Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 794/2018 de 08 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Octubre de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PICAZO BLASCO, FRANCISCO JOSÉ

Nº de sentencia: 243/2018

Núm. Cendoj: 50297370012018100277

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:1771

Núm. Roj: SAP Z 1771/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000243/2018
EN NOMBRE DE S.M . EL REY
En Zaragoza, a 08 de octubre del 2018.
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE PICAZO BLASCO, Magistrado de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, ha visto en grado de apelación el Juicio sobre Delitos Leves nº 90-17 procedente
del Juzgado de Instrucción nº 1 de Calatayud, Rollo nº 794-18, por delito leve de lesiones, siendo apelante
Cipriano , defendido por la Letrado Dª Ana Belén Ballano López, apelante adherido el Ministerio Fiscal y
apelado Eladio , representado por el Procurador D. Ricardo Moreno Ortega y defendido por el Letrado D.
José Mª Vilades Laborda, y.-

Antecedentes


PRIMERO .- En los citados autos recayó Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Eladio , de los hechos que han dado lugar a la tramitación de la presente causa; declarando de oficio las costas procesales.'

SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente.- 'HECHOS PROBADOS: En fecha 15 de febrero de 2017 Cipriano interpuso denuncia en sede judicial porque según relataba el día 13 de febrero de 2017 acudió al domicilio de Eladio y como consecuencia de un desacuerdo entre ellos por la relación laboral que les unía, el encartado, junto con otras dos personas, comenzó a propinarle patadas por el tórax, y la parte derecha de su cuerpo, agarrándole del cuello'.



TERCERO. - Por la representación procesal de Cipriano se interpuso recurso de apelación alegando los motivos que constan en el escrito presentado al efecto, y admitido en ambos efectos se dio traslado. El Ministerio Fiscal se adhirió al recurso y la parte apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia para resolución del recurso.

SE ACEPTAN los HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución impugnada, y.-
PRIMERO .- Por el recurrente principal se interesa la nulidad de la sentencia objeto de recurso y por el Ministerio Fiscal que recurre por adhesión la condena del acusado absuelto en instancia la alegando error en la apreciación de las pruebas ex. art. 790-2 L.E.Cr.



SEGUNDO .- Hasta la reforma de la L.E.Cr. operada por Ley 41/2015 de 5 de octubre, la jurisprudencia del T.C. venía proclamando desde la STC 167/2002 de 18 de septiembre, que...'resulta contrario a un procedimiento con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valore y cuyos argumentos se vieron reforzados y reafirmados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 179/2002, 197/2002, 198/2002, 230/2002, 41/2003, 68/2003, 118/2003, 189/2003, 50/2004, 75/2004, 192/2004, 200/2004, 14/2005, 43/2005, 78/2005, 105/2005, 181/2005, 199/2005, 202/2005, 203/2005, 229/2005, 90/2006, 309/2006, 360/2006, 15/2007, 64/2008, 115/2008, 177/2008, / 2009, 21/2009, 118/2009, 120/2009, 184/2009, 2/2010, 127/2010, 45/2011 y 46/2011, entre otras muchas. Por ello, la condena cuyo pronunciamiento en apelación se pretendía, requería la alteración del sustrato fáctico sobre el que se asentaba la sentencia del órgano 'a quo', lo que requería el análisis de medios probatorios que exigían presenciar su práctica para su valoración, extremo que, atendida la doctrina constitucional expresada no era posible, pues supondría llegar a conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia sin su práctica en esta instancia.



TERCERO .- Dicho ello, el art. 792-2 L.E.Cr. redactado por Ley 41/2015 de 5 de octubre vino a santificar la mencionada doctrina al indicar claramente que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos ene. art. 790-2. Sin embargo, establece como algo novedoso la posibilidad de que la Audiencia pueda anular la sentencia absolutoria dictada en la instancia indicando en la Sentencia de apelación si la nulidad debe extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa, añadiendo el art. 790-2 párrafo 3º L.E.Cr. asimismo reformado que...'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. De esta forma, se eleva a rango legal la imposibilidad de condena en apelación del absuelto en la instancia por un error en la valoración de las pruebas pero, sin embargo, se deja abierta tal posibilidad a través del mecanismo de la declaración de nulidad para que sea otro juez (el mismo que dictó la sentencia de instancia u otro distinto) el que dicte nueva sentencia. Sin embargo, ello exige que la parte que pide la nulidad de la sentencia absolutoria dictada en primer grado o el agravamiento de la condenatoria soporte la carga de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia y la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.



CUARTO .- Expuesto lo anterior, la precedente argumentación sería en si misma suficiente para propiciar el rechazo del recurso por adhesión formulado por el Ministerio Fiscal, pues lo cierto es que éste se planteó incorrectamente, ya que tal como reza su suplico se pidió la revocación del fallo absolutorio y el dictado de una sentencia condenatoria y no la nulidad de la absolutoria, no resultando posible para la Sala subsanar este defecto al impedírselo el art. 240-2, párrafo 2º L.O.P.J. conforme al cual...' En ningún caso podrá el Juzgado o Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso...'. Todo ello provoca la claudicación del recurso y, sin entrar en el fondo, la formal confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO .- El recurso interpuesto por el recurrente principal ha de ser igualmente desestimado. Aún formulado correctamente al interesar la nulidad de la sentencia dictada en la primera instancia cuya absolución se basaba en la no existencia de suficiente prueba de cargo, la recurrente no justificó ni probó la insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Antes al contrario, la juzgadora de primer grado valoró suficiente y correctamente el cuadro probatorio producido en el juicio auxiliada por sus facultades inmediadoras, no concurriendo en modo alguno ninguno de los requisitos mencionados.

Se rechaza el recurso.



SEXTO .- Se declaran de oficio las costas del recurso.

VISTOS los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMARlosrecursos de apelación principal y por adhesión respectivamente dirigidos por la representación de Cipriano y por el Ministerio Fiscal frente a la Sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Jugado de Instrucción nº 1 de Calatayud en Juicio por Delito Leve nº 90-17 del que este Rollo dimana y CONFIRMARla misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario de clase alguna.

Así por esta mi Sentencia juzgando definitivamente en apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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