Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 843/2018 de 27 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 28079370172019100502
Núm. Ecli: ES:APM:2019:10763
Núm. Roj: SAP M 10763/2019
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0042199
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 843/2018
Procedimiento Abreviado 462/2013
Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243/2019
En la Villa de Madrid, a 27 de marzo de 2019
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados doña Elena Martín Sanz, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida
Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña. Esperanza
contra la sentencia dictada con fecha 21/02/2018 en Procedimiento Abreviado 462/2013 por el Juzgado de lo
Penal nº 05 de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 27/03/2019 para deliberación, votación y
resolución del presente recurso de apelación.
El/la Ilustrísimo/a Sr./a. Magistrado/a D./Dña. Elena Martín Sanz actúa como Ponente y expresa el
parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21/02/2018, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 462/2013, del Juzgado de lo Penal nº 05 de DIRECCION000 .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: ' QUEDA PROBADO Y ASI SE DECLARA QUE: La acusada, Esperanza , nacida en Madrid el día NUM000 -1985, y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 22-01-2009, por delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, quedando extinguida dicha condena el día 10 de Noviembre de 2009, en compañía de una menor de edad, sobre las 18,54 horas del día 8 de Marzo de 2012, con ánimo de enriquecimiento ilícito y sin que conste el empleo de fuerza, se apoderó de catorce productos de aseo personal, valorados pericialmente en 472,8€, de la farmacia, ' DIRECCION001 ', sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de la localidad de DIRECCION000 .'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'CONDENO a Esperanza , nacida en Madrid el día NUM000 -1985, con antecedentes penales computables, como autor penalmente responsable de un delito de hurto del artículo 234 del código penal, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del código penal, a la pena de TRECE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas causadas en esta instancia'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Esperanza .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Dictada sentencia condenatoria por un delito de hurto contra Esperanza , se ha formulado recurso de apelación que se basa en error en la apreciación de la prueba ; considera que el valor de los efectos sustraídos es inferior al señalado en sentencia que sin embargo reconoce que la pasta dentífrica no está acreditada , que además se otorga mayor credibilidad al precio de los productos que figuran en el ticket respecto de los que menciona la testigo , cuya declaración sin embargo se tiene en cuenta en otros aspectos; que no se clarificó si el importe del ticket incluía o no el IVA y que en realidad no se saben cuáles son los efectos sustraídos pues solo se tuvo en cuenta lo que faltaba en inventario que no se hace a diario. Que no pudiendo acreditarse que los efectos sustraídos superen el valor de 400 euros, ha de declararse delito leve, que además estaría prescrito.
Aduce igualmente que los hechos se han cometido en grado de tentativa y que ha de aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas.
Por parte del Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida al entender ' que las razones expuestas en la sentencia son válidas y plenamente razonables , se entiende que procede la desestimación del recurso planteado , considerando que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a derecho , considerando que la sentencia objeto de recurso es plenamente conforme a Derecho , tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba que tuvo lugar en el juicio oral como de la aplicación de los preceptos normativos y de la Doctrina Legal que los interpreta , por lo que debe ser confirmada , teniendo en cuenta que a la vista de la instrucción practicada y documental que obra en las actuaciones , queda acreditado que la acusada , el día 8 de marzo de 2.012 sobre las 18,54 horas acudió a la DIRECCION001 sito en la AVENIDA000 num. NUM001 de DIRECCION000 y se apoderó de diversos productos de aseo personal, tasados pericialmente en 472,8 euros.'
SEGUNDO.- Se invoca por la recurrente error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora que ha de ser puesto en relación con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia , y tal argumento ha de ser rechazado , y ello , porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias , entre otras Stas 4 de octubre de 1.999 y 26 de junio de 1.998 , para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio de presunción de inocencia , se requiere que en la causa haya un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso , o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados , pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria .- Si por el contrario , se ha practicado con relación a tales hechos o elementos , actividad probatorio revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo , con sometimiento a los principios de oralidad , contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia , pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia , a quien, por ministerio de ley , corresponde con exclusividad dicha función. En el presente caso, se ha contado con material probatorio suficiente, señaladamente y además de la prueba documental, la testifical de la empleada de la farmacia, grabación de los hechos y prueba pericial sobre el valor de los efectos sustraídos, y en la medida en que tal resultado probatorio se ha obtenido con todas las garantías se estima suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Por lo demás , la alegación por parte del recurrente de una posible equivocación de la Juzgadora de instancia a la hora de apreciar y valorar las pruebas que se le han presentado en el acto de juicio oral ha de ser igualmente rechazada , y ello , porque no obstante lo anterior y constituir el recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena que sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia , si bien , cuando la prueba tiene carácter personal, es de transcendencia ineludible conocer no solo la literalidad de lo manifestado sino también percibir el modo en que se expresa , puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo que es un factor conducente y relevante en orden a la realización de un juicio de fiabilidad ; por ello , un elemental principio de prudencia ( la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en segunda instancia ) aconseja no apartarse del criterio del jugador de primera instancia , salvo cuando el error de la valoración sea patente . No sucede así en este caso, ya que se estima que la Magistrada de lo Penal Juez de Instrucción ha llegado a conclusiones correctas y adecuadas a las pruebas practicadas razonando de forma lógica y coherente su conclusión condenatoria , que ha sido motivada de forma ponderada y en posición privilegiada al haberse practicado todas las pruebas bajo su inmediación , sin que se evidencie error patente o arbitrariedad , pues tal conclusión se deriva de las declaraciones prestadas en el acto de juicio que se detallan en la sentencia por parte de la testigo que al oír algo raro mira y observa que están robando unos anticelulíticos , no dándose por acreditado la sustracción de una pasta dentífrica pues no la vio en el interior de la bolsa aunque falte en la tienda ; ninguna confusión surge de la lectura de la sentencia acerca del precio de los productos y del IVA , pues de su propio tenor literal queda muy claro que el precio de los productos venta al público es el que figura en el ticket que además no ha sido impugnado y que al descontarse el IVA correspondiente responde al precio que recuerda la testigo ; que ha de tenerse en cuenta el precio de venta al público lo razona ampliamente la Magistrada con criterio y jurisprudencia que se comparte por esta Sala .
Respecto a la alegación de que el hecho se ha cometido en grado de tentativa no puede tener favorable acogida, pues aun cuando en el interior de la farmacia le fueron intervenidos algunos efectos, al salir a la calle se fueron desprendiendo de otros , de modo que han tenido la disposición de los bienes aún por breve espacio de tiempo o de manera potencial Tampoco procede la atenuante de dilaciones indebidas , pues la dilación se ha debido al tiempo que la acusada estuvo en busca al ignorarse su paradero pues , por más que hubiera estado en prisión , faltó a su obligación de participarlo al Juzgado en el que se seguía el presente procedimiento.
TERCERO.- Por todo lo expuesto el recurso ha de ser desestimado, y no apreciándose mala fe ni temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D.Tomás Mayoral Mayoral, en nombre y representación de Dª Esperanza , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de DIRECCION000 con fecha 21 de febrero de 2.018, confirmando la mencionada resolución. Se declaran de oficio las costas causadas en la presente instancia.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

