Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 69/2018 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARÍA TERESA

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 09059370012018100307

Núm. Ecli: ES:APBU:2018:746

Núm. Roj: SAP BU 746/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 69/18.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 1 DE BURGOS.
JUICIO DELITO LEVE NÚM. 157/17.
S E N T E N C I A NUM.00243/2018
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Junio del año dos mil dieciocho.
Vista en segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª
Teresa Muñoz Quintana, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos, seguida por DELITO
LEVE DE LESIONES, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por Nuria asistida por la Letrada Dª
Mª Magdalena Rueda Sanz, como parte apelada Serafina asistida por la Letrada Dª Rosario Nieto Juarros,
en nombre de S.M. el Rey, pronuncia la presente sentencia, con base en los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia nº 225/17 en fecha 28 de Diciembre de 2.017, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes : HECHOS PROBADOS.

'
PRIMERO.- Se declara probado que, hacia las 23.30 horas del día 2 de agosto de 2017, en el bar DIRECCION000 , sito en la CALLE000 de Burgos, Dña. Nuria , que se hallaba afectada por el consumo de alcohol, se dirigió a la Sra. Serafina y, tras hablarle en tono despectivo e insultante, le propinó una patada en la pierna. Cuando la Sra. Serafina salió del local, Dña. Nuria la siguió y la agredió de nuevo tirándola del pelo y golpeándola en la cabeza hasta que, finalmente, la Sra. Serafina , auxiliada por su padre, consiguió zafarse de su agresora.

Como consecuencia de estos hechos, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en una escoriación en la región cervical inferio-superior torácica posterior para cuya sanidad no precisó asistencia médica y de la que tardó en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Además, debido a la agresión, se rompió uno de los pendientes que llevaba puestos y se le desgarró la camiseta.

Así mismo, se ocasionaron en el Servicio Público de Salud unos gastos por la atención médica que recibió el perjudicado y que ascendieron a 101,41 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia, de fecha 28 de Diciembre de 2.017, acuerda textualmente lo que sigue: 'FALLO: Condeno a Dña. Nuria como autora de un delito leve de lesiones a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de cuatro euros.

Se impone a la condenada la prohibición de aproximarse a una distancia inferior a 100 metros de la Sra. Serafina , de su domicilio, lugar de trabajo y demás lugares en que se hallara, así como de comunicarse con ella por cualquier medio durante un plazo de tres meses.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Dña. Serafina la suma de 200 euros por las lesiones y en la cantidad de 99 euros por los daños.

Por último, la condenada deberá abonar a la Gerencia Regional de Salud la cantidad de 101,41 euros.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la condenada'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Nuria , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose la ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen.

II.- HECHOS PROBADOS.

ÚNICO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Una vez emitida sentencia con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Nuria , alegando: .- Al amparo del Art. 790 de la L.E.Cr., infracción de normas del ordenamiento jurídico, al sostener esta parte recurrente que en el procedimiento no fueron llamados a declarar, los testigos propuestos por ella, que presenciaron lo ocurrido el día de los hechos. Con referencia que en la sentencia se cita que la defensa propuso prueba extemporáneamente, una vez concluido el informe del Ministerio Fiscal, sin embargo se sostiene que ello no ocurrió así, sino que la acústica en la sala de vistas no era la adecuada, la defensa escuchaba vagamente a la Jueza, comenzando por la proposición de prueba documental, cuando finalizó iba a proponer obviamente la prueba testifical, pero el Ministerio Fiscal comenzó con su informe y al momento la defensa interrumpió para solicitar la prueba testifical, añadiendo que no había concluido ni mucho menos el Ministerio Fiscal, pero la Jueza no admitió dichos testigos, (mientras que en cambio sí fueron llamados dos testigos de la otra parte, el padre de la denunciante, y un policía).

.- Igualmente, con referencia a que ambas discutieron acaloradamente, y sí se produjo un empujón.

Así como que Serafina presenta una manía persecutoria hacia la denunciada. Con referencia al error en la valoración de la prueba.

Solicitándose se declare nulo el Juicio, y se proceda a la instrucción correcta del sumario conforme a los artículos 804 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículos 259 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ante tales alegaciones se comienza por analizar la relativa a la pretensión de nulidad de juicio, basada en la no admisión de prueba testifical que fue propuesta en el acto de la vista, por esta parte recurrente. Si bien, al respecto se tiene en cuenta que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no toda infracción procedimental puede dar lugar a la declaración de nulidad del procedimiento, al exigirse que aquella hubiese causado efectiva indefensión a la parte, no pudiendo solicitar su subsanación en momento anterior.

