Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 366/2019 de 20 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100163

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:402

Núm. Roj: SAP AL 402/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 366/19
SENTENCIA Nº 243/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, a veinte de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 366/19, el Juicio
Rápido número 14/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por un posible delito de lesiones en
el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Federico , representado por la Procuradora
Dª. María Alicia De Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D. Esteban Hernández Thiel; y como APELADA, la
Acusación Particular, ejercida por Candelaria , representada por la Procuradora Dª. Esther María Herrera Capel
y asistida por la Letrada Dª. Isabel Caracuel Ruiz.
Ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 16 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente se declara probado que el acusado, Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Candelaria que se prolongó aproximadamente dos años y finalizó en septiembre de 2018, reanudándose de nuevo en octubre de 2018.

Sobre las 20.00 horas del día 25/12/2018 Candelaria , tras finalizar su jornada laboral, se dirigió al Pub Aujar de la Localidad de Laujar de Andaráx, observando en su interior a Federico con una chica con la que, el citado, había mantenido una relación sentimental; ante lo cual Candelaria pidió al acusado que saliese del local, accediendo a ello el referido. Una vez en el exterior, ambos se subieron al vehículo de Federico , iniciándose entre ellos una discusión acerca del porque el acusado se encontraba con otra chica en el Pub, momento en que el reiterado acusado comenzó a alterarse, circulando a gran velocidad por distintas calles de la Localidad. En el transcurso de la indicada discusión Candelaria golpeó a Federico y éste propinó varios golpes a Candelaria , causándole a ésta contusión nasal derecha, de la que tardó en curar un día, durante el que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.

La perjudicada no reclama la indemnización que pudiera corresponderle.'

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Federico , como responsable en concepto de autor de un DELITO DE LESIONES en al ámbito de la violencia contra la mujer, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, 1 año y 1 día de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y 18 meses de prohibición de aproximarse a Candelaria a una distancia inferior a 300 metro en cualquier lugar donde ésta se encuentre, así como su domicilio y lugar de trabajo y prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento ( art. 57 CP ) por el mismo periodo.

Para el cumplimiento de la pena impuesta al condenado abónesele el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.'

CUARTO.- Por la representación procesal del citado acusado, Federico , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en los términos y por las razones expuestas en dicho escrito.



QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 366/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- En primer lugar, y de modo principal, solicita el apelante un pronunciamiento absolutorio en esta alzada, alegando una errónea valoración de la prueba por parte de la Juez de primera instancia.

En orden a esta alegación, debe reiterarse, con carácter general, que, según doctrina jurisprudencial consolidada, es al Juzgador 'a quo' '... a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral; principio de libre valoración que el Tribunal de apelación debe respetar, en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación. De ahí que el uso que haga el Juzgador de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente puede ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia, o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones, se ponga de relieve un manifiesto y palpable error del Juzgador 'a quo', que haga necesario su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador.' ( TC. Ss. 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90; y TS. ss. 15/10/94, 7/11/94, 22/9/95, 4/7/96, 12/3/97, 16/5/03, 31/10/06, 13/7/07, 16/5/13, 17/6/14, 18/4/17, entre otras muchas).



TERCERO.- En el presente caso, la sentencia apelada examina detalladamente la prueba practicada, tanto la personal practicada en su presencia -cumpliéndose los requisitos procesales de inmediación, oralidad y contradicción- como la documental aportada y admitida, llegando, tras su valoración en conciencia, según determina el art. 741 de la LECr, de que entre el acusado y la denunciante -que había sido su pareja y con la que, al parecer, seguía en contacto cercano y continuo, se produjo una discusión porque dicho acusado se encontraba con otra muchacha, en una cafetería; y en el transcurso de esa discusión, y ya encontrándose ambos en el interior del automóvil de él, que se había ofrecido a acompañarla a su casa, le dio un golpe en cara que le produjo una contusión nasal; y analizando la Juzgadora los elementos del tipo penal que contempla el art. 153.1 del CP, determina que estos elementos concurren en la conducta del acusado que se ha enjuiciado.

Teniendo en cuenta lo anterior, tras el examen de los documentos que consta en la causa y de la grabación del acto del juicio, llegamos a la conclusión de que la valoración de la prueba efectuada por la Juez de primera instancia ha sido correcta; en modo alguno ilógica y arbitraria para ser modificada en esta alzada, según la doctrina jurisprudencial reseñada.

Así, y puesto que el hecho sucede cuando ya acusado y denunciante se hallaban solos, en el interior del coche de él, nos encontramos esencialmente, para el enjuiciamiento de los hechos, con las versiones divergentes de ambos.

Los dos, esos sí, reconocen la mencionada discusión en el interior del automóvil, pero mientras el acusado niega haberla golpeado, atribuyendo la contusión nasal que presentaba la joven al propio comportamiento de ésta, la muchacha ha sostenido a largo de la causa, en instrucción y en el plenario, que, en efecto, tuvieron una discusión porque él estaba con otra chica y con ella al mismo tiempo, reconociendo la denunciante, incluso, que dio una bofetada al acusado en el transcurso de esa discusión, pero manifiesta igualmente, que en dicha discusión él la agredió, dándole un golpe en la cara que le produjo una contusión nasal; contusión que, pese lo alegado en el recurso, no es una mera referencia de ella, sino que aparece objetivada en un parte de asistencia sanitaria y en el informe médico-forense que consta en la causa; y también, y además, todo lo sucedido - discusión y golpe nasal- se refleja en las comunicaciones, por el móvil, que la denunciante sostuvo, tras lo sucedido, con la hermana del acusado.

En definitiva, no hay ningún motivo, pese a la tensa relación de ambos en esos momentos, y en contra de lo sostenido por el acusado recurrente, para recelar de la veracidad de las manifestaciones de la denunciante, corroboradas, como se ha dicho, por otras pruebas periféricas o indirectas.

Consecuencia de todo lo anterior, y como ya hemos señalado, debemos insistir en que la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora no ha sido errónea como sostiene el apelante, por lo que no procede su modificación en esta segunda instancia.



CUARTO.- Con carácter subsidiario solicita el recurrente que, en todo caso, los hechos a él atribuidos deberían calificarse como constitutivos de un simple delito leve de lesiones, al no producirse la agresión, que provocó la contusión nasal, dentro de una situación de dominio-sometimiento; dentro de una situación de superioridad del hombre sobre la mujer.

Tampoco puede acogerse esta pretensión subsidiaria.

Como ya ha resaltado reiteradamente esta Sección, en concreto, y entre otras, en resoluciones de 22 de diciembre de 2015, 10 de junio de 2015, 4 de septiembre de 2015, 21 de octubre de 2016, o 20 de enero de 2017, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 2014 , manteniendo el criterio expuesto en resoluciones anteriores, declara que 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o un dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta que hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero, en principio, una agresión en ese marco contextual, 'per se' y sin necesidad de prueba especial, está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos reprobar'; teniendo esta interpretación su origen en la evolución legislativa en esta materia, que culmina con la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, con vigencia desde el 29 de junio de 2005.

Así pues, en base a la jurisprudencia indicada, no se precisa de un móvil de dominio o subyugación de la mujer; y en el presente caso, en el que se produce entre acusado y víctima una discusión porque continuando la relación sentimental ente él y ella, al menos en apariencia, el acusado se encontraba en compañía de otra joven; y en el curso de esa discusión él le propina un golpe en la cara, entendemos que queda justificado el tipo penal aplicado.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Federico , contra la sentencia dictada con fecha 16 de enero de 2019, por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 14/19, de las que deriva el presente Rollo nº 366/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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