Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 551/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ, DELIA RODRIGO

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 28079370012018100363

Núm. Ecli: ES:APM:2018:11137

Núm. Roj: SAP M 11137/2018


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
IDE11
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0103314
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 551/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 459/2017
Apelante: D./Dña. Íñigo y D./Dña. Esmeralda
Procurador D./Dña. MARIA LUISA BERMEJO GARCIA
Letrado D./Dña. JOSE MARIA MARTIN BERMEJO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMOS. SRES.
D./Dña. ISABEL MARÍA HUESA GALLO
D./Dña. DELIA RODRIGO DIAZ (PONENTE)
D./MANUEL CHACÓN ALONSO
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han
pronunciado, la siguiente
SENTENCIA Nº 243/2018
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil dieciocho

Antecedentes


PRIMERO.- El día 22 de febrero de 2018 y en el procedimiento abreviado antes reseñado, por el Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid se dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal: ##Queda probado que el día 6 de mayo de 2016, sobre las 19:30 horas, los acusados Íñigo , mayor de edad y condenado ejecutoriamente por un delito de Hurto en sentencia firme del Juzgado número 7 de Majadahonda, de fecha 27-4-14, y la acusada Esmeralda mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de previo y común acuerdo y junto con otra persona que no ha podido ser identificada, se dirigieron al establecimiento TOUS sito en el Centro Comercial de la Gavia , sito en la c/Adolfo Bioy, de Madrid y, aprovechando el descuido de las empeladas del mismo, mientras la acusada Esmeralda distraía su atención, el acusado Íñigo extrajo siete joyas del interior de uno de los expositores para a continuación entregárselas a la otra persona no identificada, abandonando el establecimiento sin abonar su precio.

Las siete joyas han sido valoradas en la cantidad de 4.024 euros. El establecimiento TOUS, propietario de las joyas sustraídas y no recuperadas, reclama por el valor de las mismas.## ##Condeno a los acusados Íñigo y Esmeralda como autores penalmente responsables de un delito de hurto del art. 234.1 del CP , ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP respecto del acusado Íñigo . En consecuencia impongo al acusado Íñigo la pena de 18 meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a la acusada Esmeralda la pena de 9meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Esmeralda y a Íñigo a abonar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil, a Joyería Tous SA la cantidad de 4.024 € por las joyas sustraída.

Esmeralda y Íñigo han de abonar las costas procesales.##

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de doña Esmeralda y de don Íñigo ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal interesando su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 24 de mayo de 2018 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a doña DELIA RODRIGO DIAZ que expresa el parecer de la Sala.

II.-HECHOS PROBADOS ÚNICO.- NO SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la sentencia apelada, que se sustituye por la siguiente: 'La irregularidad procesal acaecida durante el desarrollo del juicio impide la fijación de hechos probados'.

Fundamentos


PRIMERO .- En el presente caso la representación procesal de la parte recurrente funda su recurso de apelación en la concurrencia de varios motivos: En la vulneración del artículo 24 de la Constitución por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ya que la prueba practicada en el acto de juicio no ha sido bastante para enervar el derecho a la presunción de inocencia de los recurrentes, haciendo especial hincapié en la prueba videográfica en la que se sustenta la sentencia impugnada.

Respecto de la prueba videográfica refleja el escrito de recurso que la misma no fue visionada en el acto de juicio oral, habiéndose visionado un vídeo correspondiente a la una fecha anterior a la de la comisión de los hechos investigados.

Con fundamentos en los motivos de recurso reseñados, la parte apelante interesa que se dicte una sentencia absolutoria respecto de los recurrentes.



SEGUNDO.- Respecto al motivo de apelación esgrimido por la representación procesal de los recurrentes, esto es, vulneración del derecho a la presunción de inocencia por infracción del artículo 24 de la Constitución en relación con la prueba practicada en el acto de juicio, cabe señalar que para el correcto análisis del recurso debe recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECrim ) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ).

Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso los recurrentes han sido condenados por la comisión de un delito de hurto de los artículos 234 del Código Penal .

La sentencia impugnada funda la condena de los penados, entre otros medios, en la prueba videográfica practicada en el acto de juicio.

