Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 296/2016 de 13 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100239
Núm. Ecli: ES:APB:2017:2261
Núm. Roj: SAP B 2261:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELONA
Rollo nº 296/16
Procedimiento Abreviado nº 354/2014
Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Sabadell
SENTENCIA Nº.
Ilmas. Srías.:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. Ignacio de Ramón Fors
En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo del año dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección Novena, el rollo de apelación nº 296/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de los de Sabadell,en el Procedimiento Abreviado nº 354/14 tramitado en dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito DE RECEPTACIÓN , siendo parte apelante,el Ministerio Fiscal y parte apelada, la acusada, Joaquina ,actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 14 de abril de 2016,se dictó Sentencia ,en cuya parte dispositiva textualmente, se dice: ' F A L L O :Que DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Joaquina del delito de que venía siendo acusada por los hechos objeto del presente procedimiento al haber prescrito la responsabilidad criminal por dichos hechos, declarándose las costas de oficio.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, en base a las alegaciones y consideraciones que tuvo por conveniente, interesando que,con estimación del recurso, se revoque la calendada sentencia y se condene a la acusada en los términos que se dejan explicitados.
TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.Evacuando el traslado conferido la defensa y representación de la acusada se opuso al recurso de apelación ,interesando la desestimación del recurso y la plena confirmación de dicha sentencia por reputarla plenamente ajustada a derecho.Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones ,previo oportuno reparto,a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior fase de sustanciación y resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública,ya que pese a instarse por el Ministerio Fiscal, la Sala Apelacional considera que resulta la misma innecesaria al estar suficientemente ilustrada y en consideración al motivo del recurso contar con suficientes elementos para poder resolver el recurso interpuesto ,quedando los autos para estuido y resolución,previa deliberación y votación.
ÚNICO.- Son se aceptar los hechos consignados como probados que se recogen en el apartado factual de la referida sentencia apelada y que reproducidos en su literalidad responden al siguiente y textual tenor: 'HECHOS PROBADOS :UNICO.- Resulta probado y así se declara que en fecha 18 de febrero de 2010 se dictó providencia acordándose, entre otras, la unión de facturas aportadas por Doña Soledad , y que en fecha 26 de septiembre de 2013 se dictó Auto acordando, entre otras, la continuación como procedimiento abreviado respecto de Joaquina por un delito de receptación, quedando paralizado el procedimiento más de tres años, realizándose únicamente actuaciones no susceptibles de interrumpir el plazo de prescripción durante ese plazo.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se admiten los que se consignan en la calendada sentencia por lo que acto seguido se razona.
SEGUNDO.- El motivo por el que el Ministerio Fiscal impugna la sentencia absolutoria de instancia reside y se fundamenta en infracción procesal, aduciendo que las actuaciones fueron incoadas en virtud de atestado policial instruido por los MMEE de Sabadell,dando lugar a las Diligencias Previas nº 302/2009 de las que conoció el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell y que,posteriormente, se acomodaron procedimentalmente por el cauce del Procedimiento Abreviado con el nº 354/14 por el Juzgado de lo Penal 'a quo',habiéndose celebrado el juicio oral en fecha 14 de abril dde 2016.El fallo judicial que nos viene impugnado y nos trae a esta alzada se fundamenta en la apreciación por parte de la Juez de instancia del instituto de la prescripción del delito imputado,en este caso,delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del C.Penal ,en relación a un delito de robo con violencia previsto y penado en el art. 237 y 242 del C.Penal . No se ofrece controversia ni discusión en cuanto al plazo de prescripción que se sitúa en los tres años,tampoco hay discrepancia en que en fecha 18 de febrero se dictó Providencia por parte del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell y que el Auto de acomodación de las Diligencias Previas al procedimiento abreviado data del 26 de septiembre de 2013,siendo lo cuestionado por el Ministerio Fiscal en el recurso la virtualidad a los efectos interruptivos que deben desplegar las actuaciones, los actos procesales ,diligencias y resoluciones practicadas durante ese lapso temporal.Así las cosas, y contrariamente a lo que se razona en la dicha sentencia que aprecia el plazo de prescripción indicado de tres años ,es decir, de paralización de las actuaciones, sin practicarse diligencias relevantes y operativas a los fines de interrumpir la prescripción del delito meritado, el Ministerio Fiscal aboga por la no apreciación de la prescripción y en tal sentido alega que en fecha 21 de septiembre de 2010, se dictó Auto por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell por el que fue desestimado el recurso de reforma entablado por la representación procesal de la expresada acusada contra el Auto de fecha 13 de mayo de 2010,habiéndose interpuesto recurso de apelación por la acusada,al que se opuso el Ministerio Fiscal, y en fecha 4 de noviembre de 2011, recayó Auto dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona que resolvió estimar parcialmente el recurso.
