Sentencia Penal Nº 243/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 692/2019 de 12 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 243/2019

Núm. Cendoj: 28079370262019100208

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4921

Núm. Roj: SAP M 4921/2019


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO EVC
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2018/0005740
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 692/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 306/2018
Apelante: D./Dña. Candelaria y D./Dña. Alonso
Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GÓMEZ y Procurador D./Dña. MATILDE SANZ ESTRADA
Letrado D./Dña. PIERRE SCHWARZ DE SILVA y Letrado D./Dña. MARÍA TERESA GARCÍA GINER
Apelado: D./Dña. Alonso , D./Dña. Candelaria y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. TERESA ARCONADA VIGUERA (PRESIDENTE)
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PONENTE)
D. EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
SENTENCIA Nº 243 /2019
En Madrid, a 12 de abril de 2019
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 306/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 6
de DIRECCION000 por un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar contra Alonso ,
representado por el Procurador D. Juan Antonio Gomez García y defendido por la Letrada Dña. María Teresa
García Giner.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal nº 6 de DIRECCION000 se dictó sentencia con fecha 14/12/18 , con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: 'Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente se declara probado lo siguiente:
PRIMERO.- Que al acusado, Alonso , mayor de edad, de nacionalidad española, con DNI nº NUM000 , quien carece de antecedentes penales, se le impuso la medida cautelar de alejamiento y prohibición de acercarse a Candelaria , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a una distancia inferior a 500 metros. Esta medida se impuso en el seno del procedimiento de diligencias urgentes nº 293/2018, que se sigue en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de DIRECCION000 , mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018.



SEGUNDO.- El acusado, a pesar de conocer y tener plena conciencia de la medida descrita, dado que se le notificó el mismo día de dictarse, a la vez que se le hicieron los requerimientos oportunos, la incumplió de forma reiterada y consciente en varias ocasiones.

Así, el día 17 de abril de 2018, sobre las 8:27 horas, envió, vía email, una fotografía suya a su ex pareja, en la que se podía leer el siguiente mensaje: 'Siempre te amaré. Siempre en mi mente. Princesa de ojos verdes, te he dicho alguna vez que te quiero? No, te quiero ¿¿todavía?? Siempre'.

El día 12/04/18, a las 14.00 horas, le envió un mensaje de voz al teléfono móvil nº NUM001 , del que es titular su ex pareja, en el que le decía que no debía llamarla, pero que le pedían un código para lo de Hacienda y que debían hacerlo cuanto antes.

El día 16/04/18, a las 10.30, 13.42 y 14.06 horas, llamó al mismo número de teléfono mencionado anteriormente y dejó tres mensajes, recordándole lo de Hacienda y lo mucho que la quería, a la vez que le hacía referencia a los niños'.

Y cuyo FALLO establece: 'Que debo condenar y condeno a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de nueve meses de prisión con la accesoria de la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la mitad de las costas del presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Alonso del delito de acoso por el que fue objeto de acusación, declarando de oficio la mitad de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Alonso y por la representación procesal de Candelaria , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, que fue impugnado por la representación procesal de Alonso , por la representación procesal de Candelaria y por el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO: El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Candelaria , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 306/2018 con fecha 14 de diciembre de 2018.

Alegaba en su recurso su disconformidad con la absolución de Alonso del delito de acoso y con que la pena impuesta por el delito de quebrantamiento continuado de medida cautelar fuera de nueve meses de prisión en lugar de la de doce meses, según lo solicitado por la Acusación Particular y por el Ministerio Público en sus escritos de acusación.

Consideraba que, contra lo indicado en la sentencia, se produjeron dos delitos, uno contra la Administración de Justicia ante un quebrantamiento continuado de la medida cautelar y otro de acoso contra la víctima, debiendo ser penado también este último.

En cuanto a la pena impuesta, consideraba que debía haberse impuesto la de doce meses de prisión, por tratarse de un delito continuado.



SEGUNDO: El Procurador don Juan Antonio Gómez García, actuando en nombre y representación de Alonso , formuló asimismo recurso de apelación contra la sentencia.

Alegaba en su recurso como motivo el de quebrantamiento de normas y garantías procesales, habiéndose vulnerado el derecho fundamental de defensa de su representado, puesto que el Juzgador a quo obvió la prueba documental aportada en las actuaciones, en la que consta que su patrocinado estaba de baja médica por motivos psicológicos los días en que se produjeron los hechos, por estar afectado por algún tipo de trastorno psicológico que le impedía trabajar, estando afectado anímicamente por su relación sentimental con su ex pareja, indicando, además, su representado que esos días bebía con como consecuencia de su desesperación, continuando a día de hoy de baja laboral.

