Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1465/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 46250370012019100122
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1607
Núm. Roj: SAP V 1607/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46171-41-2-2017-0001517
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 001465/2019- P
Causa 000296/2018
JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000243/2019
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª BEATRIZ GODED HERRERO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
===========================
En Valencia, a quince de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la SENTENCIA Nº 478/18 DE
FECHA 3/12/18 CONDENATORIA, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 DE VALENCIA en el
con el número 000296/2018, por delito de AMENAZAS contra Juan Carlos .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, María Inmaculada Y Juan Carlos ,
representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª VERONICA PEREZ NAVARRO Y RAMON ANTONIO
BIFORCOS SANCHO bajo la dirección del Letrado/a D./Dª NURIA CANDELA DE ANTONIO CHICOTE Y
JORGE MANRIQUE DE LARA JIMENEZ; y en calidad de apelado/s, Juan Carlos ; representado por el
Procurador/a de los Tribunales D./Dª RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO bajo la dirección del Letrado/
a D./Dª JORGE MANRIQUE DE LARA JIMENEZ; y MINISTERIO FISCAL representado por SR. YAÑEZ; y ha
sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que: El acusado Juan Carlos mantuvo una relación sentimental de pareja con María Inmaculada , la cual concluyó en febrero de 2017.
En fecha 12 de mayo de 2017, el acusado Juan Carlos , le remitió a María Inmaculada diversos whatsapp desde el número de teléfono NUM000 , en los que le decía, entre otras cosas: '...eres una puta...
siempre probando pollas...habrás elegido a este porque es un panchito de mierda y tendrá la polla grande a diferencia de mí y eso te mola...que sepas que iré el finde que viene a tu casa...así que vete porque pienso esperarte en tu cuarto...y si es un amenaza voy a ir a matarlo evidentemente...porque o tu o yo...no va a quitarme el amor de mi vida... María Inmaculada va en serio voy a matarlo y te creses que miento...' Ese mismo día, por la tarde, el acusado Juan Carlos se presentó en el domicilio de María Inmaculada , sito en la CALLE000 , nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Moncada, y entró hasta su habitación, donde en ese momento se encontraba Fermín . Al verlo allí, se dirigió a la cocina y regresó con un cuchillo jamonero, dirigiéndose hacia Fermín y diciéndole que lo iba a matar. María Inmaculada agarró al acusado por la espalda y tras un forcejeo, se encerró en la habitación con Fermín .
Como quiera que el padre de María Inmaculada estaba en el domicilio y escuchó voces, se dirigió hacia Juan Carlos y consiguió, tras varios requerimientos, que éste depusiera su actitud y le entregara el cuchillo, calmándolo tras hablar con él. Finalmente María Inmaculada salió y habló también con Juan Carlos .
Entre los días 12 a 15 de mayo de 2017, Juan Carlos escribió en Twitter los siguientes mensajes: -dirigidos a Fermín : 'la has cagado gilipollas, huye porque pienso matarte...hijo de puta ya se hasta donde vives voy a volver a Valencia a matarte cabrón' -dirigidos a María Inmaculada : 'puta zorra de mierda te vas a a cagar voy a llenar Valencia con tus fotos desnuda y voy a ir a matarte'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , como autor de UN DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 171.4 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 75 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS, prohibición de aproximarse a María Inmaculada en un radio no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal, informático o telemático, por tiempo de DOS AÑOS y pago de costas procesales.
Que debo CONDENAR Y CONDENO a Juan Carlos , como autor de UN DELITO DE AMENAZAS previsto y penado en el artículo 169.2 del Código Penal ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Fermín en un radio no inferior a 300 metros en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ella o comunicarse con ella por cualquier medio escrito, verbal, informático o telemático, por tiempo de DOS AÑOS y pago de costas procesales.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de María Inmaculada Juan Carlos se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.
Fundamentos
PRIMERO .- El acusado condenado en la instancia como autor de un delito de amenazas del artículo 171.4 del código penal y otro delito de amenazas del artículo 169.2 del mismo texto legal recurre la sentencia en el particular de la condena por delito de amenazas del artículo 169, estimando que la calificación adecuada es la correspondiente al delito de amenazas del artículo 171.5, debiendo apreciarse, en todo caso, la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal .
Como decimos, el recurrente considera más adecuada la incardinación de la conducta delictiva en el delito del artículo 171.5 del código penal por estimar que los hechos no revistieron la entidad suficiente para encuadrarlos en el delito de amenazas del artículo 169 del mismo texto punitivo.
