Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 243/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 28/2016 de 16 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SÁNCHEZ AGUILAR, MANUEL

Nº de sentencia: 243/2016

Núm. Cendoj: 29067370082016100243

Núm. Ecli: ES:APMA:2016:1977


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCION OCTAVA

ROLLO DE APELACION DE P. ABREVIADO NÚM. 28/16

JUZGADO DE LO PENAL Nº UNO DE MILILLA.

JUICIO RÁPIDO NÚMERO 291/15

S E N T E N C I A NÚM. 243/16

ILTMOS. SRES:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO GONZALEZ ZUBIETA

MAGISTRADOS:

D. MANUEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR

En la ciudad de Málaga a 16/11/16

Vistos en grado de apelación, por la Sección Octava de esta Audiencia, los presentes autos de JUICIO RAPIDO procedente del Juzgado de lo Penal nº UNO de Melilla seguidos con el número,291/15siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como apelante Ramón , con la representación/asistencia del Procurador Sra. Concepción Suárez Morán.

Fue ponente, el Magistrado Iltmo.Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de lo Penal número uno de Melilla se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre 2015 que condenaba a Ramón como autor de un delito de maltrato del art 153.1 y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del Código Penal .

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba pidiendo la revocación de la sentencia y su sustitución por un pronunciamiento absolutorio para el condenado en la primera instancia.De dicho escrito el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de diez días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación por la representación de Doña Celestina y finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia con los referidos escritos para la resolución que corresponda .

TERCERO.- No aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que quedan sustituidos por los siguientes: Ramón esta casado con Macarena , y al interponer el primero demanda de separación matrimonial contra su esposa esta el día 12 de noviembre de 2015 ha presentado denuncia afirmando haber sido golpeada por su marido el día 4 de abril de 2015 así como haberle dicho este el día 27 de octubre de 2015 que no valia para nada.


Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta la impugnación en una errónea apreciación de pruebas subjetivas por parte de la Juez a quo con alusión a infracción del artículo 153 del Código penal por aplicación indebida e infracción del derecho de defensa por indebida admisión de pruebas propuestas por la defensa.

SEGUNDO.- En orden a la primera queja. La Juez tuvo tomó su convicción tras oír en el juicio a la denunciante cuyo testimonio considera que reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia y lo hace prevalecer sobre la negación que de los hechos hizo Macarena . Sostiene la apelante que no puede ser tenido en cuenta el testimonio de Yasmina única prueba de cargo, frente a la versión del acusado toda vez que el testimonio de aquella está presidida por móviles espurios, dado que ha actuado por despecho ante la interposición de una demanda de divorcio del marido, quejándose de la indebida admisión de los documentos que acreditarían la existencia del procedimiento y cuyos documentos adjuntó como prueba nueva al recurso.

TERCERO.- La prueba practicada como directa queda limitada a la declaración del acusado y víctima. El primero niega de forma categórica la realización de los hechos que le atribuye la denunciante

La primera de las cuestiones a plantear es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes -acusación y defensa- que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el proceso penal, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que la Juez a quo no sitúe en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Ello porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen -salvo que decida acogerse a la dispensa de prestar declaración prevista en los artículos 416.1 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal - y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y/o de falso testimonio.

De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.

Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación , como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. Alude el apelante a la prueba documental que acreditaria la existencia de un procedimiento de divorcio interpuesto por el acusado contra la denunciante y que se sigue en la localidad marroquí de Nador. Esta prueba ha de ser calificada como útil y pertinenente a los argumentos defensivos, por lo que resultó indebida su rechazo en la primera instancia, habiendo quedado subsanado el defecto en esta segunda instancia. La misma apunta a la posibilidad de un móvil de venganza en la denuncia interpuesta por Celestina . Si bien este solo hecho no permite afirmar la existencia del mismo, obliga a una mayor exigencia en la aportación de datos periféricos de carácter objetivo que la avalen lo afirmado por Celestina , especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, No se aluden por la juez a quo que datos avalan el testimonio de la denunciante, destacando el apelante que Celestina ha incurrido en contradicciones en cuanto al día en que dijo haber sido golpeada que no fue el 4 sino el 30 de abril.

Se observa en la sentencia de instancia cierto automatismo al afirmar que entiende concurre en el relato de la denunciante los requisitos jurisprudenciales para ser tenida como prueba de cargo. Al respecto la sentencia del Tribunal Supremo núm. 278/2007, de 10 abril (RJ 20073135) alerta de las consecuencias de 'un estándar de prueba que implique una inteligencia débil del principio de presunción de inocencia', que lleve a un excesivo automatismo en el entendimiento de los indicadores jurisprudenciales de «verosimilitud», «ausencia de incredibilidad subjetiva» y «persistencia en la incriminación», en la apreciación de las pruebas testificales de cargo. En idéntico sentido, la STS 1472/2010, de 19 de marzo Nº Recurso: 1873/2009 ,. Señala que 'Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el autocontradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otro razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

Por su parte, la STS 490/2010, de 21 de mayo establece que 'En supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento - de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Aplicando la doctrina al caso de autos comprueba la sala que el acusado niega los hechos. La declaración de la víctima es igualmente posible pero está huérfana de datos periféricos que confirman la versión de la acusada, por lo que carece de la contundencia precisa para vencer la negativa del acusado . En consecuencia al menos queda la duda de si aconteció lo que afirma la denunciante lo que obliga a estimar el recurso y revocar la sentencia dictada para en su lugar absolver al acusado de los pronunciamientos en su contra formulados.

CUARTO._ Estimado el recurso, procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado con motivo del recurso formulado.

Por todo ello, este Tribunal, administrando justicia en el nombre del Rey, dicta el siguiente:

Fallo

QueDEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Ramón , con la representación del Procurador Sra. Concepción Suárez Morán contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de lo Penal número uno de Melilla, en su juicio rápido nº. 291/15 y en fecha 21 de diciembre 2015 en consecuencia REVOCAR todos sus pronunciamientos y en su lugarDEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVERMOSa Ramón del delito de malos tratos del artículo 153.1 y otro delito leve de injurias del art 173.4 de que fue acusado declarando de oficio las costas procesales causadas en la instancia, y quedando sin efecto todas aquellas medidas cautelares adoptadas en la instancia.

Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Únase testimonio literal al rollo de Sala y otro a las diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia.

Anótese la presente sentencia en el SIRAJ.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. MANUEL SANCHEZ AGUILAR, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.


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