Señalaba, asimismo, que su representado ha manifestado que no recordaba haber mandado los mensajes, ni tampoco no haberlos mandado.

Asimismo, alegaba como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, ya que si bien los mensajes partieron del móvil de su patrocinado, que no recuerda haberlos mandado, pudieron ser enviados por otra persona, debiendo habérsele apreciado la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal del artículo 20.1º del Código Penal o, subsidiariamente, la circunstancia atenuante del artículo 21 del mismo cuerpo legal .

Asimismo, alegaba infracción de precepto legal, en concreto del artículo 24.2 de la Constitución Española , considerando la valoración de la prueba efectuada en la sentencia insuficiente, por todo lo cual solicitaba la revocación de la misma y la absolución de su patrocinado o, en su defecto, la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1º del Código Penal .



TERCERO: El Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Alonso , solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO: El Procurador don Juan Antonio Gómez García, actuando en nombre y representación de Alonso , en su escrito de impugnación al recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, solicitó la desestimación del mismo.



QUINTO: El Procurador don David Toboso Pizarro, actuando en nombre y representación de Candelaria , en su escrito de impugnación al recurso interpuesto por la representación procesal de Alonso , solicitó la desestimación del mismo.



SEXTO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Alonso no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Candelaria , obrante a los folios 3 y siguientes y su declaración en sede judicial, obrante a los folios 74 y 75; el parte de intervención obrante al folio 7; el auto dictado en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 en las diligencias urgentes de juicio rápido número 293/2018 con fecha 21 de marzo de 2018, en el cual se imponía a Alonso la prohibición de comunicarse por cualquier medio o procedimiento con Candelaria , de aproximarse a la misma, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en el que se encontrase a una distancia inferior a 500 m, así como comunicar con ella por cualquier medio, con apercibimiento de que, en caso de incumplimiento de dichas medidas, podría acordarse su prisión provisional u otra medida cautelar limitativa de su libertad personal, acordando que dichas medidas cautelares gozarían de vigencia hasta que fueran sustituidas o dejadas sin efecto por resolución judicial o hasta la terminación del procedimiento por resolución definitiva, obrante a los folios 58 a 60, y la diligencia de notificación y requerimiento efectuados personalmente al acusado el mismo día, obrante al folio 61, para que se abstuviera de aproximarse y comunicarse con Candelaria , con apercibimiento de que podría incurrir en un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , así como adoptarse medidas restrictivas de su libertad personal, incluida su prisión provisional; los correos obrantes a los folios 29 a 35; los informes médicos del hospital Universitario de DIRECCION000 obrantes a los folios 62 y 63 y 83 a 86; el acta de cotejo de los mensajes obrante al folio 70; los mensajes de voz transcritos al folio 76 y el cotejo de los mismos obrante al folio 77; la declaración en sede judicial del investigado, obrante a los folios 81 y 82 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Examinada toda la documentación médica que obra en la causa relativa al acusado, se constata la existencia de ingesta de 50 comprimidos de Lorazepam de 1 mg el día 18 de abril de 2018, una ingesta medicamentosa previa hace un año, otra ingesta medicamentosa en diciembre de 2017, un gesto autolítico mediante ingesta medicamentosa en octubre de 2016 y otro realizado un mes antes, amenaza de autolisis en el verano de 2017, así como memoria sin alteraciones, lenguaje adecuado en forma y contenido, no ideación delirante, no alteraciones sensoperceptivas, inestabilidad emocional, intolerancia a la frustración, no alteraciones del sueño, actitud finalista, no alteraciones del apetito, ideas de muerte, ideación autolítica sin estructurar, juicio de realidad conservado, entiende, razona y opta.

También consta que el día 18 de abril de 2018 el acusado ingresó en el hospital Universitario de DIRECCION000 de forma voluntaria.

Por tanto, de la documentación aportada no se deduce en modo alguno que en la fecha de los hechos el acusado se encontrara con sus facultades intelectivas y/o volitivas alteradas como consecuencia de algún padecimiento o alteración de tipo psiquiátrico, que en absoluto resulta de aquélla, por lo que no procede la apreciación de la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante en el mismo.