Al efecto alega que el acusado entregó el arma a petición del padre de su expareja al pedirle que se tranquilizara; que su intención era reconciliarse con su expareja y que no estaba preparado para encontrarse con la nueva pareja de la mujer; que después de lo ocurrido tanto el padre como la exnovia se sentaron a hablar con el acusado, que incluso fue acompañado a la estación de autobuses para que volver a su casa; que los hechos no se denunciaron inmediatamente y que Fermín manifestó que la situación vivida no le produjo temor.
El delito de amenazas se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( STS 593/2003, de 16 de abril ), siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir 'el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida' ( STS. 832/1998, de 17 de junio ). Es propiamente un delito de peligro, no un delito de lesión.
Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171del Código Penal , se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( SSTS 268/1999, de 26.2 ; 1875/2002, de 14.2.2003 ; 938/2004, de 12.7 ) por los siguientes elementos: 1º) respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) por lo que hace a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( STS 983/2004, de 12 de julio ).
El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( SSTS 57/2000, de 27 de enero y 359/2004, de 18 de marzo ).
Se diferencian tan solo por la gravedad de la amenaza, ésta, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de valorarse en función de la ocasión en que se profiere, personas intervinientes, actos anteriores, simultáneos y posteriores. La diferencia es circunstancial y radica en la mayor o menor intensidad del mal con que se amenaza para el bien jurídico protegido. La jurisprudencia ha venido decantándose por la existencia del delito de amenazas graves cuando nos encontramos ante una amenaza grave, seria y creíble por ser potencialmente esperado un comportamiento agresivo que lleve a efecto el mal amenazado. El criterio determinante de la distinción, tiene aspectos mayoritariamente cuantitativos, pero no debe descuidarse el perfil cualitativo de la amenaza que habrá que extraer de una serie de datos antecedentes y concurrentes en el caso ( SSTS 1489/2001, de 23 de julio , 1243/2005, de 26 de octubre , 322/2006, de 22 de marzo , 136/2007, de 8 de febrero , 396/2008, de 1 de julio , 61/2010, de 28 de enero ).
Frente a lo que se alega, los hechos tuvieron en intensidad y entidad suficiente para integrarlos en el delito de amenazas del artículo 169 del código penal . Y hay que estar a lo que manifestaron los intervinientes en el suceso en consonancia con lo ya declarado en la fase de instrucción. El acusado al ver que en el domicilio de María Inmaculada se encontraba Fermín cogió un cuchillo jamonero y se dirigió hacia dicha persona, diciéndole que le iba a matar, interviniendo María Inmaculada que agarró por la espalda al acusado y tras un forcejeo se encerró en la habitación con Fermín . Es cierto que entregó el cuchillo al padre de la mujer, pero ello tras múltiples requerimientos y si bien el padre y acusado mantuvieron una conversación lo fue con la intención de que el acusado se calmase.
En ningún caso se puede aplicar la atenuante de arrebato pretendida. El acusado no aceptaba la relación de su expareja, pero ello resulta irrelevante a los efectos de la apreciación de dicha circunstancia modificativa de la responsabilidad. El desafecto o el de poner fin a una relación conyugal o de pareja no puede considerarse como un estímulo poderoso para la parte contraria y no tiene eficacia para sustentar una posible atenuante de arrebato u obcecación.
Por tanto, el recurso del condenado no pude prosperar.
SEGUNDO.- La acusación particular también recurre la sentencia por los motivos que a continuación se examinarán.
Estima que la sentencia omite en el relato histórico determinados hechos que quedaron probados, que son los relativos a los mensajes remitidos por el acusado por WhatsApp.
La sentencia viene a recoger en este particular los términos de los escritos de las acusaciones.
Centrándonos en el de la acusación particular, que es quien recurre, comprobamos que en el escrito de acusación reseñaba los textos que contenían las expresiones vejatorias y amenazantes. También decía que 'finalmente, tras recibir más de 150 mensajes de contenido similar entre las 13:50 horas y las 18:40 horas del día 12 de mayo de 2017, la señora María Inmaculada decidió bloquear el teléfono del acusado'. Si en el escrito de acusación no se reseña más textos que los expresados en el escrito de acusación no puede pretenderse que la sentencia incorpore mensajes distintos a los contemplados en los escritos acusatorios. Es cierto que hay dos mensajes contenidos en el escrito de acusación de contenido vejatorio que no aparecen reflejados en el relato histórico, pero entendemos que este dato no es trascendente en la medida que la conducta aparece reflejada en el relato histórico.
