Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 498/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: VAZQUEZ LLORENS, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 33044370022019100228

Núm. Ecli: ES:APO:2019:2216

Núm. Roj: SAP O 2216/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDAOVIEDO
SENTENCIA: 00243/2019
-
C/ COMANDANTE CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO
Teléfono: 985.96.87.63-64-65
Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org
Equipo/usuario: SSC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 33033 41 2 2018 0000865
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000498 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000251 /2018
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Carlos Antonio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª SABINO ALVAREZ MENENDEZ
Recurrido: Luis Alberto
Procurador/a: D/Dª RAQUEL VAZQUEZ FERNANDEZ
Abogado/a: D/Dª TATIANA GARCIA GARCIA
SENTENCIA Nº 243/2019
En Oviedo, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña Covadonga Vázquez Llorens Presidente de la Sección 2ª de esta Audiencia
Provincial, como órgano unipersonal, en grado de apelación, los autos de Juicio de Delito Leve nº 251/18
(Rollo nº 498/2019), procedentes del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena, siendo apelante: Carlos Antonio
, defendido por el abogado Don Sabino Álvarez Menéndez; y como apelado: Luis Alberto , representada por
la procuradora de los Tribunales doña Raquel Vázquez Fernández y defendido por la abogada Tatiana García
García procede dictar sentencia fundada en los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos y entre ellos la Declaración de Hechos Probados que se asume íntegramente

SEGUNDO.- La expresada sentencia, dictada el 09-01-2019, contiene en su FALLO los siguientes pronunciamientos dispositivos: 'Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio como autor responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del CP a la pena de 90 días de multa con cuota diaria de 4 €, con la responsabilidad penal subsidiaria del artículo 53.1 del CP en caso de impago; y al abono de las costas del procedimiento con exclusión de las costas de la acusación particular.'

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso apelación por dicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, dados los traslados oportunos y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 2ª en la que, designada Magistrado para resolver el recurso, se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena se interpone recurso de apelación por el condenado y tras alegar error en la apreciación de la e infracción del principio constitucional de presunción de la inocencia, interesa se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra absolviéndole del delito leve de amenazas por el que fue a su entender indebidamente condenado, al estimar que ninguna de las acusaciones vertidas en la denuncia han resultado acreditadas, interesando de forma subsidiaria se rebaje la extensión así como la cuota diaria de la pena de multa establecida, las que se estiman del todo desproporcionadas encontrándose en situación de desempleo y no recibiendo ningún tipo de prestación, no respetando la sentencia impugnada lo dispuesto en el Art. 50.5 del C. Penal, vista la falta de prueba sobre los ingresos del condenado.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior ha de señalarse, que el Tribunal Constitucional ha venido exigiendo que la condena penal se funde en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad debiendo la actividad probatoria ser suficiente no sólo para generar en el Tribunal la convicción de la existencia del hecho punible sino también la participación y responsabilidad penal que en el mismo tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él.

Este derecho (vid STS núm. 301/2015, de 19 de mayo), reconocido en el artículo 24 CE, implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia por otra efectuada por un Tribunal que no ha presenciado la prueba. El derecho a la presunción de inocencia no se opone a la formación de la convicción judicial en un proceso penal a través de una prueba indiciaria, la que tiene que cumplir los siguientes requisitos: La pluralidad de los indicios cuya naturaleza debe ser inequívocamente acusatoria; que estén absolutamente probados y que de ellos fluya de forma natural, conforme a las reglas de la lógica de la experiencia humana, las consecuencias de la participación de una persona en el hecho delictivo del que es acusado.



TERCERO.- En el presente caso reexaminadas en esta alzada las actuaciones es evidente procede la desestimación del recurso. El Juez de Instrucción no expresa duda alguna en el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, tras valorar el testimonio del denunciante y razona el porqué, rebatiendo las dudas que pretende suscitar la defensa del recurrente. El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada -valoración que debe prevalecer sobre la subjetiva e interesada de las partes-, incluso cuando, como en el caso que analizamos, existan dos líneas de declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas, pues en el proceso penal no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a otro que se exprese en dirección opuesta, por lo que y estimando en esta alzada que esta fuera de toda duda, que un testimonio expuesto en las diligencias policiales y reiterado ante el Juez de instancia en el acto de la vista oral, y corroborado por el contenido de la conversación mantenida en Facebook, exhibiéndose en el plenario los pantallazos del móvil que recogían las manifestaciones, ha de ser considerado como prueba de cargo, bastante y suficiente para desvirtuar el principio de presunción de la inocencia, y desde luego prevalente frente a las alegaciones del recurrente al negar los hechos, quien ni tan siquiera compareció al acto del plenario a pesar de estar citado para acreditar su versión exculpatoria.

