Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 203/2019 de 14 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 243/2019
Núm. Cendoj: 28079310012019100263
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:12763
Núm. Roj: STSJ M 12763:2019
Encabezamiento
Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004
Teléfono: 914934850,914934750
31053860
NIG: 28.079.00.1-2019/0090140
ProcedimientoRecurso de Apelación 203/2019
Materia:Contra la salud pública
Apelante:D./Dña. Cesareo
PROCURADOR D./Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA
D./Dña. María Antonieta
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO DE ASIS MORENO PONCE
Apelado:MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 243/2019.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
D. LEOPOLDO PUENTE SEGURA
D. JESÚS MARÍA SANTOS VIJANDE
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por los Ilmos. Sres. Magistrados, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº 136/2019 (ASUNTO PENAL 203/2019), correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 1534/2018, procedente de la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, siendo partes apelantes la procuradora D.ª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Cesareo, asistido por la letrada D.ª VIRGINIA ARCE AGUILAR y el procurador D. FRANCISCO MORENO PONCE, en nombre y representación de María Antonieta, asistida por la letrada D.ª ANA MARÍA APARICIO MARTÍNEZ-SALMEAN; como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTANlos Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia de fecha 2 de abril de 2019, en autos PA nº 1534/2019, con el siguiente fallo: Condenamos a Cesareo y a María Antonieta como autores responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de los acusados, de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de sesenta y cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día. Además, abonarán las costas procesales por mitad.
Se acuerda el comiso de los 2.850 euros intervenidos en la vivienda, a los que se dará el destino legal.
Para el cumplimiento de las penas impuestas se les abona a los acusados el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.
En cuanto a la sustitución de la pena de prisión por la expulsión del territorio nacional respecto de Felicisimo, al amparo de lo establecido en el art. 89 del C. Penal, una vez firme la sentencia, se procederá a resolver en resolución aparte sobre la expulsión, previa audiencia del penado, del Ministerio Fiscal y de la parte.
TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora D.ª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Cesareo, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a D. Cesareo del delito por el que viene condenado.
Asimismo se interpuso recurso de apelación por el procurador D. FRANCISCO MORENO PONCE, en nombre y representación de María Antonieta, con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte sentencia por la que se absuelva a la recurrente del delito por el que viene condenada.
CUARTO.-Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se formó el oportuno rollo de apelación, con el nº 136/2019 (ASUNTO PENAL 203/2019) y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
SEXTO.-SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOSde la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: Queda probado, y así se declara, que al menos durante los meses de septiembre y octubre de 2017 los acusados Cesareo y María Antonieta, pareja sentimental del anterior, ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se vinieron dedicando a la venta de cocaína a terceras personas consumidores de la indicada sustancia, en los alrededores de su domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, de Madrid. En concreto, los acusados realizaron las siguientes ventas:
Sobre las 21,30 horas del día 14 de septiembre de 2017, en la Plaza del Campillo Mundo Nuevo, los acusados Cesareo y María Antonieta procedieron a la entrega a Jenaro de una bolsita de plástico que contenía 0,154 gramos de cocaína, con una riqueza del 92,7% (0,142 gramos de cocaína pura), a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
Sobre las 23 horas del día 21 de septiembre de 2017, en las inmediaciones de su domicilio, la acusada María Antonieta procedió a la entrega a Justiniano de una bolsita de plástico que contenía 0,088 gramos de cocaína, con una riqueza del 98,7% (0,086 gramos de cocaína pura), a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
Sobre las 22,55 horas del día 28 de septiembre de 2017, en las inmediaciones de su domicilio, la acusada María Antonieta procedió a la entrega a Leon de una bolsita de plástico que contenía 0,133 gramos de cocaína, con una riqueza del 96,9% (0,128 gramos de cocaína pura), a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
Sobre las 22,30 horas del día 6 de octubre de 2017, en la Plaza Vara del Rey, el acusado Cesareo procedió a la entrega a Marcos de una bolsita de plástico que contenía 0,031 gramos de cocaína, cuya riqueza no ha podido ser determinada, a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
Sobre las 21,40 horas del día 13 de octubre de 2017, en la calle Casino, el acusado Cesareo procedió a la entrega a Mario de una bolsita de plástico que contenía 0,035 gramos de cocaína, cuya riqueza no ha podido ser determinada, a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
Sobre las 22 horas del día 18 de octubre de 2017, en la Plaza de Cascorro, el acusado Cesareo procedió a la entrega a Millán de una bolsita de plástico que contenía 0,096 gramos de cocaína, con una riqueza del 94,1% (0,090 gramos de cocaína pura), a cambio de una cantidad no determinada de dinero.
