Sentencia Penal Nº 243/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 62/2018 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 46250370032018100201

Núm. Ecli: ES:APV:2018:2268

Núm. Roj: SAP V 2268/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
ROLLO DE APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 658/2018
Procedimiento Abreviado núm. 62/2018
Juzgado de lo Penal número 11 de Valencia
Juzgado de Instrucción núm. 15 de Valencia (P.A. Núm. 122/2018)
SENTENCIA NÚM. 243/2018
Ilmos Sres.
Presidente
Don Carlos Climent Durán
Magistradas
Dña. Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja
Dña. Lucía Sanz Díaz
_____________________________________
En Valencia a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los lltmos. Señores anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número
83 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia,
en el Procedimiento Abreviado número 62/2018, seguido en el expresado Juzgado por delito de hurto.
Han sido partes en el recurso, como apelante Nicanor , representado por la Procuradora Dña. Ana Peris
de Elena y defendido por el Letrado D. César Wilber Maldonado Quispe, como apelado, el Ministerio Fiscal
representado por la Ilma. Sra. Fiscal. Dña. M.ª Dolores Sabater. Ha sido Ponente la lltma. Sra. Magistrada
Doña Mª Carmen Melero Villacañas Lagranja.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Los acusados, Jose Enrique , Nicanor Y Herminia , viajaron el día 23 de enero de 2018 en el vehículo de Jose Enrique de Madrid a Valencia, entrando en el aparcamiento 'ABC PARK' sito en la calle Roger de Lauria nº 21 de Valencia a las 10:43 horas. Una vez allí, se marcharon Jose Enrique Y Herminia por un lado y Nicanor , por el otro, reencontrándose un tiempo después en el aparcamiento. Al volver al vehículo, Nicanor le entregó a Jose Enrique una bolsa de papel interiormente forrada de aluminio y cinta de embalar, en la que se hallaban 2 gorros y un par de guantes, conjuntamente valorados en 21,97 euros y cuatro frascos de perfume, conjuntamente valorados en 439 euros. Los 2 gorros y el par de guantes habían sido tomados al descuido por Nicanor , inmediatamente antes en el establecimiento Parfois sito en la calle Isabel La Católica nº 2 y los perfumes en el establecimiento El Corte Inglés de la calle Pintor Sorolla, nº 26. El género fue recuperado sin deterioro y los establecimientos no reclaman. Jose Enrique fue condenado por sentencia de 15 de noviembre de 2016, firme el mismo día, a la pena de 8 meses de prisión cuyo cumplimiento le fue suspendido por período de 3 años a contar desde la firmeza. Herminia fue condenada por sentencia de 22 de septiembre de 2016, firme el mismo día, a la pena de 80 días de prisión cuya fecha de extinción no consta '.



SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE a Jose Enrique Y A Herminia del DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal , de los que venían siendo acusados, declarando las costas de oficio. Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Nicanor , como autor de un DELITO CONTINUADO DE HURTO previsto y penado en los artículos 234 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a LA PENA DE DOCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e imposición de las costas procesales. Debo acordar y acuerdo la entrega definitiva a los perjudicados de los objetos sustraídos y el comiso y destrucción de la bolsa de papel forrada ocupada '.



TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Nicanor se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó, por los motivos que desarrollan ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.



QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso formulado por la representación legal de Nicanor se argumenta que la Juzgadora ha incurrido en error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia al no haber mediado prueba suficiente de cargo que acredite que los frascos de perfume que intervinieron al acusado procedían de ' El Corte Inglés ' y no de la perfumería ' Sephora ' de Madrid, donde se mantiene fueron adquiridos conforme se desprende de las facturas aportadas en el plenario.

Al respecto la Sentencia del Tribunal Supremo número 107/2017, de fecha 21 de febrero dispone que ' En el recurso de apelación ... el Tribunal que lo resuelve puede rectificar la calificación jurídica de los hechos que se han declarado probados, cuando lo que se alega es infracción de ley penal sustantiva.

