Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 56/2019 de 25 de Julio de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DE DIEGO ALEGRE, LUIS

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 11012370032019100109

Núm. Ecli: ES:APCA:2019:978

Núm. Roj: SAP CA 978/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION TERCERA
SENTENCIA nº 243/ 2019
Presidente Ilmo Sr.
Don Manuel Grosso de la Herrán
Magistrados Ilmos Sres:
Don Juan José Parra Calderón
Don Luis de Diego Alegre
Procedimiento:
Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz.
Procedimiento Abreviado nº 121/2018
Rollo de Apelación n º 56/2019
En la Ciudad de Cádiz a 25 de julio de 2019.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz de esta Audiencia, integrada por los Magistrados
indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en la diligencias
referenciadas, figurando como parte apelante y apelada Calixto , representado por Procuradora Sra. Pizarro
Blanco y asistido de Letrada Sra. Mulas Belizón y Sacramento representada por Procuradora Sra. González
Gutiérrez y asistido de Letrado Sr. Dávila Guerrero; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal representado por
la Sr. Ortega Arroyo , habiendo sido designado como ponente el Ilmo. Sr. Don Luis de Diego Alegre, que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, del que procede el Procedimiento Abreviado al que este Rollo se contrae, se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2018, en la que condenaba a Calixto como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, en el subtipo cualificado de comisión en domicilio familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día así como la pena de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sacramento durante 1 año, 9 meses y 1 día y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada y al pago de las costas procesales. Se incluye la excepción de la reducción de la distancia imprescindible para que el condenado pueda residir en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando a la que queda autorizado a acceder desde el punto más alejado del domicilio de la citada,

TERCERO.- Notificada tal sentencia a las partes, por la representación procesal de Calixto se interpuso recurso de apelación contra la sentencia, en tiempo y forma, con fundamento en las alegaciones que constan en el escrito de interposición basados en error en la valoración de la prueba solicitando la libre absolución. Admitido a trámite, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que contestó impugnando el recurso y solicitando la confirmación de la resolución recurrida. La misma postura procesal adoptó la defensa de Sacramento .

Además también se interpuso por la representación de la Sra. Sacramento recurso de apelación en relación a la excepción que recoge el fallo sobre la orden de alejamiento. Se elevaron los autos a esta Sección competente por razón de la materia donde se formó el rollo y se ha designado ponente que ha de resolver, quedando pendiente para la decisión del recurso al no haberse propuesto práctica de prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista.



CUARTO.- Que en la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan de forma íntegra los hechos probados de la Sentencia apelada que son los que siguen: 'Único.- Sacramento y el acusado Calixto mantuvieron una relación sentimental , llevando tres meses casados cuando ocurren los hechos que a continuación se relatan: Sobre las 14:00 horas del día once de diciembre de dos mil dieciséis, el acusado y su entonces pareja Sacramento mantuvieron una discusión cuando ambos se encontraban en el que era domicilio familiar sito en la PLAZA000 nº NUM001 , NUM001 NUM002 de la localidad de San Fernando. En el transcurso de la misma el acusado cogió a Sacramento por la parte delantera del pelo y la arrastró desde la cocina hacia el salón donde la tiró al suelo, sentando ( debe entenderse sentándose) a continuación encima de ella, golpeándola con las manos y escupiéndole a la cara.

Como consecuencia de la agresión Sacramento sufrió dolor en ambos hombros y en la cara con enrojecimiento de ambos lados de la cara a nivel mandibular , crisis de ansiedad y dolor en cadera izquierda, precisando para su sanidad de una primera asistencia facultativa y tardando en sanar de las mismas diez días.'

Fundamentos


PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Calixto Interpuestos dos recursos, por razones sistemáticas y lógicas debemos de resolver en primer lugar el formulado por la representación procesal del Sr. Calixto , ya que si se estima, quedaría sin objeto el de la Sra.

Sacramento .

Discute la defensa del condenado la decisión de instancia por la que se le condenó como autor de un delito de malos tratos o lesione leves en el ámbito de la violencia de género, en el subtipo agravado de comisión en domicilio familiar del art 153.1 y 3 del Código Penal a la pena de nueve meses y un día de prisión y otras. Tras alegar una serie de infracciones procesales y solicitud de prueba ya resueltas por esta Sala, se centra en la existencia de error en la valoración de la prueba en la sentencia impugnada. Tras un exhaustivo análisis de las distintas declaraciones de la Sra. Sacramento , llega a la conclusión de que la misma carece de los requisitos jurisprudenciales para considerar a la misma con prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del recurrente. Destaca la animadversión de la denunciante y compara su declaración con testificales y peritos médicos. Por ello, señala que existe un evidente error en la valoración de la prueba y solicita que se revoque la sentencia de instancia y se absuelva al apelante.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso destacando que es correcta la valoración probatoria realizada por la juez a quo, descartando que se haya vulnerado la presunción de inocencia del apelante solicitando la confirmación de la resolución recurrida citando constante jurisprudencia sobre la valoración de la prueba en instancia y destacando la validez de las conclusiones a las que llega la juzgadora. Solicita que se confirme la resolución recurrida.