En vista de lo cual, los agentes solicitaron el correspondiente mandamiento de entrada y registro para investigar en el interior de la vivienda, mandamiento que les fue otorgado por el Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid.
Realizado el registro a las 12 horas del día 19 de octubre, con la intervención del Secretario del Juzgado, fueron hallados en el interior del inmueble 2.850 euros procedentes de la venta de sustancia estupefaciente.
La sustancia estupefaciente intervenida ha sido tasada en 128,12 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTANlos fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.-Por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid se dicta sentencia de fecha 2 de abril de 2019, por la que se condena a Cesareo y a María Antonieta como autores responsables de un delito contra la salud pública de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas que se indican en dicha resolución.
TERCERO.-Examinadas las alegaciones de las partes apelantes y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución impugnada, al no haber quedado desvirtuados los fundamentos de la misma.
CUARTO.-RECURSO DE APELACIÓN formulado porla procuradora D.ª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Cesareo.
A.- Como primer y único motivo del recurso se alega VULNERACIÓN DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ( ART. 24 CE ). ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA y consiguiente vulneración del art. 368.2.
a.- Considera la parte recurrente que, los hechos derivados del atestado darían lugar a una pena que será, en el peor de los casos, de un año y medio de prisión, en aplicación del art. 368 párrafo 2 C. Penal.
Por otra parte, el motivo entiende que no existe prueba suficiente para la declaración de los hechos probados que hace la Sala. Ninguno de los agentes que declararon, pudieron determinar qué era el objeto del intercambio, que reflejaron en el atestado, así como tampoco por qué se intercambia.
b.- Alterando el orden de examen de los puntos de impugnación que se hacen en el recurso, por lo que respecta a la alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia, tiene señalado esta Sala que, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal, que ha tenido en cuenta el tribunal a quo, está constituida por la declaración de los agentes de policía intervinientes, dos de los presuntos compradores, así como por la documental obrante en autos y pericial relativa al análisis de las sustancias ocupadas y el informe de valoración.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
La Sala de instancia ha valorado dicha prueba, así como la declaración de los acusados, con arreglo a lo que dispone el art. 741 L.E.Crim., por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24.2 de la Constitución española para, basándose en la existencia de prueba de cargo, no desvirtuada por la de descargo, a juicio del Tribunal a quo, dictar una sentencia condenatoria.
Por último la Sala ha expuesto de forma razonada y razonable, la valoración de cada prueba, por lo que existe una motivación correcta y suficiente, traduciéndose en la expresión de la convicción que alcanza sobre la culpabilidad del recurrente, no habiendo manifestado tener dudas al respecto.
c.- Cuestión distinta es si, conforme denuncia la parte apelante, dicha prueba de cargo es insuficiente para dictar un fallo de tenor condenatorio Centrándonos en el motivo de impugnación formulado, error en la valoración de la prueba, con carácter previo y general al recurso de apelación planteado, y a los efectos de la valoración de la prueba practicada, hay que referirse al alcance del recurso de apelación en esta instancia.
Tiene señalado esta Sala, en sentencia de fecha 17 de enero de 2018 el siguiente criterio: 'Como ha tenido esta Sala ocasión de decir en múltiples ocasiones, la capacidad de esta Sala de apelación para valorar, con las debidas garantías, las pruebas practicadas en la primera instancia no abarca el reexamen de esas pruebas para extraer sus propias conclusiones. El control que le corresponde en esta alzada se limita necesariamente, al no contar con la debida inmediación derivada de haber presenciado la práctica de las pruebas, a analizar la regularidad en la obtención de las pruebas, en su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y en la racionalidad de la motivación contenida en la sentencia apelada.
Es esto lo que reiteradamente ha señalado el Tribunal Supremo mientras ejercía las funciones de control de la aplicación del derecho constitucional a la presunción de inocencia como tribunal de casación hasta que se instauró el recurso de apelación ante esta Sala. Como sentencias más representativas y recientes cabe citar al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2017 ROJ: STS 1899/2017- ECLI:ES:TS:2017:1899: La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril; 328/2016, también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero; 137/2016, de 24 de febrero; o 78/2016, de 10 de febrero ; por citar sólo resoluciones del años del curso). No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo: sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre, FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3; 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre, FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 a 16/2014, todas de 30 de enero, FJ 6, y 23/2014, de 30 de enero, FJ 5). En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.'