También puede revisar la validez y la regularidad de las pruebas y la racionalidad del proceso valorativo, cuando la parte recurrente alega vulneración de la presunción de inocencia. No le compete, sin embargo, valorar nuevamente unas pruebas cuya práctica no ha presenciado. ... No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica, por lo tanto, que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente ... La existencia de límites en la revisión no quiere decir que no sea posible rectificar la valoración de la prueba efectuada en la instancia cuando se trate de una Sentencia condenatoria para acordar la absolución sobre la base de la presunción de inocencia. Dejando a un lado los casos de prueba ilícita y de inexistencia absoluta de pruebas de cargo, tal cosa puede suceder, entre otros casos, cuando el razonamiento sobre la prueba presente fallos lógicos que conduzcan a un insuperable vacío argumental en la justificación probatoria de la condena, haciendo irracional el proceso valorativo y su conclusión. ... no es lícito que el Tribunal de apelación proceda a una nueva valoración de las pruebas '. Y la Sentencia número 426/2016, de fecha 30 de junio del pasado año 2016, de esta misma Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia reiteró que ' Como ya es sabido, la valoración de la prueba practicada en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce de la apelación no está destinado a suplantar la valoración realizada por el Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad '.

En la valoración que la Juzgadora penal realiza al respecto de la presunta sustracción de los frascos de perfume se argumenta que se intervienen junto con las dos prendas sustraídas en ' Pafois' dentro de una única bolsa de papel interiormente forrada de papel de aluminio y cinta de embalar tal y como acreditaron los testigos policiales y María Angeles ; así como el testimonio de Begoña del establecimiento El Corte Ingles, que reconoció '.. los 4 perfumes como procedentes de su tienda, apareciendo también como en stock no vendidos y sin estar en el expositor y todo ello sin que Nicanor presentara ticket de compra'. Igualmente en la sentencia se valoran las alegaciones de la defensa referidas a la procedencia de los perfumes en las que se niega que el sistema de alarmas utilizado era distinto al del citado establecimiento; y se afirma que ' tales manifestaciones no fueron corroboradas por ningún medio de prueba, y la exhibición en el acto de la vista de diversos perfumes con distintos tipos de alarma, que se dijeron adquiridos en El Corte Inglés o en Sephora, tampoco puede tenerse como no controvertido, pues en definitiva, se trató únicamente de manifestaciones de parte exculpatorias pero no acreditadas en modo alguno. Frente a ello, Begoña , del establecimiento El Corte Inglés, manifestó que se utilizaban distintos tipos de alarma y que algunos venían incluso de fábrica, pero que no tenían dudas de que los perfumes eran de su establecimiento, dado que al leer el código de barras, el lector los reconocía como propios'. Esa comprobación consta realizada en el atestado inicial de las actuaciones (folio 5) así como que la testigo comprobó y reconoció inmediatamente después de la detención del acusado, que los frascos intervenidos eran propiedad del establecimiento que representaba (folio 27). No existe entre la prueba aceptada en el Juicio Oral y que obra en las actuaciones facturas de las referidas por el apelante que evidencien que concretamente los frascos de perfume intervenidos se hubieran adquirido en el comercio ' Sephora' de Madrid, mientras que por el contrario, el testimonio de la citada testigo que declaró en nombre de El Corte Inglés y la documental correspondiente a los justificantes del precio y tipo de artículo que precisamente dicha mercancía se echó en falta en el citado comercio, al comprobar mediante lectura del código de barras de cada frasco que aún constaban como stock no vendido.

Existiendo esta actividad probatoria válidamente practicada, la valoración que el órgano competente realice no puede ser sustituida por la que mantenga la parte que discrepe de ella, no evidenciándose que la Juez Penal hubiera incurrido en un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído; por lo que ha cumplido con su función de alejarse de toda arbitrariedad al exponer las razones de su convicción y efectuar una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos lógicos y coherentes.

Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza la Juzgadora, atribuyendo al acusado el delito de hurto continuado, es la única coherente con la prueba practicada. Los razonamientos expuestos conducen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y dado que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, cuya clase y extensión no se discute por el recurrente, a su íntegra confirmación.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Nicanor contra la sentencia número 83 de diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 11 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado número 62/2018.



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere.



TERCERO: Declarar de oficio las costas procesales correspondientes a esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, se pronuncia, manda y firma.

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