En cuanto a la alegación relativa al error en la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador a quo, pese a que el acusado haya manifestado que no recordaba si envió o no los mensajes, del contenido de los mismos se deduce obviamente que quien los mandó fue él.

El acusado manifestó en el plenario que recordaba algunos de los correos que le fueron leídos por la representante del Ministerio Fiscal porque eran canciones que les gustaban a los dos, de Whitney Houston.

Reconoció como suyo el correo desde el que se enviaron dichos e-mail y refirió que su teléfono es el NUM002 , en el que obviamente faltan dos dígitos. También indicó que puede que mandara (a su expareja) los mensajes relativos a un código de Hacienda y, preguntado por el Letrado de la Acusación Particular si era consciente de la existencia de la orden de alejamiento y del alcance de la medida y de que no podía comunicarse con su ex pareja por ningún medio, tras referirse con evasivas a que en aquellos días consumía pastillas y alcohol, acabó admitiéndolo, indicando también que no sabía por qué los correos llegaron desde su correo electrónico.

En su declaración en sede judicial había manifestado que no reconocía los mensajes porque la medicación que estaba tomando creaba lagunas, no recordando que hubiera dejado ningún mensaje de voz, admitiendo, no obstante, que era consciente de la existencia de la orden de protección y que sabía que no podía acercarse a su ex pareja ni ponerse en contacto con ella de ninguna manera, ni vía telefónica ni por mensajes, reconociendo también como suyo el correo desde el que fueron enviados los mensajes.

Tampoco puede aceptarse la alegación del recurrente acerca de la insuficiencia de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, que se deduce de la mera lectura de la misma.

En cuanto al motivo alegado de vulneración del derecho de defensa, tampoco puede acogerse, habida cuenta de que el mero hecho de que el Juzgador a quo no apreciase la concurrencia de ninguna circunstancia eximente o atenuante de la responsabilidad criminal en el acusado no implica ninguna vulneración de su derecho de defensa, puesto que se le permitió aportar la documentación que estimó pertinente, sin perjuicio de que el Juzgador a quo, como este Tribunal, considerase que de la misma no resultaba la existencia de ningún alteración en las facultades intelectivas y/o volitivas del recurrente.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

SÉPTIMO: El recurso interpuesto por la representación procesal de Candelaria tampoco puede ser estimado.

Por lo que se refiere al delito de acoso por el cual fue absuelto al acusado, es obvio que, con arreglo al relato de hechos probados recogido en la sentencia, del cual resulta que el acusado envió el día 17 de abril de 2018, sobre las 8,27 horas, vía e-mail, una fotografía suya a su ex pareja con un mensaje, que el día 12 de abril de 2018 a las 14 horas le envió un mensaje de voz a su teléfono móvil y que el día 16 de abril de 2018, a las 10,30, 13,42 y 14,06 horas, llamó al teléfono de la denunciante y le dejó tres mensajes, se deduce que en el supuesto de autos no concurren los requisitos previstos en el artículo 172 ter del Código Penal , que exige una conducta insistente y reiterada, consistente en la vigilancia, persecución o búsqueda de la cercanía física, el establecimiento o intento de establecer contacto a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas, el uso indebido de datos personales o el atentado contra la libertad o el patrimonio o la libertad o el patrimonio de otra persona próxima a la víctima, de forma que altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la víctima.

En el supuesto de autos el acusado se puso en contacto con su ex pareja sentimental a lo largo de solo tres días, lo que no puede considerarse como una conducta insistente y reiterada, no habiendo quedado tampoco acreditado que con su conducta alterase gravemente el desarrollo de la vida cotidiana de la misma.

En cuanto a la pena impuesta por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, el Juzgador a quo consideró en su sentencia que la pena a imponer iría de nueve meses a un año de prisión, considerando apropiada, dada la escasa gravedad de los hechos, la pena mínima de nueve meses de prisión, al no concurrir ninguna circunstancia atenuante ni agravante de la responsabilidad criminal.

Y si bien es cierto que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal , la pena habría de imponerse en su mitad superior, pudiendo llegar hasta la mitad inferior de la pena superior en grado, este Tribunal no considera necesaria la exacerbación de la pena, encontrando suficientemente motivada la impuesta por el Juzgador a quo.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.

OCTAVO: Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candelaria y el interpuesto por la representación procesal de Alonso contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 6 de DIRECCION000 (Madrid) en el procedimiento abreviado número 306/2018 con fecha 14 de diciembre de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la LECr .

Devuélvanse, en su caso, los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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