Así como que para su tramitación requiere los siguientes requisitos: 1º) Cautela y restricción absolutas para no convertirla en una vía paralela a la casación, extrapolada de la Ley de Enjuiciamiento.

2.º) La norma procesal infringida debe tener naturaleza cogente o imperativa de inexcusable observancia.

3.º) La trasgresión ha de ser grave y de consecuencias trascendentes e irremediables para las garantías procesales esenciales otorgadas por las leyes ( Sentencias de 2 de junio de 1981, 31 de mayo de 1982 y 29 de enero de 1986).

En virtud de lo cual, en el presente caso tras la visualización de la correspondiente grabación del acto de la vista, se constata en contra de la argumentación de la parte ahora recurrente, que en el momento de su proposición de prueba como Defensa, la Letrada manifestó aportar tres denuncias con sentencias absolutorias, así como a preguntas de la Juzgadora en relación con la proposición de más diligencias prueba, contestó expresamente ' que no hay más pruebas ' (minuto 10:39). Igualmente, se comprueba que tras haber concluido el informe del Ministerio Fiscal (minuto 10:41), (no como ahora sostiene, en cuanto a que interrumpió de forma inmediata a que éste comenzase), es cuando dijo tener testigos, y al hacerle saber la Juzgadora que ya le había preguntado anteriormente si proponía más medios de prueba, dicha Letrada manifestó ' que creía que solo era prueba documental', con referencia a los testigos de la denunciada, (su pareja actual y la amiga), lo cual fue finalmente denegado por la Juzgadora de Instancia.

Es decir, es imputable a la propia parte recurrente la no proposición de prueba testifical en el correspondiente momento procesal, en que incluso fue expresamente requerida para ello, y donde también de forma expresa manifestó que no había más pruebas; e incluso nada alegó ni ninguna protesta formuló a lo largo del informe del Ministerio Fiscal, (si como ahora sostiene pretendía proponer también prueba testifical), puesto que no fue hasta una vez que concluyó el Ministerio Público, cuando dijo querer proponer testigos, y trató de justificar su omisión anterior en que creía que es le requirió tan solo en relación a prueba documental.

Mientas que al formular el presente recurso de Apelación, alega como causa justificativa de su actuación, a una mala acústica de la sala de vistas.

Sin embargo, argumentos todos ellos que se consideran meramente defensivos, y que lleva a atribuir a la propia parte recurrente su omisión en la proposición de la prueba testifical en el momento procesal procedente, para hacerlo posteriormente una vez concluido el informe del Ministerio Fiscal, por lo que su no admisión fue correctamente acordada por la Juzgadora de Instancia, y sin concurrir causa alguna de nulidad.



SEGUNDO.- Pasando al fondo del asunto, en relación con el motivo de recurso relativo al error en la valoración de la prueba, cabe tener en cuenta, la doctrina existente al respecto que ha sido sintetizada, entre otras, por la S.A.P. de Alicante de fecha 5 de Abril de 2.000 al señalar que 'En torno a esta cuestión debe recordarse que en la jurisprudencia del TC y del TS, para enervar la presunción de inocencia es preciso, no solo la existencia de una mínima actividad probatoria legalmente obtenida, sino que su contenido tenga entidad suficiente para construir enlace racional y ajustado a las reglas de la lógica deductiva entre el contenido del elemento probatorio seleccionado para sustentar el Fallo condenatorio y la convicción a la que llega el órgano sentenciador. La convicción de éste debe asentarse sobre una firme y sólida base fáctica y un lógico proceso argumental para obtener, aun por las vías indirectas de la deducción valorativa de los hechos, un juicio fundado que no rompa con la necesaria armonía que debe presidir todo proceso deductivo ( S.T.S. de 19 de Septiembre de 1.990 ).

Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S. de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995 ).

Y como se ha expuesto de forma constante constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como en el presente caso, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo en uso de las facultades que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el art. 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( S.T.C. de 17 de Diciembre de 1.985 , 23 de Junio de 1.986 , 13 de Mayo de 1.987 , y 2 de Julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del T.S. ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11 de Febrero de 1.994 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( S.T.S. de 5 de Febrero de 1.994 ).

Así, por lo que se refiere en el presente caso, la sentencia recurrida da por probada la comisión de un delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal , por parte de Nuria sobre la persona de Serafina , teniéndose en cuenta para ello la declaración de esta segunda como denunciante (la que se califica de idéntica en lo esencial, veraz y creíble), así como corroborada con la declaración de su padre; junto con lo manifestado por el agente de la Policía Nacional nº NUM000 quien pudo observar el estado en el que se encontraba la denunciante. Y, a lo que se añaden los informes médicos evidenciando unas lesiones, que la Juzgadora de Instancia estima compatibles con la naturaleza y las características de la agresión relatada por la víctima. Mientras que se considera que el relato meramente exculpatorio de la denunciada, carece de cualquier refrendo probatorio y que dicha Juzgadora rechaza a la vista de la coincidencia y claridad de la prueba de cargo.