La sentencia considera probado la comisión de un delito de vejaciones leves, pero estima que las expresiones vejatorias quedan absorbidas por las amenazas por estar ante una unidad de acción presidida por el propósito único de menospreciar a los ofendidos y violentar su paz y seguridad. Quien recurre considera que dicha absorción no procede y en consecuencia hay que condenar también por el mencionado delito leve.
El Tribunal Supremo admite, entre otras en sentencia de 02/03/18 , la posibilidad de aplicar la existencia de un concurso de normas en su modalidad de absorción prevista en el art. 8.3 CP , con arreglo al cual el precepto penal más amplio o complejo absorberá a los que castiguen las infracciones contenidas en aquél, -regla de absorción que exige en sintonía con la idea central de todo concurso aparente de normas, que el desvalor de uno de los tipos aparezca incluido en el desvalor tenido en cuenta en el otro-. Dicho con otras palabras, que la desaprobación de una conducta descrita por la ley y expresada en la pena, que la misma ley señala para esa conducta ( lex consumens ), abarque el desvalor de otro comportamiento descrito y penado en otro precepto legal ( lex consumpta). Esta relación de consunción, más que en ningún otro supuesto concursal, impone que el examen entre los tipos penales que convergen en la subsunción se verifique, no en abstracto, desde una perspectiva formal, sino atendiendo a las acciones concretas desarrolladas por el acusado, puesto que las soluciones de consunción no admiten un tratamiento generalizado. Mediante este principio encuentran solución, tanto los casos en que al tiempo que se realiza un tipo penal se realiza simultáneamente otro delito -hecho acompañante- y aquellos otros en los que se comete un segundo delito con el fin de asegurar o aprovecharse de los efectos de un delito previo -hecho posterior impune o acto copenado-.
Existirá unidad de acción y no una pluralidad de acciones, entendidas ambas en el sentido de relevancia penal cuando la pluralidad de actuaciones sean percibidas por un tercero no interviniente como una unidad por su realización conforme a una única resolución delictiva y se encuentre vinculadas en el tiempo y en el espacio.
La progresión delictiva ocurre cuando todo el desvalor de la conducta se integra en el delito final que consume, en consecuencia, toda la antijuridicidad de la acción. No hay por qué penar los diversos pasajes de tal progresión delictiva, si el resultado final consume toda la antijuridicidad de la acción.
En este caso se declara probado que el acusado remitió distintos mensajes y en algunos se contienen expresiones de tinte amenazante y vejatorio pero en otros las expresiones carecen de contenido amenazante, dado que recogen contenidos de naturaleza vejatoria, de tal suerte que entendamos que estos hechos enmarcados en una continuidad delictiva no quedan cubiertos por el desvalor del delito de amenazas finalmente apreciado.
Por dicho motivo, con estimación del recurso en este particular, procede también condenar al acusado como autor de un delito leve de injurias y vejaciones injustas del artículo 173.4 del código penal . En orden a la penalidad, se impone la pena de cinco días de localización permanente, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima.
En cambio, no prospera la petición relativa a incardinar las amenazas de que fue objeto la recurrente en el artículo 169.2 del código penal en vez de en el artículo 171.4 del mismo texto legal , tal y como consta en la sentencia recurrida. No dota de mayor gravedad a la acción la conducta desarrollada por el acusado en el domicilio de la mujer cuando amenazó de muerte a Fermín . Tampoco es relevante a estos efectos la mera alegación relativa a que la recurrente tuvo necesidad de tratamiento psicológico periódico desde que se produjeron los hechos. Los hechos no revisten entidad para incardinarlos en el artículo 169 del Código Penal .
TERCERO .- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección primerade la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:PRIMERO: ESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos contra la sentencia nº 478/18, de fecha 03/12/18, del Juzgado de lo Penal nº 11 de Valencia , en el procedimiento abreviado 296/18.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTE la sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de condenar también al acusado Juan Carlos como autor de un delito leve de vejaciones injustas a la pena de cinco días de localización permanente y al pago de las costas correspondientes, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados y ello sin expresa imposición de las costas derivadas de los recursos interpuestos.
Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de CASACIÓN exclusivamente p or infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de la última notificación.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