La misma postura procesal ha adoptado la defensa de la Sra. Sacramento que destaca la valoración efectuada en la sentencia y pide que se confirme la decisión condenatoria.



SEGUNDO.- En el supuesto de interposición de un recurso de apelación debe tenerse en cuenta que desde hace tiempo y de forma consolidada se estima por la doctrina del Tribunal Constitucional que, a diferencia del recurso de casación, 'el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho' ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de octubre de 1997; de 28 de junio de 1999 o Auto del Tribunal Constitucional de 20 de septiembre de 1999).

No puede olvidarse en este sentido que el recurso de apelación constituye, conforme con los artículos 790 a 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, un medio de impugnación ordinario a través del cual puede llevarse a cabo un enjuiciamiento pleno del objeto del procedimiento, el cual se ve enormemente facilitado en la actualidad por la posibilidad de visionar la grabación del plenario, más allá de que ello no le atribuya una inmediación en el sentido técnico que es propio de la garantía inherente al derecho a un procedimiento justo reconocido en el ya citado artículo 24.2 del texto constitucional, tal como ha puesto de manifiesto las STC nº 120/09 o 2/2010, extremo que no tiene relevancia en el supuesto en que se interponga apelación en la que se insta la adopción de un pronunciamiento absolutorio frente a uno previo condenatorio. Por ello como ha señalado esta Sala, a través de la revisión del acta se puede observar y revisar la prueba para deducir la ortodoxia deductiva alcanzada por el juez a quo y modificar su criterio en caso de ser necesario.



TERCERO.- Es necesario recordar que la decisión condenatoria, como ha resaltado el propio recurso, se fundamenta en el testimonio de la víctima, que puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 229/91 de 28 de noviembre, 64/94 de 28 de febrero, 195/02 de 28 de octubre o la más reciente 126/2010 de 29 de noviembre) como el Tribunal Supremo (Sentencias de 30 de abril de 2007, 20 de marzo de 2012, 5 de junio de 2013, 30 de junio de 2014, 28 de mayo de 2015 o 30 de noviembre de 2017 entre otras muchas); teniendo en cuenta que en este tipo de delitos que se suelen cometer en el ámbito de la intimidad domiciliaria, concurriendo una serie de requisitos jurisprudencialmente señalados (por todas las STS 10 de noviembre de 2010 o 23 de diciembre de 2010) que son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio de cargo aparezca corroborado por circunstancias objetivas exteriores a la declaración de la víctima. La propia jurisprudencia advierte que estos criterios, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y ha de ser racional ( art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2019 ha ido un paso más allá y señala una serie de criterios de valoración (hasta 11 apartados) para determinar la credibilidad de la víctima cuando expone lo sucedido, o más bien lo que ha sufrido, debiendo tener en cuenta que existen factores (enumera seis) que le van a dificultar a declarar. Concluye que en todo caso debe existir la ausencia de incredibilidad subjetiva por su relación con el acusado; la verosimilitud por concurrir corroboraciones periféricas de carácter objetivo y persistencia incriminatoria. Destaca también dicha sentencia que la solicitud de justicia no implica incredibilidad subjetiva y que tampoco la tardanza en presentar la denuncia.



CUARTO.- Revisada el acta del juicio, casi tres horas de juicio para determinar si hubo o no una simple agresión, debe desestimarse la posible existencia de error en la valoración de la prueba. En primer lugar debe señalarse que consta la declaración de la denunciante, que ha reiterado de forma convincente lo sucedido. Su declaración se corrobora por los informes médicos de urgencias y del forense, y por la corroboración parcial de los hechos por parte del recurrente que admite una fuerte discusión con la citada; por lo señalado por el agente policial que presenció el desorden en el domicilio propio de haber existido una pelea; la testifical del padre; la inmediación cronológica entre la discusión, el informe que constata lesiones leves y la denuncia.

