Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 538/2018 de 10 de Septiembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 243/2018
Núm. Cendoj: 47186370042018100249
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1055
Núm. Roj: SAP VA 1055/2018
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00243/2018
C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Equipo/usuario: S45
Modelo: 213050
N.I.G.: 47186 43 2 2017 0000789
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000538 /2018
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Luis Miguel
Procurador/a: D/Dª MARIA JESUS RICO ALVAREZ
Abogado/a: D/Dª JOSE ANTONIO CARRASCAL DEL SOLAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a diez de septiembre de 2018.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública,
el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por un delito de robo
con fuerza en las cosas en grado de tentativa, seguido contra Luis Miguel , defendido por el Letrado Don
José Antonio Carrascal del Solar, y representado por la Procuradora Doña María Jesús Rico Álvarez, siendo
partes, como apelante, el citado acusado, y siendo apelado el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el
Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 12.06.18 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El 17 de enero de 2017, sobre las 3:00 horas, el acusado Luis Miguel , tras fracturar la luna de cristal de la puerta del establecimiento Mundo Byte, sita en la Calle Canterac de Valladolid, accedió al interior del comercio, apoderándose de dos ordenadores portátiles y dos discos duros, haciendo a continuación acto de presencia una dotación del CNP que procedió a su detención, recuperando los efectos indicados, que han sido tasados en 1.534,50 euros, y que el detenido, al verse sorprendido, acababa de dejar en el suelo, siendo entregados en depósito a su propietario.
Al acusado le fueron ocupados asimismo un destornillador y un cuchillo que portaba.
Los desperfectos causados se han tasado en 224,50 euros, que el propietario Darío no reclama por haber sido abonados por la aseguradora REALE'.
SEGUNDO.- La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Las costas procesales se imponen al condenado.
Hágase entrega definitiva de los efectos sustraídos, recuperados y en depósito a su propietario, y dese al resto de las piezas intervenidas el destino legal'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Luis Miguel , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO.- En la Sentencia dictada por la Juzgadora de instancia se condena al acusado Luis Miguel como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción, en los términos que allí se indican.
Y contra dicho pronunciamiento se alza el recurrente en base a los argumentos que seguidamente pasamos a examinar.
SEGUNDO.- Se alega en primer lugar la existencia de un error en la valoración de la prueba, insistiendo en que no se cuenta con prueba suficiente para el dictado de una sentencia condenatoria, al entender que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, o en su caso el de in dubio pro reo.
Sobre este tema la Sentencia recurrida analiza de manera pormenorizada la prueba con la que se ha contado, acreditativa de que el acusado sí fue autor de los hechos, sin perjuicio de que en los mismos pudiera participar otra persona que no ha sido identificada.
El acusado no ha acudido al acto del Juicio, que se celebró en su ausencia, por lo que no puede valorarse lo que el mismo haya dicho en declaraciones sumariales; ha tenido la oportunidad de acudir al Juicio y a relatar su versión, y no lo ha hecho.
Los agentes de la policía recibieron un aviso de un posible robo y acudieron al lugar que les habían indicado, y allí observaron al acusado, el cual al verlos dejó los efectos sustraídos en el suelo, debajo de un vehículo e hizo como que rebuscaba en la basura, para finalmente reconocer a los agentes que sí había sustraído los objetos, si bien junto a otra persona que no se la ha podido localizar.
Se trata de prueba directa de los hechos, acreditativa de que el acusado fue autor del robo con fuerza en las cosas, y por ello este primer argumento del recurso no puede ser acogido.
TERCERO.- Se alega en segundo lugar que se ha cometido la infracción del artículo 21.1, en relación con el art. 20.2ª del Código Penal, eximente incompleta derivada de su toxicomanía, por encontrarse bajo el síndrome de abstinencia de varios días en el consumo de heroína y cocaína.
Consta que el acusado fue llevado a un Centro de atención primaria de Salud, y allí se reflejó: 'refiere síndrome de abstinencia evolución de 4 días con mareos, tiritona, temblores'.
También consta que se negó a declarar ante la policía, y que ante el Instructor nada dijo de que estuviera bajo el síndrome de abstinencia.
Se ha aportado una Sentencia de fecha 13 de abril de 2018, relativa a unos hechos cometidos por este mismo acusado el día 4 de enero de 2017 (es decir, muy próximo en el tiempo a los hechos aquí enjuiciados), en la que se reflejaba que esta persona había sido examinada por el médico forense el día 31 de enero de 20º7, y allí se recogía un historial de consumo de estupefacientes (heroína por vía intravenosa y cocaína), que ha sido prolongado en el tiempo, se le tomó muestra de cabello y se constató un consumo reiterado en los últimos 1 ó 2 meses de heroína, cocaína y metadona, lo que provocó que en aquella otra sentencia se le apreciara una atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal.
En nuestra causa la Juzgadora de instancia sí ha apreciado, igualmente, la atenuante simple de drogadicción del art. 21.2 del Código Penal, y con los datos que obran aportados en la causa no se cuenta con elementos justificativos de que sea procedente la apreciación de una eximente, ni completa ni incompleta, en los términos que se solicita por la parte, pues no consta la grave alteración de las facultades intelectivas y volitivas del acusado, por lo que este argumento del recurso tampoco va a ser acogido.
CUARTO.- Por último, en cuanto a la determinación de la pena, al tratarse de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238, 240 y 241.1 del Código Penal, el Juzgador de instancia no ha tenido en cuenta las penas que se contemplan en el artículo 241.1 (de 2 a 5 años de prisión, por tratarse de un local abierto al público), sino que ha partido de la pena más benévola del tipo básico del artículo 240.1 (de 1 a 3 años de prisión).
El delito lo es en grado de tentativa, por lo que conforme al artículo 62 decide bajar la pena en un grado.
El grado de ejecución del delito era intenso pues ya había procedido a fracturar el cristal de la puerta del establecimiento, habiendo accedido al interior del comercio, había cogido los objetos que pretendía sustraer, y estaba ya en la calle a punto de lograr la consumación del delito, y es por ello que es correcto que se rebaje la pena en un solo grado, que es de 6 meses a un año de prisión.
Al concurrir una circunstancia atenuante, confirme al artículo 66.1.1ª lo procedente es imponer la pena en la mitad inferior, es decir, una pena entre 6 y 9 meses, habiéndose impuesto la pena mínima de 6 meses de prisión, por lo que la pena señalada ha sido correcta.
QUINTO.- Por todo ello, no se considera que haya existido error alguno en la valoración de las pruebas, ni infracción de ningún precepto legal o constitucional.
Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO.- En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase la presente resolución con los autos originales al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo, y reportado que sea, archívese este rollo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