TERCERO.-Sostiene el Ministerio Fiscal que ese recorrido procesal tiene virtualidad interruptora de la prescripción pues predica de tales resoluciones un contenido sustancial propio de la puesta en marcha del procedimiento penal,y, discrepa del tratamiento que se le dá en la sentencia impugnada, es decir, que sean resoluciones inocuas,en cuanto insustanciales e intrascendentes y en tal sentido reputa como interruptoras las impugnaciones presentadas por las partes acusadoras durante la instrucción o fase intermedia ,así como la interposición de recursos de apelación y en su caso casación.Por ello, y con asidero jurídico en el art. 130 del C.Penal reclama en esta segunda instancia que no se aprecie la prescripción del delito y ,además, se condene a la acusada como autora del delito imputado de receptación por el que ha sido acusada.
CUARTO.-La defensa de la acusada se opone al recurso y pedimenta que se desestime y se confirme íntegramente la sentencia apelada,pues argumenta que se ha producido la prescripción del delito imputado, conforme a lo establecido en los arts. 130 y 131 del C.Penal por el transcurso del plazo legal de tres años,dado que considera, con idéntico posicionamiento al mostrado por la Juez de instancia que las diligencias, actuaciones y resoluciones dictadas durante el período al que hace mención el Ministerio Fiscal no tienen vocación interruptiva del instituto de la prescripción,por cuanto carecerían de contenido material ,sustancial en cuanto al delito por el que ha sido acusada la Sra. Joaquina ,y ello por cuanto el recurso de reforma y posterior de apelación lo fue en relación a la solicitud de la acusada para recuperar el ciclomotor de su propiedad que había sido intervenido judicialmente por su posible vinculación con la comisión de diversos robos con fuerza por los que inicialmente fue imputada tercera persona pero respecto a la cual finalmente no se dedujo acusación formal.
Entiende la defensa de la acusada que tales actuaciones no tienen capacidad de interrupción pues amén de hallarse vinculados necesariamente a un procedimiento penal ocurre que carecerían de tal característica las actividades relacionadas con la pieza separada o con la responsabilidad civil que sería el supuesto de autos, dado que el Auto de fecha 4 de noviembre de 2011, dictado por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en el Rollo de apelación 471/2011 , en relación al ciclomotor Derbi, ATL -50,matrícula .... MXQ , propiedad de la acusada, dispuso acordar la devolución y entrega del mismo a su titular,a la acusada, en calidad de depósito provisional, y ello en razón a que si bien ese ciclomotor fue intervenido en la dicha causa, ocurre que a la acusada no se le imputaba responsabilidad penal en relación al delito motivante de esa intervención y tratándose de una eventual pieza de convicción conforme a la legislación vigente, se dispuso tal devolución y entrega en depósito provisional.
QUINTO.- La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ).Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).
El Alto Tribunal establece que ha venido interpretando el término paralización en términos extensivos por reo y en este sentido ha de tenerse en cuenta que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladores de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Como nos enseña la STS 5.11.2010 ,'Tienen virtualidad interruptora de la prescripción , (no solo) las actuaciones practicadas con fines de investigación sumarial sino las de ordenación del procedimiento, como la decisión del órgano jurisdiccional de admisión o rechazo de pruebas (véase S.T.S. nº 1097/2004, de 7 de septiembre ) y el señalamiento del juicio oral, disponiendo de todo lo necesario para que éste tuviera lugar, aunque luego se variase la fecha y se procediera a un nuevo señalamiento. E incluso del lapso temporal de paralización, debe excluirse el periodo en que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio antes. La dilación exigida por la necesidad de ordenar el trabajo de un determinado órgano judicial, no debe computarse como tiempo de interrupción (véanse SSTS 19-1-1981 , 7-2-1991 , 19-12-1991 , confirmadas en su constitucionalidad por la STC 79/2008, de 14 de julio , y aplicadas de nuevo por esta Sala, en la STS 66/2009, de 4 de febrero ).
