Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2017, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 892/2017 de 08 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: DE PEDRO BONET, ESPERANZA ELENA

Nº de sentencia: 243/2017

Núm. Cendoj: 50297370012017100296

Núm. Ecli: ES:APZ:2017:1830

Núm. Roj: SAP Z 1830/2017

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00243/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N. 1 de ZARAGOZA
C/GALO PONTE Nº 1 (DETRAS DE LA ANTERIOR SEDE DEL COSO)
Teléfono: 976 208 367
N.I.G.: 50297 48 2 2015 0008069
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000892 /2017
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 9 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 22/2017
Delito/falta: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Patricia
Procurador/a: D/Dª OLGA RODRIGUEZ VILLALBA
Abogado/a: D/Dª PATRICIA SOLANAS SANCHEZ
Recurrido: Amador
Procurador/a: D/Dª MARIA JOSE IBARZO BORQUE
Abogado/a: D/Dª ANA HERRANDO ABEJEZ
SENTENCIA NÚM. 243/2017
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SEÑORES
PRESIDENTE
D. JULIO ARENERE BAYO
MAGISTRADOS
Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET
D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO
En Zaragoza, a ocho de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se
expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 22/ 2017, procedentes del Juzgado de lo Penal
número 9 de Zaragoza, Rollo de Apelación núm. 892/2017, seguidas por delitos de lesiones, amenazas,
coacciones, maltrato habitual en el ámbito de la violencia de género, contra Amador ; representado por

la Procuradora de los Tribunales Dª Mª José Ibarzo Borque y defendido por la Letrada Dª Ana Herrando
Abjejez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular Patricia , representada por la
Procuradora Dª Olga Rodríguez Villalba y defendida por la Letrada Dª Patricia Solanas Sánchez, y Ponente
en esta apelación la Ilma. Sra. Magistrada Dª ESPERANZA DE PEDRO BONET, quien expresa el parecer
del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 31 de mayo de 2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Amador de los delitos de lesiones, coacciones, amenazas, vejaciones continuadas y malos tratos habituales por los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas procesales causadas.

En atención a la previsión contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , se mantiene cualquier medida cautelar penal de carácter personal que haya sido acordada contra el acusado por la presente causa hasta la firmeza de la presente resolución'.



SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: 'HECHOS PROBADOS: Único.- De las pruebas practicadas en el juicio oral resulta probado y así se declara que el acusado Amador Dª Patricia mantuvieron una relación sentimental durante un año, habiendo convivido juntos en los últimos 9 meses de la misma.

En fecha 9 de febrero de 2015 Dª Patricia interpuso denuncia contra su pareja, el hoy acusado, refiriendo que durante el tiempo de la convivencia había sido constantemente insultada, amenazada y agredida por el acusado, quien además la retenía en casa contra su voluntad, refiriendo que el día 3 de febrero de 2015 el le habría retorcido con tal fuerza el dedo 4º de la mano izquierda que incluso se lo habría llegado a fracturar, no dejándola salir del domicilio hasta el día siguiente.

No han quedado, sin embargo, acreditados los hechos denunciados'.

Hechos probados que como tales se aceptan.



TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la denunciante, alegando como motivos del recurso los que señala en su escrito; y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, que solicitaron la confirmación de la sentencia, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 7 de septiembre de 2017.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alega por el recurrente error en la valoración de la prueba estimando que la declaración de su representada es suficiente para desvirtuar el principio de Presunción de Inocencia y solicita de esta Sala que dicte una nueva sentencia condenatoria de Don Amador por los delitos por lo que se formula acusación.

Debe tenerse en cuenta que nos encontramos en el presente caso ante el dictado de una sentencia absolutoria, por lo que es de aplicación lo dispuesto en el párrafo 3º del artículo 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , redactado por la Ley 41/2015 de cinco de octubre, que indica que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Por otra parte, el artículo 792,2 de dicha ley, redactado también por la Ley 41/2015 de cinco de octubre , en vigor desde el seis de diciembre de de 2015, indica que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiere sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el artículo 790,2. No obstante, indica el precepto, la sentencia podrá ser anulada y, en tal caso, devolverá las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida, indicando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.



SEGUNDO .- En el presente caso, la acusación particular recurrente no solicita la anulación de la sentencia absolutoria dictada en primera instancia, sino que solicita que esta Sala dicte sentencia condenatoria, por lo que, desde un punto de vista procesal, el recurso no se encuentra correctamente planteado, pues solicita del tribunal, lo que no es posible por aplicación de lo dispuesto en los citados preceptos.

Pero es que, además, en el caso enjuiciado no se aprecia, ni se alega, ninguno de los motivos que pueden fundar la revocación de una sentencia absolutoria por error en la valoración de la prueba, que como se ha dicho son: 1) la insuficiencia o falta de de racionalidad de la motivación fáctica, 2) el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o, 3) la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Por el contrario, se aprecia que la magistrada hace una valoración de la prueba racional y coherente que le lleva a considerar que no se ha acreditado que el acusado haya cometido los delitos de maltrato habitual, lesiones, amenazas y coacciones que se le imputan respecto de la pareja, por estimar que en la mayor parte de ellos solo existen versiones contrarias, sin vestigios objetivos, a pesar de que la denunciante refiere intervenciones de la Policía Nacional que en modo alguno acredita, pudiendo hacerlo. La magistrada también analiza detalladamente la supuesta agresión ocurrida el día 3 de febrero de 2015 estimando también insuficiente la declaración de la víctima como prueba de cargo, ya que inicialmente la denunciante afirmó en urgencias que se había causado la lesión al caer por una escalera, aunque posteriormente relatase al traumatólogo que se la había causado su pareja. Además, pone de manifiesto la magistrada las reiteradas contradicciones de la denunciante que le generan serias dudas, por lo que de forma razonada estima que su relato no resulta no es capaz de desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia por no concurrir los requisitos que exige la jurisprudencia para ello y aplica además en última instancia el principio de In dubio por reo, que rige en el Derecho Penal. No se aprecia, pues, por esta Sala insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica ni apartamiento de las máximas de la experiencia que pudieran fundar la nulidad de la sentencia. Debe señalarse igualmente que el informe del médico forense no es concluyente sobre la forma causación de la lesión que refiere la denunciante, el medico forense en el acto del juicio admitió que la lesión del día tres de febrero se podía producir por diversas causas, no solo por un retorcimiento de la mano o dedo. En cuanto el informe psicológico es insuficiente para corroborar los hechos denunciados, pues únicamente hace constar que no detecta en la denunciante trastorno psicótico o delirante y apunta diversos factores estresares que han podido y pueden incidir en su estado ansioso depresivo actual, por lo que no se puede estimar probado que el estado psíquico de la denunciante sea el resultado del maltrato denunciado que se imputa al acusado.

Por consiguiente, en atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación.



TERCERO .- Las costas de esta segunda instancia se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que DESESTIMANDOelrecurso de apelación formulado por la representación de Patricia , contra la Sentencia dictada con fecha 31 de mayo de 2017 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 22/ 2017, confirmamos íntegramente la misma , declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno a excepción de lo establecido en el art. 847.1b de la L.E.Crim ., cuando proceda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando sesión pública esta Audiencia Provincial en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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