Por lo que estando esta Sala al conjunto de la prueba practicada y analizada por la Juzgadora de Instancia, por parte de la denunciante Serafina , en el acto de juicio, en relación a lo ocurrido el día 2 de Agosto de 2.017 relató que estaba en un bar del BARRIO000 , 'Bar DIRECCION000 ' con su pareja, su padre y un bebé de 10 días. Fue al baño, al salir entraba por la puerta la denunciada y otra mujer (a ésta no la había visto nunca), se pusieron a su lado, y comienzan a insultarles a su pareja y a ella, (la denunciada era la ex - pareja de su actual pareja), con otras denuncias contra ella. Le chilla, llama puta, zorra, diciendo voy a ir a por ti... en ese momento medio su padre y no la pegó. Pero después le soltó una patada, golpeándola en la pierna, vuelve donde su pareja, decidió marcharse del lugar, al salir a la calle al ir a buscar el coche, entonces la pareja de ella engancha a su pareja, le pega, y al ir al coche, la denunciada a ella le agarra del pelo y le da en la cabeza, su padre la soltó las manos.

Mientras que, por su parte, la denunciada Nuria , en el acto de juicio, no reconoce los hechos, sino que sostuvo que cuando llegaron los otros, ellos ya estaban en la terraza del bar, con dos amigas, su pareja y sus hijos. Admitiendo que su amiga y ella entraron en el bar para hablar con el padre de los hijos que tienen en común, (actual pareja de la denunciante), a fin de reclamarle que viera a sus hijos. Pero añadió que el problema no era con la denunciante (reiterando que la declarante insiste que fue hablar con su ex - pareja, no con ella), aunque atribuye que ésta le llamó hija de puta, respecto de quien negó que se golpeasen, así como que no hubo ninguna pelea entre ellas, aunque ella la denuncia continuamente.

Por lo que ante la evidente discrepancia entre las versiones de ambas, sin embargo, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada, por esta Sala no cabe poner objeción alguna a la conclusión a la que llega la Juzgadora de Instancia, al inclinarse por la versión dada por la denunciante junto con su padre. Toda vez, que en cuanto a la valoración que cabe dar a la declaración de la misma, para poder considerar enervado el Principio de Presunción de Inocencia del art. 24 de la Constitución Española , se tiene en cuenta lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia, entre otras, de fecha 13 de Febrero de 1.999 ' La validez del testimonio de la víctima, como prueba clave a los efectos de desvirtuación del principio de presunción de inocencia, ha sido admitida reiteradamente por la jurisprudencia, que ha recopilado como condiciones de que debe adornarse para ser considerada como elemento de cargo, las siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva derivada de las relaciones procesado - víctima que pudiera llevar a la conclusión de que existen móviles de resentimiento o enemistad que privan al testimonio de la aptitud necesaria para generar un estado subjetivo de certidumbre, asumido por el órgano juzgador; b) verosimilitud, en cuanto que la narración de los hechos inculpatorios ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la doten de potencialidad probatoria; c) persistencia en la incriminación, prolongándose ésta en el tiempo de manera coherente y firme, sin ambigüedades ni contradicciones.

( Sentencia del T.S. Sala 2ª de 7 de Mayo de 1998 ).' Y en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2.002 núm. 1961/2002, rec. 1201/2001 . Pte: Ramos Gancedo, Diego Antonio, igualmente establece ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala - admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la única prueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvan al juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber: a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.

c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que, en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (Art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.' En virtud de lo cual, por lo que se refiere al presente caso, en primer lugar, de las declaraciones tanto de la denunciante como de la denunciada, se desprende la existencia de un contexto de conflicto, en que la actual pareja sentimental de la primera es la ex - pareja de la segunda, y con la interposición previa de otras denuncias, como se pone de manifiesto a través de la prueba documental aportada por la Defensa de la recurrente, (denuncias interpuestas por Serafina el 25 de Diciembre de 2.015, recayendo sentencia absolutoria por delito leve de lesiones; en fecha 16 de Mayo de 2.016 , igualmente con sentencia absolutoria por delito leve de amenazas; y el 11 de Mayo de 2.016 con sentencia absolutoria por delito leve de amenazas, acontecimiento nº 85). De modo que, si bien, se desprende una relación conflictiva entre ellas, sin embargo, ello no permite por si solo descartar la veracidad de las manifestaciones del denunciante.