En similares términos, la sentencia del mismo Tribunal del 17 de mayo de 2017 ROJ: STS 1978/2017- ECLI:ES:TS:2017:1978 dice: Las alegaciones... sobre la presunción de inocencia obligan a verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención de la acusada en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 328/2006, 117/2007, 111/2008 y 25/2011, entre otras).'
Dicho criterio es mantenido en reiteradas resoluciones de esta Sala, por ejemplo de 18-6-2019 y 3-7-2019.
d.- El examen por esta Sala de la prueba practicada, con el visionado del DVD del juicio oral, nos lleva a no compartir las alegaciones vertidas en el motivo, siendo, por el contrario que las conclusiones valorativas que alcanza la Sala de instancia, son coherentes con el resultado de dicha prueba.
El Tribunal a quo, desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza, ha dado pleno valor a la declaración de los agentes de policía que intervinieron en los hechos.
La declaración de los agentes fue suficientemente precisa, clara y sin dudas, así como contestes en su conjunto, en cuanto a que los acusados fueron objeto de un seguimiento de su actividad, durante el que vieron cómo, en ocasiones los dos y en otras por separado ya la acusada ya el acusado, contactaban, en las cercanías de su domicilio con personas, que por su aspecto, podían ser toxicómanos, pudiendo observar, lo que se repetía en todas las ocasiones, como conversaban de forma breve y discreta, procediendo a entregarle el o la acusada, según la ocasión, algo a cambio de dinero. Dicha observación se realizaba a poca distancia, ya que había bastante gente, lo que permitía dicha proximidad. A la persona a la que los acusados le entregaba algo, era seguida o marcada y sin solución de continuidad abordada interviniéndosele en todas las ocasiones droga, A la que aplicado el narcotest daba positivo y que posteriormente analizada, dio como resultado ser cocaína, en las cantidades y pureza que se recoge en el informe toxicológico, obrante a los fols. 258 a 262.
Por lo tanto, a la vista de dichas declaraciones sí ha podido establecerse qué entregaban los acusados y a cambio de qué.
Ciertamente los dos testigos Mario - que niega haber comprado droga a los acusados-o Millán - que no recuerda lo sucedido el día 18 de octubre de 2017--, no sirven de prueba de cargo. E igualmente no podemos desconocer que los acusados han negado todo lo relativo a la venta de droga. Ello sin embargo no determina que la prueba de cargo, antes examinada, no sea apta y suficiente, por sí, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia. En definitiva, la Sala de instancia ha dado mayor credibilidad a las manifestaciones de los agentes, de los que no cabe deducir motivos espurios para no haber declarado con veracidad, resultando de menor consistencia la de descargo, que en relación a los acusados, se revela meramente exculpatoria y en cuanto a la de los testigos compradores, uno no niega ni afirma -por lo tanto no apoya la tesis defensiva- y en cuanto al otro testigo, que niega haber comprado la droga a los acusados, no deja de ser una manifestación comprensible, como tiene declarado el Tribunal Supremo, en quien por su dependencia al consumo de drogas, no quiere implicar o exculpar a quien se la suministra.
E igualmente no es determinante el que en el registro domiciliario no se encontraran elementos relacionados con la droga o el tráfico de la misma.
La presencia de dichos elementos, como tiene reiteradamente dicho el Tribunal Supremo, constituye un indicio, sin duda relevante, de una conducta delictiva en el ámbito de este tipo de delitos, pero su ausencia no supone lo contrario. En el caso presente la afirmación de la responsabilidad penal de los acusados se hace desde la acreditación de actos propios del tráfico de estupefaciente, como es la venta, expresamente contemplada como modalidad al efecto en el art. 368 C. Penal. La ausencia de los indicados elementos puede tener la más variada y especulativa respuesta, entre otras el alcance del tráfico que realizaban los acusados, de menudeo y menor entidad, lo que no implicaba mayor estructura operativa, que lleva a la Sala de instancia a aplicar el subtipo atenuado del delito analizado.
La convicción que alcanza el tribunal a quo es razonable y razonada, se ajusta a una valoración plausible de la prueba practicada y es conforme a criterios de experiencia, por lo que debe ser mantenida, no apreciándose el alegado error en la valoración de los medios de prueba.
e.- En cuanto a la alegación que se hace, al principio del motivo, relativa al tipo atenuado del delito contra la salud pública, que se contempla en el art. 368 C. Penal, no resulta comprensible, pues de hecho es aplicado por el tribunal a quo.
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso analizado.
QUINTO.-RECURSO DE APELACIÓN que formula el procurador D. FRANCISCO MORENO PONCE, en nombre y representación de María Antonieta.
