Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 1916/2017 de 23 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARRERO RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 243/2017
Núm. Cendoj: 41091370042017100089
Núm. Ecli: ES:APSE:2017:911
Núm. Roj: SAP SE 911/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº 1916/17
JUZGADO DE LO PENAL Nº 9
ASUNTO PENAL Nº 227/09
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
S E N T E N C I A Nº243/17
MAGISTRADOS
Dª MARGARITA BARROS SANSINFORIANO
D. CARLOS LUIS LLEDÓ GONZÁLEZ
Dª CARMEN BARRERO RODRIGUEZ, ponente.
En la ciudad de Sevilla a 23 de mayo de 2017
La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el
recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Celso contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal Nº 9 de esta ciudad el 16 de noviembre de 2012 .
Ha sido parte recurrida el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 16 de noviembre de 2012 el Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 4:50 horas del día 24 de abril de 2.005, los acusados, Celso y Florian , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales computables, puestos ambos de acuerdo y con ánimo de obtener un ilícito beneficio, se dirigieron a la obra en construcción existente en la Avenida de Andalucía de la localidad de Mairena del Alcor, y tras arrancar los anclajes de una valla metálica que la circundaba, accedieron al interior, donde se apoderaron de una máquina de cortar lozas propiedad de la empresa Construcciones y Promociones Sebastián Domínguez e Hijos, S. L., valorada en unos 1.200 euros, que fue recuperada por la Policía y entregada a su legítimo propietario' La reparación de los desperfectos ocasionados ascendió al importe de 50 euros, habiendo renunciado el perjudicado a su indemnización.
El fallo de la sentencia es del tenor literal siguiente: Que debo condenar y condeno a Celso y Florian , como autores criminalmente responsables de un delito de Robo con fuerza, ya definido, concurriendo respecto de ambos la atenuante de dilaciones indebidas y respecto del segundo de ellos la de drogadicción, correspondiendo imponer a Celso la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a Florian , la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Condenando a ambos acusados al pago de las costas procesales por mitad.
SEGUNDO. - Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal Celso
TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente a la Magistrada Sra. CARMEN BARRERO RODRIGUEZ.
Señalado día para deliberación y fallo, la Sala acuerda resolver como a continuación se expone.
HECHOS PROBADOS Se aceptan en esencia los que como tales han sido declarados en la resolución impugnada que aquí se dan por reproducidos.
Se añaden los siguientes: 1.- Dictada sentencia el 16 de noviembre de 2012 y notificada a las partes, la representación procesal de D. Celso formuló recurso de apelación que fue admitido a tramite por diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2013.
2.- Dado traslado a las partes, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación al recurso con fecha de entrada en el Juzgado el 13 de marzo de 2014.
3.- Por diligencia de ordenación de fecha 17 de febrero de 2017 se acordó la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso formulado.
Fundamentos
PRIMERO .- Formula la representación procesal de Celso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de esta ciudad el 16 de noviembre de 2012 que le condenó como autor de un delito de robo con fuerza.
Invoca la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia e indebida aplicación del artículo 238.2 y 240 del CP .
SEGUNDO.- Alega el recurrente que no existe prueba alguna practicada en el acto del juicio oral que permita estimar acreditada su participación en el delito que se le imputa.
Tal alegación no puede prosperar.
En su declaración prestada en el acto del juicio oral - así hemos podido comprobarlo en la grabación audio visual de dicho acto - Florian reconoció los hechos que el Ministerio Fiscal le imputaba; reconocimiento que hay que entender se extendía a la totalidad de los contenidos en el escrito de acusación formulado por dicho Ministerio y que comprendía precisamente la comisión del hecho delictivo en unión y de mutuo acuerdo con el ahora recurrente. Este reconocimiento de hechos efectuado por Florian en cuanto implica en su comisión a Celso plantea el valor que haya de darse a la declaración de un coimputado.
La STS 23 de julio de 2015 nos recuerda al respecto la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que se sintetiza en los siguientes términos: 'Las declaraciones de los computados carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no resultan mínimamente corroboradas por otros datos externo. La exigencia de corroboración se concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima y, por otra, en que no cabe establecer qué ha de entenderse por corroboración en términos generales, más allá de que la veracidad objetiva de la declaración del computado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse al análisis caso por caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no. Igualmente, este Tribunal ha afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no de la declaración, o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del computado que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por último, también se ha destacado que la declaración de un computado no puede entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro computado y que los elementos cuyo carácter corroborado ha de ser valorado por este Tribunal son exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales impugnadas como fundamentos probatorios de la condena' ( SSTC 34/2006, de 13 de febrero ; 230/2007, de 5 de noviembre ; 102/2008, de 28 de julio ; 56/2009 y 57/2009, de 9 de marzo ; 125/2009, de 18 de mayo ; y 134/2009, de 1 de junio ).