En segundo lugar, la denunciante es persistente en sus manifestaciones, al indicar en el momento de interponer la denuncia el 3 de Agosto de 2.017 (acontecimiento nº 11), y en el acto de juicio, en cuanto a la actuación agresiva de la denunciada hacía ella, que en un primero momento dentro del bar en el que ellos estaban y a donde entró la denunciada, junto con otra persona, la insultó y después propinó una patada; más un poco más tarde ya en la calle al dirigirse al coche, con fuertes tirones del pelo y golpeándole en la cabeza.

Y, en tercer lugar, se añade en corroboración de la postura inculpatoria de la denunciante, que se cuenta con la acreditación de datos periféricos: .- Por una parte, por ambas se reconoce la coincidencia de ellas dos, en el Bar donde ocurrieron los hechos, junto con las personas que las acompañaban respectivamente, ( siendo una de los acompañantes de la denunciante, su actual pareja y a la vez ex - pareja de la denunciada). Así como que ese día se produjo un incidente, que Nuria pretende limitarlo a que ella con quien quería hablar era con el padre de sus hijos, para reclamarle que les vea, sin que nada fuese con la denunciante, y a quien atribuye haber proferido insultos, (en el escrito a través del que formula el presente recurso de Apelación, se hace mención a que ambas discutieron, y se produjo un empujón; mientras que la denunciante, según es ha expuesto, hace referencia a dos momentos diferenciados de agresión por parte de la recurrente, uno en el interior del bar propinándole una patada y otro en la calle donde la tiró del pelo y golpeó en la cabeza.

.- A su vez, se cuenta con la declaración como testigo directo, del padre de la denunciante, (cuya presencia en el lugar no es negada por ninguna de las partes), quien de conformidad con la versión dada por su hija, afirma un comportamiento agresivo de la denunciada hacia ésta. Dado que Eleuterio afirmó que las otras llegaron discutiendo e insultando, él intentó mediar, pero no hubo manera. Al salir su hija, ellas salieron corriendo la cogieron del pelo, (su hija llevaba el carito del niño'), al ver eso el declarante cogió a su hija de la cintura, para que no la tirasen al suelo, afirmando que dieron fuerte.

El declarante no agredió, intentó quitar las manos de la denunciada, pero no hubo manera, llevaron a su hija a más de cinco metros del carrito del niño, (tenía 9 días). Muchos insultos graves, de puta, hija puta, te voy a matar..., delante del declarante. Su hija tiene miedo a la denunciante.

.- Igualmente, al estado de agitación en el que se encontraba la denunciante a la llegada de la Policía, se hace referencia por el POLICIA NACIONAL NUM000 (minuto 10.30), afirmando que intervino en el atestado, acudió previa llamada, la denunciante estaba bastante agitada, al igual que su pareja, acaban de tener una fuerte discusión según manifestaron y que fue agredida por unas personas, estaban tres personas cuando llegaron, con una persona mayor que era el padre y un carrito de un bebe, (no vio a la denunciada).

.- Junto a todo ello se suma la objetivación de las lesiones que la denunciante presentaba en la fecha de los hechos, a través de los informes médicos relativos a Serafina , constando en actuaciones en el acontecimiento nº 1 el PARTE DE LESIONES, con la impresión diagnóstica de 'contusiones y ansiedad'; INFORME DE URGENCIAS del Complejo Asistencial Universitario de Burgos, acontecimiento nº 33, donde ésta fue asistida a las 00'27 del 3 de Agosto de 2.017; y el INFORME MÉDICO FORENSE en el acontecimiento nº 32, recogiendo Escoriación de 2 cm. en región cervical inferio-superior torácica posterior, precisando para su curación de una primera asistencia médica, y sin secuelas.

Considerando, en consecuencia, que la veracidad de la versión del denunciante, por la que se inclina la Juzgadora de Instancia, al valorar el conjunto de la prueba practicada, se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario. Y, en conclusión, debe tenerse en cuenta que las declaraciones vertidas por unos y otros participantes en el acto del Juicio Oral han sido valoradas libre, racional y motivadamente por la Juzgadora de Instancia, sin que ahora apreciemos error alguno en su valoración. Lo que lleva a rechazar en su totalidad el recurso interpuesto y a la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Nuria procede imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta apelación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Nuria contra la sentencia nº 225/17 dictada en fecha 28 de Diciembre de 2.017, por la Ilma.

Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Burgos, en el Juicio por Delito leve núm. 157/17, del que dimana este rollo de apelación, y CONFIRMAR la referida sentencia en todos sus pronunciamientos. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la presente apelación.

Así por esta Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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