La sentencia del Tribunal Supremo 8 de junio de 2017 establece que "Como ha declarado reiteradamente esta Sala, el derecho a la prueba no es un derecho absoluto y admite modulaciones en función de las circunstancias de la causa, que pueden influir en la pertinencia, necesidad y posibilidad de la prueba que se propone por las partes. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba 'pertinentes', de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes rechazando todas las demás ( artículos 659 y 785.1 de la LECrim ). El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC nº 70/2002, de 3 de abril ). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del asunto ( SSTC 50/1988, de 22 de marzo ; 357/1993, de 29 de noviembre ; 131/1995, de 11 de septiembre y 1/1996, de 15 de febrero ; 37/2000, de 14 de febrero ).

La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785 y 786 LECrim cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

Como requisitos materiales, la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( STS nº 1591/2001, de 10 de diciembre y STS nº 976/2002, de 24 de mayo ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión, ( STS nº 1289/1999, de 5 de marzo ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

Cuando el examen de la cuestión se efectúa en vía de recurso, el carácter necesario y relevante de la prueba debe valorarse teniendo en cuenta no solo sus propias características, sino también las demás pruebas ya practicadas y la decisión del Tribunal respecto de los aspectos relacionados con la prueba cuya práctica fue denegada. Dicho de otra forma, la queja solo podrá ser estimada cuando en función de las características del caso concreto según resultan de todo lo ya actuado, su práctica pudiera suponer la adopción de un fallo de contenido diferente. En otro caso, la anulación del juicio para la celebración de uno nuevo no estaría justificada".

A este respecto debe resaltarse que en el acto de la vista por razones que esta Sala desconoce, se visionó una grabación de las cámaras de seguridad del centro comercial 'La Gavia' correspondiente al día 10 de enero de 2015, habiendo ocurrido los hechos objeto del presente procedimiento, supuestamente, en fecha 6 de mayo de 2016, no visionándose la grabación correspondiente al referido día.

La parte apelante funda su recurso en la necesidad de que se hubiese visionado en el acto de juicio la grabación correspondiente al día de los hechos.

La STS 03/02/2014 expone en este sentido que: 'Desde el plano de la valoración de las imágenes de las cámaras de seguridad, la STS 485/2013, de 5 de junio (LA LEY 64793/2013), considera que el material fotográfico y videográfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala (sentencias de 6 de mayo de 1993 EDJ199/4257 , 7 de febrero , 6 de abril EDJ 1994/2985 y 21 de mayo de 1994 EDJ1994/4634 , 18 de diciembre de 1995 EDJ1995/6683 , 27 de febrero de 1996 EDJ1996/757 , 5 de mayo de 1997 EDJ 1997/2955 , 968/1998 de 17 de julio EDJ1998/9890 , 188/1999, de 15 de febrero EDJ 1999/620 , 1207/1999, de 23 de julio EDJ 1999/18489 , 387/2001, de 13 de marzo EDJ2001/7236 , 27 de septiembre de 2002 EDJ2002/44040 , y 180/2012 de 14 de marzo EDJ2012/43955, entre otras muchas) ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la filmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específicos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad.

Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de filmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho fundamental. No estarían autorizados, sin el oportuno plácet judicial, aquellos medios de captación de la imagen o del sonido que filmaran escenas en el interior del domicilio prevaliéndose de los adelantos y posibilidades técnicas de estos aparatos grabadores, aun cuando la captación tuviera lugar desde emplazamientos alejados del recinto domiciliario, ni tampoco puede autorizarse la instalación de cámaras en lugares destinados a actividades donde se requiere la intimidad como las zonas de aseo.

No es este el caso de autos, pues, como precisa la STS de 1-6-2012, nº 433/2012 (LA LEY 73165/2012) EDJ2012/110138, el material fotográfico y vídeo gráfico obtenido en el ámbito público y sin intromisión indebida en la intimidad personal o familiar tiene un valor probatorio innegable.

De ahí que igualmente la STS 828/1999, de 19 de mayo EDJ 1999/10316, recuerda que la doctrina del Tribunal Constitucional (véase STC de 16 de noviembre de 1.992) y de esta Sala Segunda ( S.S. de 21 de mayo de 1.994 , 18 de diciembre de 1.995 EDJ 1995/6683 , 27 de febrero de 1.996 EDJ 1996/757 , 5 de mayo de 1.997 EDJ1997/2955 y 17 de julio de 1.998 EDJ 1998/9890, entre otras) ha admitido las grabaciones videográficas como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto medio técnico que recogen las imágenes de la participación del acusado en el hecho ilícito enjuiciado. Esa validez, no obstante, está subordinada imprescindiblemente a la necesidad de que la filmación no suponga una invasión de los derechos fundamentales a la intimidad de la persona, razón por la cual será precisa autorización judicial cuando la grabación se lleva a cabo en domicilios o lugares protegidos por el art. 18 C.E (LA LEY 2500/1978).

