Sentencia Penal Nº 243/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 633/2018 de 19 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 28079370152018100217

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5597

Núm. Roj: SAP M 5597/2018


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.049.00.1-2017/0009317
Apelación Juicio sobre delitos leves 633/2018
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Coslada
Juicio inmediato sobre delitos leves 1468/2017
Apelante: D./Dña. Anibal
Procurador D./Dña. LUCIA JIMENEZ LOPEZ
Letrado D./Dña. MARIA DE LOS ANGELES RAMIRO MORALES
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
S E N T E N C I A nº 243/18
En Madrid, a 19 de abril de 2018.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de
la Sección 15ª de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Delito Leve nº 1468/2017 procedente del
Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso
de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 18 de diciembre
de 2017 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son: UNICO.- Que ha quedado probado que sobre las 00,28 horas del día 16/12/17 en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Mejorada del Campo y en el garaje/rampa que existe de separación entre dicha vivienda propiedad de Lina y la contigua perteneciente al denunciado, Anibal , éste en estado muy alterado, agresivo y violento, se enzarzó en una pelea contra Paulino , porque éste se había negado ayudarle a liar dos cigarros, abalanzándose Anibal contra Paulino , y al empujarle e intentar para el golpe Anibal , rodaron ambos por el suelo, momento en que la madre de Paulino , Lina que se encontraba en el piso de arriba de la vivienda durmiendo, alarmada por los gritos bajó e intentó mediar entre los dos cayendo los tres al suelo, y produciéndose tanto Paulino como Lina a consecuencia de las caídas, varias lesiones. Que ha quedado igualmente acreditado, que a continuación de los anteriores hechos, el denunciado que ya se había vuelto a su vivienda, regresó de nuevo saliendo a hablar con él, una vecina llamada Magdalena y cuya fotografía consta en el atestado y que fue encontrada en el domicilio de Anibal , diciéndole que Paulino tuviera cuidado, que le iba a matar, y diciéndole que avisara a Paulino que le iba a quemar el coche y que sabía dónde trabajaba y profiriendo varias y repetidas frases amenazantes contra Paulino .

Dichos hechos han quedado probados en base, fundamentalmente, al atestado instruido por la Guardia Civil de Mejorada del Campo, así como por los informes de lesiones del Médico Forense y el testimonio de los testigos Magdalena y Felicisima , novia de Paulino , así como por las declaraciones prestadas por ambos perjudicados Lina y Paulino quien manifestaron que no es la primera vez que ocurre algo así, que Anibal es tío y hermano de las víctimas, coincidiendo tanto las victimas como los testigos de una manera prácticamente idéntica en la narración de los hechos ocurridos.

Y el 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DENUNCIADO Anibal , como autor criminalmente responsable, de un delito leve de lesiones del art. 147.2º del CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO AL DENUNCIADO Anibal como autor criminalmente responsable, de un delito leve de amenazas del art. 171.7º del CP a la pena de UN MES DE MULTA con una cuota diaria de 6 € con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 CP , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.

IMPONGO a Anibal LA PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A LA PERSONA DE Paulino , DURANTE UN PERIODO DE SEIS MESES , en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 500 metros, ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE CON EL DE FORMA DIRECTA O INDIRECTA, POR CUALQUIER MEDIO DE COMUNICACIÓN, O MEDI INFORMÁTICO O TELEMÁTICO, O ESTABLECER CON EL CONTACTO VISUAL, VERBAL O ESCRITO POR CUALQUIER MEDIO.'.



SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.



TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurrente impugna la sentencia por 5 motivos, en primer lugar que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal 'ad quem' a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes ( art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta 'apreciación en conciencia', exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio 'in dubio por reo'.