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el reconocimiento de los hechos efectuado por Florian , que incluye la participación en ellos de Celso , aparece corroborado por el dato objetivo de la detención de ambos en las inmediaciones del lugar de los hechos, a bordo del vehículo SE-1387 BW, propiedad de éste último y en cuyo interior los agentes hallaron la máquina de cortar losas que fue identificada por el representante de la empresa encargada de la obra en que se produjo la sustracción.
Así resulta de la declaración prestada en el acto del juicio oral por los agentes de la Policía Local de Mairena del Alcor que ratificaron el atestado instruido y de manera especial por el agente NUM000 .
Y ello sin olvidar que en su declaración prestada ante el juez instructor, con asistencia letrada, Celso reconoció la sustracción de la máquina, siendo así que, citado al acto del juicio oral, no compareció a ofrecer su versión de los hechos.
Ninguna duda, ofrece, por tanto, la participación en los hechos del ahora recurrente.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, alega el recurrente la ausencia de prueba suficiente sobre el empleo de fuerza típica para acceder a la obra en construcción en la que se produjo la sustracción de la máquina.
La resolución impugnada entiende acreditado que los acusados accedieron al interior de la obra en construcción tras arrancar los anclajes de una valla metálica. De nuevo cuenta la juzgadora de instancia con el reconocimiento de los hechos, y en consecuencia también de la forma de entrada en la obra, que realizó en el acto del juicio oral el acusado Florian y que aparece corroborado por el resultado de la diligencia de inspección ocular y de los datos objetivos que en ella se recogen realizada por los agentes de la Policía Local de Mairena del Alcor que obra al folio 12 del atestado, ratificado en el acto del plenario en todos sus extremos por los agentes NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM000 de la referida Policía Local.
La conclusión alcanzada por la magistrada de instancia en cuanto a la concurrencia del empleo de fuerza típica para acceder al lugar en que se encontraba la maquina que fue sustraída no puede, a la vista de la prueba practicada en el plenario, estimarse ilógica ni arbitraria y ha de ser mantenida, resultando por ello ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos que realiza la sentencia impugnada.
Si tiene razón la parte recurrente cuando alude a la insuficiencia de prueba en relación con el valor de la maquina sustraída. No obra en las actuaciones ningún informe pericial ni prestó declaración en el plenario el representante legal de la empresa propietaria de la maquina. Este dato carece, sin embargo, de relevancia a la vista de la calificación jurídica de los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y de la ausencia de responsabilidad civil.
CUARTO.- La resolución impugnada apreció la concurrencia de la circunstancia atenuante ordinaria de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP como atenuante ordinaria.
Pues bien, el examen de las actuaciones pone de relieve que a los periodos de paralización que la sentencia menciona y que justificaron la apreciación de la atenuante, se añaden ahora los ocurridos desde la fecha de su dictado el 16 de noviembre de 2012. Así dictada sentencia en la fecha mencionada, formulado recurso de apelación por la representación procesal de Celso y admitido a trámite por diligencia de ordenación de fecha 30 de diciembre de 2013, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación en fecha 7 de marzo de 2014. Las actuaciones permanecieron paralizadas desde dicha fecha hasta el 17 de febrero de 2017 en que se acordó su remisión a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, esto es, casi tres años, muy próximo ya al plazo de prescripción del delito.
Sucede así que unos hechos que ocurrieron el 24 de abril de 2005 han sido enjuiciados de forma definitiva más de doce años después; lo que sin duda constituye una dilación extraordinaria que, por su intensidad en atención a la nula complejidad de la causa, justifica la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.
En aplicación de lo prevenido en el articulo 66.1.2ª del CP , atendida la entidad de la atenuante, ha de imponerse la pena inferior en dos grados a la señalada para el delito; lo que sitúa ésta en prisión de tres a seis meses. En este margen y no concurriendo ninguna circunstancia que justifique la imposición de pena superior, se fija en TRES MESES de prisión.
Con este alcance, y atendida la voluntad impugnativa que el recurso contiene y la imposibilidad de denunciar la dilación ocurrida tras su interposición, éste ha de ser parcialmente estimado.
En aplicación de lo prevenido en el artículo 903 de la LECr la decisión acordada ha de extenderse al coacusado no apelante, en tanto se encuentra en la misma situación.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Celso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 9 de esta ciudad el 16 de noviembre de 2012 .Apreciamos la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, fijando la pena de prisión en TRES MESES, manteniendo la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono por mitad de las costas causadas.
La presente resolución se hace extensiva a Florian . Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de la fecha. Doy fe.