Lo expuesto conduce a desestimar el recurso interpuesto, ya que no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el Magistrado-Juez de instancia en su sentencia.

La variación de los hechos probados sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. En suma, el acervo probatorio ha sido valorado por el Juzgador de instancia en lo referido a veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, en resolución razonada, basada en los criterios del art 741 de la LECr. y dado que las conclusiones no son arbitrarias, ilógicas, irrazonables o arbitrarias, aunque sean discrepantes con las mantenidas por el recurrente, en modo alguno, procede que deban ser modificadas, añadiendo por último que las expresiones proferidas son de carácter amenazante, pues se anuncia la posibilidad de causar un mal, susceptibles de causar temor, y que son reveladoras por sí mismas de un dolo específico de atemorizar a la víctima, privándole de su tranquilidad, y merecedoras de reproche penal por rebasar el ámbito de lo socialmente reprobable.



CUARTO.- En lo referente a la extensión de la pena de multa, ha de señalarse que el artículo 171.7 del C. Penal, prevé para supuestos como el de autos la pena de multa de uno a tres meses, estando vinculado el juzgador para fijar la pena por las reglas de los Art. 61 a 72 del C. Penal, y en el presente caso la sentencia contiene una motivación sino exhaustiva sí suficiente, sobre la individualización de la pena, obligada conforme a reiterada doctrina jurisprudencial en los casos de dicha concesión, entre otras sentencias del T. Supremo de 26 de abril de 1995, 4 de noviembre de 1996 y 25 de febrero de 2000, añadiendo que el examen de las circunstancias concurrentes, y en concreto el contenido y forma en que se profirieron las amenazas llevan a estimar del todo correcta la extensión de la pena de multa impuesta, sin que se imponga por ello el mínimo previsto de un mes interesado.

Igualmente procede desestimar el recurso en lo referente al importe diario de la cuota de multa. La STS 3/5/2012, num. 320/2012, en relación con una cuota diaria de 10 euros señala que 'Efectivamente, el artículo 50.5 dispone que en la determinación de la cuota diaria el tribunal tendrá en cuenta exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. La jurisprudencia ha considerado ( STS num. 87/2011) que la cuota debería fijarse teniendo en cuenta los datos que resulten de las actuaciones, aunque, como señalan las sentencias núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS num. 1265/2005 que la cita, 'con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse'.

De otro lado, no siempre es procedente la imposición de la cuantía mínima, que debe quedar para supuestos de indigencia, miseria o similares. Igualmente el TS ha señalado en alguna ocasión ( STS num. 996/2007), 'que la fijación de una cuota cercana a la cuantía mínima no precisa de una especial motivación.', para afirmar que, en casos como en el presente, 'no aparece en la sentencia motivación alguna relativa a la fijación de la cuota de la multa impuesta al recurrente, que se concreta en diez euros diarios. Tampoco aparece en la sentencia ningún dato relativo a su situación o capacidad económica.'. Pero ello no comporta la fijación del importe mínimo, pues, la cuota fijada en la sentencia se encuentra mucho más cercana al mínimo posible de dos euros diarios que al máximo, establecido en cuatrocientos euros, por lo que en realidad no precisaría de una motivación especial.

Por otra parte, ni en el recurso ni del contenido de las actuaciones se desprenden elementos de hecho que permitan suponer que el recurrente se encuentra en una situación de indigencia o similar que pudiera justificar la imposición del mínimo absoluto previsto en la ley, por lo que en casos ordinarios en que no concurren circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo ( Sentencias del T. Supremo de 7 de abril de 1.999, 24 de febrero de 2000, 22 y 26 de octubre de 2.001, 15 de marzo de 2002), como sucede en el caso actual en que se ha fijado en 4 euros, por lo que procede desestimar el recurso.



QUINTO - Habiendo sido el condenado quien recurre y desestimándose el recuro procede imponerle las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en el Art. 240 de la L.E.Criminal.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando, como desestimo, el recurso de apelación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Lena en los autos de Juicio de Delito Leve nº 251/18 de que dimana el presente Rollo, debo confirmar y confirmo dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.

A firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes, remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue dada, leída y publicada por la Ilma. Sra. Presidente, en audiencia pública, al día siguiente hábil de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.-
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