El fundamento 1º de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, valorando la prueba practicada, concretamente la declaración de las víctimas de la agresión, corroborada por la declaración de dos testigos, así como por el par el parte de asistencia médica acreditativo de las heridas sufridas por Paulino . El recurrente ha reconocido las circunstancias de lugar y tiempo. Estando por tanto acreditado que sobre las 0,28 horas del 16.12.17, en la CALLE000 , NUM000 de Mejorada del Campo, Anibal agredió a Paulino , propinándole un empujón que le tiró al suelo, causándole heridas que precisaron para su curación una asistencia médica. Y posteriormente, exhibiendo una navaja, delante de unas vecinas, amenazó a Paulino con matarle. Ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'Cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, al que ha acudido el recurrente, por lo que no ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial de la Juzgadora por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del motivo.



SEGUNDO .- Como segundo motivo se alega en el recurso, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia.

La jurisprudencia constitucional ha marcado desde su etapa inicial las exigencias que reclama la presunción de inocencia en el proceso penal. Se exige auténtica prueba de cargo ( STC 70/1985 , reiterada por la STC 98/90 ), practicada con inmediación del órgano judicial bajo los principios de contradicción y publicidad, es decir en juicio (STC 31/81, reiterada y citada en muchas otras sentencias así 118/91 , 124/90 ). Partiendo de estas premisas ha de concluirse que no se ha producido infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, la sentencia recurrida relata que los hechos han resultado probados por los testimonios prestados tanto por el propio recurrente como los agentes en el acto del juicio.

La STC de 22.09.08 decía que 'el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. De modo que, como se declara en la STC 189/1998, de 28 de septiembre , 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la STS de 27.09.06 establece que: 'El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal de casación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos'.

En la causa a que se contraen estas actuaciones la Juez a quo ha contado con prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así, como refleja el fundamento 1º de la resolución recurrida, se ha tenido en cuenta la declaración de la víctima y de unos testigos, así como del parte médico.

Estas pruebas, practicadas en el juicio oral y sometidas a contradicción, son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho fundamental invocado.



TERCERO .- Como tercer motivo alega la violación del principio in dubio por reo, este principio jurídico, que informa nuestra legislación penal, implica la obligación del Juzgador de abstenerse de condenar cuando carece de la convicción suficiente justificada con las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Como señalaba la STS 2ª, de 26 de septiembre de 2000 , núm. 1514/2000 'el principio in dubio pro reo es una regla vertebral de la valoración de la prueba dirigida a los Tribunales de lo Penal, en cuya virtud, en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una duda indestructible derivada de las pruebas de cargo y de descargo, aquellos deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

La Juez a quo en el fundamento 1º de la sentencia recurrida analiza las pruebas practicadas a su presencia, y que se han sometido a contradicción, y concluye que ha llegado a la íntima convicción de estimar que Anibal es autor del delito leve de lesiones y del delito leve de amenazas de los que ha sido acusado y no tiene dudas que pudieran justificar la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto debe ser rechazado este motivo de recurso.



CUARTO .- Como 4º motivo expone que se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva.

Este derecho fundamental, recogido en el art. 24 CE , implica el derecho a someter una cuestión a los Tribunales de Justicia, a poder desplegar ante ellos toda la gama de pretensiones, recursos y pruebas legalmente admisibles, y a obtener de estos una respuesta fundada en el Derecho. Decía la STC 151/90 de 4 de octubre , en el fundamento jurídico tercero que 'el plural contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que protege el art. 24.1 CE no se agota con la garantía consistente en el acceso a los Tribunales de Justicia, sino que también alcanza a la utilización de los recursos establecidos en la ley y a obtener una decisión fundada en Derecho sea o no favorable a las pretensiones formuladas'.

El recurso no ha señalado en que ha consistido la infracción que propugna, por lo que se ha de rechazar su alegato.

La STS 13.02.08 , vino a establecer que 'el derecho a obtener la tutela judicial efectiva 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en el selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que con ellas se afecte el contenido de otros derechos fundamentales distintos al de tutela judicial efectiva ( SSTC. 14/95 de 24.1 , 199/96 de 4.6 , 20/97 de 10.2 ).

Según la STC. 82/2001 'solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento'.