Y la STC 79/2008 ,citada, afirma que 'Tal proceder no tiene en cuenta los fines de la institución, por cuanto permite una latencia sine die de la amenaza penal, convirtiendo en ilusorio el plazo de prescripción legalmente establecido y produciendo una flagrante inseguridad jurídica en el ciudadano afectado, puesto que cualquier paralización previa al acto del juicio -por dilatada e inexplicable que fuese- podría justificarse abstractamente por el exceso de trabajo del órgano judicial y la necesidad de esperar turno para señalamiento. Lo cual, lejos de incentivar el deber de diligencia de los órganos judiciales, abre la puerta a justificar la mera inactividad inexplicada en la tramitación de los procedimientos como una dilación estructural, no imputable al órgano judicial y determinada por las necesidades de organización del trabajo'.
Por todo ello entendemos que debe prevalecer la lectura constitucional del articulo 132 CP , y en consecuencia estimar que la causa estuvo paralizada entre la fecha del señalamiento en 24 de julio de 2013 y estimar al prescripción en los términos reclamados en el recurso.
Asimismo, y como nos indica la STS 22 de noviembre de 2006 ,'La prescripción significa la expresa renuncia por parte del Estado del derecho a juzgar, en razón a que el tiempo transcurrido borra de alguna manera los efectos de la infracción, institución de carácter puramente material o de derecho sustantivo, ajena por tanto a las exigencias procesales de la acción persecutoria. Transcurrido un plazo razonable fijado por la norma, desde la comisión del delito, la pena ya no es precisa para la pervivencia del orden jurídico, ya no cumple sus finalidades de prevención social. Quiere ello decir que el ius puniendi viene condicionado por razones de orden público, de interés general o de política criminal, de la mano de la ya innecesariedad de una pena y de cuanto a principio de intervención mínima representa, pues resultaría altamente contradictorio imponer un castigo cuando los fines humanitarios, reparadores y socializadores, de la más alta significación, son ya incompatibles, dado el tiempo transcurrido ( SSTS. 1132/2000 de 30.6 y 1079/2000 de 19.7 ).
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condicionan. No ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después de pronunciada una sentencia carente aún de firmeza.
El propio concepto de procedimiento apunta, como límite final, a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede el paso a la prescripción de la pena ( SSTS. 907/95 de 22.9 , 1211/97 de 7.10 ).
Así las cosas,únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( STS. 8.2.95 ). El cómputo de la prescripción , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. Las SSTS. de 10 de julio de 1993 y 644/97 de 9.5, advierten que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de la prescripción.
SEXTO.-En conclusión, aquellas decisiones judiciales que no constituyen efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables no producen efecto interruptor alguno ( STS. 758/97 de 30.5 ).
Por ello, las actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil o relacionadas con ella carecen de virtud interruptora respecto de la acción penal. Cualesquiera que sean las responsabilidades pecuniarias a que en la pieza separada se provea resulte evidente que tales diligencias, accesorias de las genuinamente penales, no integran propiamente el ejercicio de la acción penal contra el culpable. Según las SS. 21.9.87 y 10.2.89 , las diligencias efectuadas en la pieza de responsabilidad civil no obstaculizan el hecho básico de la paralización en cuanto a la persecución de los hechos delictivos.
Por consiguiente ,aplicando 'mutatis mutandis' dicha doctrina jurisprudencial al caso actual, resulta que tales resoluciones no se correlacionan directamente ni propiamente con el delito de receptación imputado a la acusada, sino que se corresponden a la temática de la intervención de pieza de convicción cuya titularidad lo es de tercera persona ajena al delito que motiva esa intervención policial y judicial y ,en tal sentido, como cuida de señalar el TS, entre otras, en la STS de 22 de noviembre de 2006 , no tienen virtualidad interruptiva de la prescripción por tratarse de cuestiones de índole civil o propias del decomiso que no pueden operar respecto de los plazos de tramitación inherentes a la prosecución del procedimiento penal en cuanto al título imputatorio dirigido contra la acusada.En suma, las diligencias y resoluciones concernidas de las que el Ministerio Fiscal propugna la eficacia interruptiva de la prescripción lo son referidas a la intervención en el proceso penal de tercero afectado por el decomiso ,siendo persona reputada ajena a la participación criminal en el hecho motivante de la intervención del ciclomotor y,por ende, el análisis de tales resoluciones lo es atinente a los aspectos que afectan directamente a sus bienes pero no al delito objeto de imputación,es decir, a la receptación.
Consecuentemente ,el recurso debe ser desestimado.
SEPTIMO.-En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra la Sentencia de fecha 14 de abril de 2016,dictada por la Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Sabadell, en el Procedimiento Abreviado nº 354/14 de dicho Juzgado; y, en consecuencia,CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN,con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

