Sentencia Penal Nº 243/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 63/2017 de 11 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100223

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5262

Núm. Roj: SAP B 5262/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 63/2017-B
DIILIGENCIAS PREVIAS núm. 4363/2016
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 4-L#HOSPITALET DE LLOBREGAT
SENTENCIA Nº
Tribunal
D. JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ
D. MANUEL ÁLVAREZ RIVERO
D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ
En Barcelona, a once de abril de dos mil dieciocho.
VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa,
Procedimiento Abreviado núm. 63/2017, que procede de las Diligencias Previas núm. 4363/2016 del Juzgado
de Instrucción núm. 4 de L#Hospitalet de Llobregat, seguida por delito electoral contra Sabina , con DNI núm.
NUM000 , hija de Antonia , nacida en Neyba (República Domincana), vecina de L#Hospitalet de Llobregat,
con domicilio en CALLE000 (Florida) núm. NUM001 , NUM002 , sin antecedentes penales; que ha sido
representada por la procuradora Dª. Mercedes Álvarez Roset y defendida por la letrada Dª. Raquel Fernández
Bustamante. Ha sido parte acusadora el Ministerio fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado JOSÉ MANUEL DEL AMO SÁNCHEZ, que expresa el parecer del
Tribunal

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/85, de Régimen Electoral General , según la reforma de la misma por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, delito del que consideró autora a Sabina , cuyos datos personales conocidos constan en el encabezamiento de la presente resolución, para el que solicitó la pena de quince meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante doce meses; y costas.



SEGUNDO.- La defensa de Sabina , en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito alguno y solicitó la libre absolución de la acusada.



TERCERO.- En el juicio oral, celebrado el día 10 de abril de 2018, tras la práctica de las pruebas que habían sido propuestas y admitidas, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa han elevado sus conclusiones provisionales a definitivas.

Finalmente, tras conceder a la acusada el derecho a la última palabra, el juicio ha quedado visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos: ÚNICO.- Sabina , con DNI núm. NUM000 , sin antecedentes penales, con ocasión de las elecciones a Cortes Generales celebradas el 26 de junio de 2016 fue seleccionada por la Administración Electoral para ser miembro de la mesa electoral A, de la Sección NUM003 , Distrito NUM004 de L#Hospitalet de Llobregat, como segunda vocal. El nombramiento le fue notificado personalmente el 1 de junio de 2016, con advertencia de las consecuencias del incumplimiento.

Sabina no se personó el día señalado a las 8 horas en el colegio electoral para desempeñar las funciones para las que había sido nombrada, sin alegar causa ni justificar la inasistencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito electoral de los artículos 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, de Régimen Electoral General , en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero, del que es autora Sabina .

La autoría viene probada por la documentación que consta en la causa. El folio 3 acredita la notificación del nombramiento y el impreso que contiene la misma advierte de las consecuencias de la incomparecencia y de la posibilidad de presentar, en su caso, excusa que pudiera justificar algún impedimento para ejercer el cargo.

La documentación remitida al Juzgado de Instrucción de L#Hospitalet de Llobregat incluye aquellos documentos relativos a la notificación del nombramiento, como se ha dicho, y la comprobación de la incomparecencia de la acusada, según los datos obrantes en la Junta Electoral de Zona.

La documentación constituye en estos términos prueba de cargo suficiente para considerar que la acusada L#Hospitalet de Llobregat es autora del delito del artículo 143 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General , al no haberse justificado la incomparecencia. La acusada pudo presentar excusa ante la Junta Electoral de Zona y no lo hizo.

La tesis de descargo de su defensa ha consistido en que no recibió la notificación, ha negado su firma y ha manifestado residir en otro domicilio, añadiendo que la firma del DNI, que consta por copia en el folio 31, y la de la notificación del folio 3 no se parecen.

No se aceptan tales alegaciones. Las firmas que aparecen en los folios 28, 29 o 40, que son firmas indubitadas pues corresponden a actuaciones judiciales de la causa, tampoco se parecen a la del DNI y, de hecho y a simple vista, son más parecidas a las de la notificación del folio 3.

Por otra parte, la acusada ha manifestado residir en otro domicilio pero no ha presentado prueba de descargo. Al respecto tenemos que valorar que en los registros públicos constaba como su domicilio el de la CALLE001 núm. NUM001 , el de la notificación electoral; que una primera citación en ese domicilio para declarar en la fase de instrucción fue negativa pero se cursó orden a los Mossos d#Esquadra para su citación y, tal y como consta en el folio 25, la acusada fue citada en este domicilio. El folio 25 consigna como domicilio de la citación el de CALLE001 y no otro domicilio.

Se impone, por tanto, la tesis de la acusación y concluimos que se ha practicado prueba de cargo suficiente contra la acusada Sabina .



SEGUNDO.- En la individualización de la pena, y al no concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede aplicar la norma general del artículo 66.1.6ª del Código Penal y estimar adecuado imponer las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, que deben valorarse como reducidas y proporcionadas a la gravedad del delito.

El artículo 143 de la ley electoral castiga la conducta con pena de prisión de tres meses a un año de prisión o multa de seis a veinticuatro meses. Tras la reforma operada por la Ley Orgánica 2/2011 , estas penas vienen fijadas de forma alternativa, a diferencia de la regulación derogada que las imponía de forma cumulativa.

La petición del Ministerio Fiscal debe estimarse ajustada a la gravedad del hecho, una vez no se ha probado ningún hecho que pudiera comportar un plus de gravedad, ya que se ha optado por la pena pecuniaria y, además, con una duración de la multa de quince meses, que constituye el máximo de la mitad inferior.

En cuanto a la cuota, se estima adecuada la de 10 euros pedida por el Ministerio Fiscal, que se ha de considerar ajustada a supuestos en que no se prueba la capacidad económica.

La cuota que se le ha impuesto al apelante en la sentencia impugnada está cerca del mínimo posible, 2 euros, y muy lejos del máximo, 400 euros, establecidos ambos por el artículo 50.4 del Código Penal . Como se ha determinado por la jurisprudencia, una cuota diaria de 10 euros, como se infiere de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2016 , o cualquier otra que no supere el salario mínimo interprofesional es adecuada salvo prueba de la incapacidad del acusado para hacerle frente. Si la pena de multa se reduce a cuantías nimias quedaría desnaturalizada, convirtiéndose en simbólica y perdiendo su eficacia preventiva, e incluso la sanción penal resultaría ser inferior a una sanción administrativa por hechos menos graves; así, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2000 , 15 de octubre de 2001 y 21 de octubre de 2013 .

En caso de impago de la multa, y según lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal , le podrá ser exigida a la acusada ahora condenada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas Debe, asimismo, imponerse la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por un periodo de doce meses, tal y como impone el artículo 137 de la misma ley , duración que se fija en tanto que esta pena se encuentra también en la mitad inferior que se fija en el artículo 40.1 del Código Penal , cuando establece que la pena de inhabilitación especial va desde los tres meses a los veinte años.



TERCERO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede imponerlas a la acusada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

CONDENAMOS a Sabina , como responsable en concepto de autora de un delito electoral, en la modalidad de incomparecencia a una mesa electoral, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de quince meses con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 4.500 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como a la pena de doce meses de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo.

Las costas procesales se imponen a la acusada.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de apelación en el plazo de diez días.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, acordamos y firmamos en el lugar y fecha indicados.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por eI Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

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