Tutela judicial efectiva que .......lo se instala en el ámbito propio de la legalidad, lo cual significa que toda persona tiene derecho a acudir a los Jueces y Tribunales para obtener la justicia que demanda, pero una decisión en cualquier sentido, clara y no vinculada necesariamente a la versión y criterio interesado de dicha parte, por lo que no equivale a que, en todo caso, su pretensión haya de ser atendida, cualquiera que sea la razón que asista al postulante, esto es, la tutela judicial efectiva le concede el texto constitucional in genere y por ello no habrá denegación de justicia cuando las pretensiones no prosperan, máxime cuando los órganos jurisdiccionales forzosamente han de fallar en pro de una de las partes, sin que el acogimiento de las formuladas por la parte contraria entrañe falta de tutela efectiva de los derechos e intereses legítimos'.

En definitiva, no se ha producido ninguna indefensión, el recurrente no acudió al juicio, si lo hizo su Letrada. No hubo cortapisas al ejercer su derecho de defensa, practicándose cuantas pruebas fueron propuestas, y la defensa pudo alegar lo que estimó oportuno. Terminado el juicio se ha dictado sentencia que recoge las razones que han llevado a la Juez a condenar al denunciado, valorando las pruebas practicadas en el juicio. Así pues se ha cumplimentado las exigencias de motivación y el derecho de defensa ha sido escrupulosamente respetado tanto en la fase instructora, como en el juicio oral, lo que determina el rechazo de este motivo del recurso.



QUINTO .- Por último, el recurso señala que se ha infringido el principio de igualdad, no argumentando su alegato, si bien, hace referencia a la falta de proporcionalidad de la pena de alejamiento.

La STS de 16.04.13 establece que 'el principio de proporcionalidad no está recogido en la Constitución, no puede dudarse de su vigencia en nuestro sistema jurídico penal en su doble proyección frente al Legislador a la hora de fijar los delitos y las penas, y frente al juzgador a la hora de individualizar judicialmente la pena, recordando la STS 827/2010 que dicho principio se proyecta en dos ámbitos: el grado de culpabilidad del sujeto y la gravedad del hecho, pues en definitiva la culpabilidad y la gravedad son las medidas de la respuesta penal'.

Para la STS de 20.03.13 'según la sentencia del Tribunal Constitucional 55/1996 , el principio de proporcionalidad cabe inferirlo de determinados preceptos constitucionales: arts. 1.1, 9.3 y 10.1. Se trata de un principio derivado del valor justicia, del principio del Estado de derecho, del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y de la dignidad de la persona. En el marco estrictamente judicial que aquí interesa, el principio de proporcionalidad actúa con destacada intensidad cuando se adoptan medidas cautelares en el proceso penal, y en lo que refiere al ámbito sustantivo tiene un campo especial de intervención cuando se trata de individualizar judicialmente la pena asignable a un sujeto determinado por una concreta conducta punible. Al analizar las pautas aplicables en la búsqueda de la proporcionalidad de la pena ha de operarse con los fines y los objetivos del sistema penal. Y a este respecto es sabido que la doctrina, mayoritariamente, viene considerando que el fin preventivo general de la pena (prevención general positiva o integradora y prevención general negativa o disuasoria) es el que prevalece en la fase de legislativa; el fin de retribución del injusto y de la culpabilidad prima en la fase jurisdiccional de la confección de la sentencia; y el fin de inhabilitación especial en la fase de ejecución de la sentencia dictada'.

El art. 147.2 CP establece la pena de uno a tres meses de multa para el delito leve de lesiones.

Disponiendo el art. 66.2 que 'En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

El art. 57 CP establece que '1. Los jueces o tribunales, en los delitos de .... Lesiones......atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48..... 3. También podrán imponerse las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos mencionados en el primer párrafo del apartado 1 de este artículo que tengan la consideración de delitos leves'.

No hay falta de proporcionalidad en la pena impuesta, que está dentro de las previsiones de la Ley, y la Juez ha valorado los hechos y la peligrosidad del condenado, actuando dentro del arbitrio judicial. Por lo que se desestima este motivo.



SEXTO. - Se desestima el recurso y declaran de oficio las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Anibal contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2017 en el Juicio por Delito Leve nº 1468/2017 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Coslada debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior resolución. Doy fe.

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