Pero si se trata de la grabación de imágenes en lugares públicos, aun de acceso restringido, no se requiere autorización judicial. En este sentido, la reciente STS 67/2014, de 28 de enero (LA LEY 10183/2014).

La misma doctrina jurisprudencial citada viene a destacar que, supuesta la legitimidad de la filmación, se hace rigurosamente necesario activar las medidas de control judicial oportunas para evitar alteraciones, trucajes o montajes fraudulentos o simples confusiones, es decir, para garantizar la autenticidad del material videográfico, lo que, a su vez, requiere la inmediata entrega a la autoridad judicial del original de la grabación.

Por último, cuando la película haya sido filmada por una persona, será precisa la comparecencia en el juicio oral del operador que obtuvo las imágenes en tanto que el cámara tuvo una percepción directa de los hechos en el mismo momento en que ocurrían, y sus manifestaciones en el plenario deben ser sometidas a la exigible contradicción procesal. Este último requisito no será exigible, naturalmente, en el caso de que la cinta videográfica no haya sido filmada por una persona, sino por las cámaras de seguridad de las entidades que, por prescripción legal, o por iniciativa propia, disponen de esos medios técnicos que graban de manera automática las incidencias que suceden en su campo de acción. En tal caso es necesario extremar el rigor de las medidas de control de la filmación así obtenida, en tanto que en este supuesto, la prueba vendrá constituida exclusivamente por las imágenes que contenga la película, sin posibilidad de ser complementadas y confirmadas por la declaración personal del inexistente operador. Por esta misma razón 'la eficacia probatoria de la filmación videográfica está subordinada a la visualización en el acto del juicio oral, para que tengan realidad los principios procesales de contradicción, igualdad, inmediación y publicidad' ( STS de 17 de julio de 1.998 EDJ 1998/9890)'.

La sentencia impugnada funda su condena entre otras, en la prueba videográfica, indicando que 'aunque no se visionó el vídeo el juicio, esta incorporado a las actuaciones y se dio por reproducido en la fase de prueba documental, sin que conste su impugnación, por lo que resulta plenamente válido, al haberse interesado la documental por reproducida en el acto de juicio oral'.

Dicha fundamentación jurídica resulta un tanto extraña si se tiene en cuenta el recurso de apelación presentado y el hecho de que en el acto de la vista se visionase una grabación correspondiente al año 2015, razón por lo que este Magistrado procedió al visionado del vídeo correspondiente a este procedimiento abreviado, constatando que por el Letrado de la Defensa desde un primer momento se interesó que se practicase como prueba el visionado de la grabación correspondiente al día de los hechos.

Dicha circunstancia determina que prospere el recurso de apelación presentado por la representación procesal de la Sra. Esmeralda y del Sr. Íñigo puesto que es evidente que la sentencia se ha fundamentado en una prueba que no ha sido visionada en el acto de juicio, lo que significa que se ha dictado vulnerando el derecho a la presunción de inocencia de los acusados, al haberse fundado en prueba no apta ni idónea para desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a los mismos, debiendo incidir nuevamente en que deberían haberse explicitado en la sentencia las razones por las que sí se visionó una grabación del año 2015 y no la correspondiente al día de los hechos.

Por otra parte, en el presente caso no cabe aislar la virtualidad del medio de prueba excluido del resto del cuadro probatorio, por cuanto no existiendo testigos directos, los testimonios de la acusación se encontraban estrechamente vinculados con la grabación.

Debe destacarse que ninguno de los empleados del establecimiento comercial reconoció a los acusados, ni en rueda de reconocimiento, ni en el acto de juicio (F. 223 a 232).

Ante esta ausencia de prueba de cargo directa, el visionado del vídeo correspondiente al día de los hechos se torna prueba esencial que debió ser visionado en el acto de juicio, por lo que el recurso de apelación debe prosperar, absolviendo a los acusados del delito objeto de condena en la primera instancia.

Por lo expuesto procede revocar la sentencia recurrida al no haber quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución .



TERCERO.- No apreciándose mala fe en los recurrentes y conforme a lo previsto en el artículo 239 de la LECRIM se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Esmeralda y de don Íñigo contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2018 en el procedimiento abreviado número 459/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid que revocamos, y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a doña Esmeralda y a don Íñigo del delito de hurto del que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución a 26/06/2018. Doy fe.

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