas documentales, y que dicha nueva valoración suponga considerar acreditados hechos penalmente típicos que no se habían considerado probados en la sentencia de primera instancia, el derecho de defensa exige que el acusado sea oído personalmente por el Tribunal de apelación.
Debe señalarse que en el art. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece imperativamente que ' No se impondrá pena alguna por consecuencia de actos punibles... sino de conformidad con las disposiciones del presente Código o de Leyes especiales...'. Y en los arts. 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los que se regula la tramitación del recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia del procedimiento abreviado, aplicable también al juicio sobre delitos leves por remisión del art. 976 de dicha Ley , no se prevé trámite alguno que permita la audiencia personal del acusado. Siendo a destacar que en el art. 790.3 de dicha Ley se concretan las pruebas que pueden celebrarse en la apelación, refiriéndose únicamente a las pruebas que no se pudieron proponer en la primera instancia, a las propuestas e indebidamente denegadas y a las admitidas pero no practicadas por causa que no fuera imputable a la parte que las propuso. Por lo tanto, el Tribunal de apelación tiene legalmente vedada la posibilidad de oír personalmente en la segunda instancia al acusado para cumplir con el requisito constitucional derivado del derecho de defensa para la eventualidad de considerar probados en virtud de prueba documental hechos penalmente típicos que no se consideraron probados en la primera instancia.
En definitiva, el criterio al que obedece la sentencia recurrida, en la que se absuelve a la denunciada por no considerarse probados los hechos de la acusación, no puede ser rectificado en esta segunda instancia, lo que impide constitucionalmente su eventual condena en dicha segunda instancia.
SEGUNDO.-Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Natalia contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid en el Juicio sobre delitos leves nº 184/2015 , debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.