Como primer y único motivo se alega INFRACCIÓN DE LEY DEL ART. 368 Y ART. 374 DEL Código Penal (Art. 846 bis c) b)).
En principio la vía empleada para impugnar la sentencia de instancia, requiere partir del respeto al relato de hechos probados en dicha resolución.
A la vista del mismo, la conducta que se imputa a la recurrente está correctamente calificada como integrante del delito contra la salud pública, por el que viene condenada.
Ello no obstante, el recurso, no siendo fiel al enunciado del motivo por el que se recurre la sentencia de instancia, vierte en su desarrollo alegaciones centradas en el error en la valoración de la prueba y conclusión de que no ha quedado acreditada la conducta delictiva de la recurrente.
En dichas alegaciones no se añaden consideraciones que se aparten sustancialmente de las empleadas, acerca de la alegación de error en la valoración, hechas en el recurso precedente, por lo que podemos dar por reproducidas las consideraciones realizadas por la Sala al respecto, para fundamentar en ellas, la desestimación del presente motivo.
En otro orden de cosas la invocación el principio in dubio pro reo,que se hace en el motivo, viene abocada al fracaso, al no ser de aplicación al caso.
Al respecto cabe traer a colación la doctrina que sobre dicho principio tiene establecida el Tribunal Supremo, entre otras en la STS. 4 de octubre de 2017: 'Por lo que hace a la invocación del 'in dubio pro reo' decíamos en nuestra sentencia 488/2017, fundamento de derecho tercero 2.1. que ''el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la regla del 'in dubio pro reo' se conjugan pero no son la misma cosa. Superada hoy la antigua jurisprudencia que no admitía como motivo de casación el segundo por su falta de reconocimiento constitucional ex artículo 24.2 CE, nuestra jurisprudencia más reciente considera que forma parte del derecho fundamental por cuanto debe servir incondicionalmente para decidir el contenido de la sentencia en los casos del hecho incierto o indeterminado, de forma que en caso de duda sobre los que constituyen el objeto del juicio obliga al Juez a dictar el contenido de la sentencia en sentido absolutorio, siendo la regla equivalente en el proceso penal a la del reparto de la carga de la prueba en el civil. Sin embargo, como los intereses en conflicto en uno y otro proceso son distintos, pues en el proceso penal el interés de la acusación pública no se identifica necesariamente con la condena, de la misma forma que no recae exclusivamente sobre el acusado la carga de su defensa, la falta de prueba de la culpabilidad equivale a la prueba de la inocencia y por ello en caso de duda prevalece la impunidad sobre la condena. Regla que la jurisprudencia también extiende no solo a los hechos constitutivos relativos al tipo objetivo y a la participación en si misma sino al resultado de la valoración más beneficiosa cuando la duda se refiere a más de una alternativa posible. Ahora bien, en cualquier caso el motivo solo podrá prosperar cuando el Tribunal de instancia admita y reconozca la duda y a pesar de ello no aplique la regla en la que consiste el 'in dubio pro reo'. Una cosa son las dudas alegadas por la parte y otra distinta las expresadas por el Tribunal. Si éste debió dudar y no lo hizo la vía de impugnación debe reconducirse a través de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en su manifestación de falta de racionalidad o lógica en su discurso''.
En definitiva, como señala la STS 27-9-2016 carece 'de fundamento alegar vulneración del principio in dubio pro reo por cuanto su aplicabilidad sólo tiene lugar cuando el Tribunal de instancia decide condenar al acusado a pesar de las dudas manifestadas sobre ello, lo que no ocurre en el presente caso -- STS 244/2011, 844/2011 --.'
Procede, en consecuencia, desestimar el recurso examinado.
SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.ª PALOMA IZQUIERDO LABRADA, en nombre y representación de Cesareo, y el formulado por el procurador D. FRANCISCO MORENO PONCE, en nombre y representación de María Antonieta, frente a la sentencia de fecha 2 de abril de 2019, dictada por la Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, en autos de Procedimiento Abreviado nº 1534/2019, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma, una vez sea firme, devuélvanse los autos al órgano judicial de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sala.
Contra la resolución que se notifica cabe recurso de casación que se preparará ante este Tribunal, en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación de la resolución recurrida, por escrito autorizado por Abogado y Procurador, en el que se solicitará testimonio de la resolución que se quiera recurrir y manifestará la clase o clases de recurso que trate de utilizar ( arts. 855 y 856 LECr).
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Dada y pronunciada fue la Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Excmo. Sr. Presidente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Admon. Judicial, doy fe.
En Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.
LA LETRADA DE LA ADMÓN. DE JUSTICIA