Todo ello valorado de forma acertada en la sentencia, impecable desde el punto de vista argumental, frente a la versión completamente parcial del apelante. Por lo tanto la versión de la Sra. Sacramento reúne los requisitos jurisprudenciales, sin que la posible intención de tener hijos en contra de la voluntad del Sr. Calixto sea un argumento suficiente para considerar que incurre en móvil espurio. Los informes psicosociales demuestran la ausencia de una motivación vengativa.

En cuanto a la versión del recurrente y sus alegaciones genéricas, carecen de credibilidad y solo pueden considerarse un intento interesado de introducir dudas al relato lógico mencionado, alegando que existen otras posibilidades que expliquen las lesiones como que la denunciante se las auto infrinja, de tener lesiones accidentales en su trabajo, de que el mecanismo de producción puede ser múltiple, para alegar finalmente la falta de persistencia y coherencia. Efectivamente todos los peritos han dicho que es posible que las lesiones se produzcan de forma diversa y ellos no presenciaron los hechos. Sin embargo todos ellos coinciden en señalar que el relato de la denunciante es verosímil con lo que ellos objetivaron y persistente a lo largo del tiempo aunque puedan existir matices distintos, que se deben fundamentalmente a las preguntas que se le formulan y a la forma de recogerlas y plasmarlas. Coincidimos en la correcta y ajustada valoración probatoria efectuada en la resolución recurrida, que es mucho más lógica que la hipótesis del recurso. Todo ello conduce a desestimar el mismo y a confirmar la resolución recurrida.



QUINTO.-RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE Sacramento Respecto del recurso interpuesto por la representación procesal de la Sra. Sacramento , el mismo solo ataca la sentencia recurrida en el apartado en el que se excepciona en la pena de prohibición de alejamiento a menos de 200 metros de la recurrente, impuesta a Calixto , la reducción de la distancia imprescindible para que el condenado pueda residir en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 de San Fernando a la que queda autorizado a acceder desde el punto más alejado del domicilio de la citada.

El recurso ataca la falta de motivación de la excepción impuesta a la distancia señalada en la pena y que supuestamente la misma fue infringida cuando era medida cautelar en varias ocasiones y que además, vulneró la prohibición de comunicación siendo condenado en diciembre de 2016. Destaca la incoherencia de la decisión y que implica una desatención a la víctima, que se ha visto perjudicada por la decisión adoptada en instrucción. Pide que se revoque parcialmente la sentencia y se elimine dicha restricción. Nada se ha señalado por otras partes.



SEXTO.- El mencionado recurso no puede prosperar. La sentencia recurrida no hace sino corroborar la decisión adoptada por esta Sala por Auto de fecha 8 de enero de 2018, y que daba parcialmente la razón a la defensa de la ahora apelante que recurrió la decisión de la instructora de reducir el alejamiento solicitado de contrario.

En ese caso la juzgadora a quo, mantiene la decisión de forma congruente.

Lo contrario supondría explicar en que ha variado posteriormente en la situación de las partes para no mantener la misma, o sea que ha sucedido algún hecho relevante desde enero de 2018 a octubre del mismo año, que justificaría adoptar un decisión distinta. Pues bien, ni el recurso lo hace y por ello debería ser desestimado.

A lo anterior debemos añadir que el condenado en instancia se le impuso una orden de protección por los hechos que ahora analizamos el 12 de diciembre de 2016, con prohibición de acercamiento y comunicación.

Las penas correlativas impuestas en la sentencia recurrida son la de prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Sacramento durante 1 año, 9 meses y 1 día y por igual periodo la prohibición de comunicación con la citada, con la excepción discutida. Pues bien, dado que el recurso no ha atacado la duración de la pena, conforme al art. 58 del Código Penal debe considerarse extinguidas ambas por sobrepasar en exceso el tiempo trascurrido como medida cautelar. Ello deja sin objeto el recurso recordando que dichas penas están de facto, cumplidas y extinguidas.

SEPTIMO.- No se hace imposición de costas en esta alzada, conforme al art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal al no estimarse mala fe en la interposición de ninguno de los recursos.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Calixto como el interpuesto por la representación procesal de Sacramento contra la sentencia que en fecha 4 de octubre de 2018, dictó la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz en la causa de Procedimiento Abreviado nº 121/2018 de dicho juzgado, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Se declara ya extinguida las penas de prohibición de acercamiento a menos de 200 metros de Sacramento y prohibición de comunicación con la misma, impuestas al Sr. Calixto en la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y al Ministerio Fiscal señalando que la presente resolución es firme y que contra ella solo cabe recurso de casación por infracción de ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así, por esta, nuestra sentencia, juzgando definitivamente en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la redactó por esta Sección Tercera, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mí que doy fe.-
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.