Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 3, Rec 181/2020 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: CONGIL DIEZ, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 39075370032020100076
Núm. Ecli: ES:APS:2020:895
Núm. Roj: SAP S 895/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
CANTABRIA
( Sección Tercera)
Rollo de Sala número: 181/2020.
SENTENCIA Nº 000243/2020
==================================
ILMOS. SRES.:
----------------------------------
Presidente:
D. AGUSTÍN ALONSO ROCA.
Magistrados:
D.ª MARÍA ALMUDENA CONGIL DÍEZ.
D. JUAN JOSÉ GÓMEZ DE LA ESCALERA.
==================================
En Santander, a 2 de junio de 2020.
Este Tribunal, constituido por los Ilmos. Sres. Magistrados mencionados al margen, ha visto en grado de
apelación la presente causa penal de Juicio rápido, procedente del JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS
DE SANTANDER, seguido con el número 300/2019, Rollo de Sala número 181/2020, por delito de Violencia de
género (Amenazas leves), con la intervención de Ministerio Fiscal, contra D. Romeo , en calidad de acusado ,
representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Yolanda Cobo Mazo y asistido por la Letrada D.ª Joana
Infante Cebeiro, cuyas demás circunstancias personales ya constan en la Sentencia de instancia.
Es parte apelante en esta alzada D. Romeo y parte apeladael Ministerio Fiscal , en la representación que
ostenta del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. D. Horacio Martín.
Es Ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sección Tercera, D.ª María Almudena Congil
Díez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia de instancia y se añade lo siguiente:PRIMERO.- En la causa de que el presente Rollo de Apelación dimana, por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER se dictó sentencia en fecha 23 de enero de 2020, cuyo relato de Hechos Probados y Fallo, es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS: UNICO.- No ha quedado probado que el acusado, mayor de edad y sin antecedentes penales computables, en fecha no concretada pero a finales de noviembre de 2019, cuando se encontraba en el domicilio que comparte con su esposa, Carmela , sito en el nº NUM000 de la c/ DIRECCION000 de Castro Urdiales y con ánimo de menoscabar su integridad física, y en presencia de un conocido de ambos, le propinara un fuerte manotazo en el cuello a la Sra. Carmela sin causarle lesión.
Ha quedado probado que el acusado, el día 10 de diciembre de 2019, cuándo su esposa fue a buscar a sus hijos al colegio le dijo 'VETE DE AQUÍ QUE NO PINTAS NADA', enviándole mensajes después a través de WhatsApp dónde le decía 'TE LO DIGO EN SERIO COMO VENGAS TE DOY UNA PALIZA Y TE ECHO A PATADAS.
FALLO: Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su esposa Carmela y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses al pago de las costas.
Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el comienzo de la ejecución de sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de violencia de género (maltrato) del que venía siendo acusado.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones en relación al testigo Claudio por si el mismo hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.'.
SEGUNDO.- D. Romeo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Romeo alegando como motivo de oposición la vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita sustentar el relato de hechos probados, alegando que no reconoció en ningún momento haber amenazado a su esposa, limitándose a declarar que tuvieron una bronca de pareja y que fue 'un calentón'. Por ello y teniendo en cuenta que la Sra. Carmela se acogió a la dispensa que le permitía no declarar y que no hay testigos directos de los hechos, ni ninguna otra prueba que los acredite, entiende que debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, en el caso de mantenerse el pronunciamiento de condena interesa que se le imponga la pena de 31 días de Trabajos en beneficio la comunidad solicitando también que la pena de alejamiento sea la mínima de 6 meses. Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la reducción de las penas en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de carácter tanto personal como documental, cual es la declaración prestada por el propio acusado y la documental aportada junto al escrito de denuncia y que obra a los folios 33 y 34 de la causa consistente en capturas de los mensajes de Whatsapp enviados por el acusado a su esposa D.ª Carmela .
Así pues, y pese a que la denunciante en el acto del plenario se apartó de la acusación particular que ejercía y se acogió a la dispensa prevista al artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento criminal que le permitió no prestar declaración en el acto del plenario, lo cierto es que como se sostiene en la sentencia recurrida en el acto del plenario se ha contado con la declaración del propio acusado el cual reconoció haber enviado a su esposa Carmela los mensajes de Whatsapp que obran documentados a los folios mencionados, mensajes de cuya lectura se desprende con toda claridad que el acusado advierte a su pareja de que si acude al domicilio le va a dar una paliza y le va a echar a patadas, teniendo por ello un claro carácter intimidatorio que permite su encaje en el tipo penal de amenazas leves objeto de condena. A lo anterior tan sólo añadir que si bien es cierto que el acusado tras reconocer haber enviado a su pareja dichos mensajes alegó 'que fue un calentón de una bronca', debe de ponerse de manifiesto que tal manifestación en modo alguno le exime de responsabilidad, máxime cuando de la lectura de la conversación telefónica que obra documentada en la causa no se desprende la existencia de ninguna discusión previa. Por todo ello, la sala entiende que la sentencia se funda en suficiente prueba de cargo no habiéndose por ello vulnerado el principio de presunción de inocencia.
En relación con la pretensión deducida con carácter subsidiario, la sala tras examinar con detalle la hoja histórico penal del recurrente observa que el mismo ha sido ejecutoriamente condenado por varios delitos, tanto de tráfico de drogas, como de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sin permiso, delitos por los cuales le han sido impuestas varias penas de Trabajos en beneficio de la comunidad cuyo efectivo cumplimiento no le ha impedido cometer el delito que nos ocupa. Por ello dada la naturaleza de los hechos denunciados y teniendo en cuenta su historial delictivo previo, la sala entiende adecuada la imposición al mismo de la pena de prisión en lugar de la de Trabajos en beneficio de la comunidad, la cual por lo demás lo ha sido en su mínimo legal debiendo confirmarse tanto dicha pena como las correlativas de prohibición de acercamiento y comunicación, por cuanto las mismas también lo han sido en su mínimo legal a tenor de lo dispuesto en artículo 57 del Código penal.
Por todo ello el recurso debe de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo condenar y condeno a Romeo como autor responsable de un delito de violencia de género (amenazas leves) previsto y penado en el artículo 171.4 del Código penal , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho al porte y tenencia de armas durante 2 años y la prohibición de aproximarse a su esposa Carmela y a su domicilio a una distancia inferior a 200 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 1 año y 6 meses al pago de las costas.Se acuerda el mantenimiento de las medidas cautelares hasta el comienzo de la ejecución de sentencia.
Que debo absolver y absuelvo a Romeo del delito de violencia de género (maltrato) del que venía siendo acusado.
Dedúzcase testimonio de las actuaciones en relación al testigo Claudio por si el mismo hubiera podido incurrir en delito de falso testimonio.'.
SEGUNDO.- D. Romeo interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite en virtud de providencia del Juzgado dictada al efecto, y dado traslado del mismo a las restantes partes, se elevó la causa a esta Audiencia Provincial, Sección Tercera, en la que tras su examen, se ha deliberado y fallado el recurso.
TERCERO.- En la tramitación de este juicio en la alzada se han observado las prescripciones legales excepto la de dictar sentencia en el plazo señalado en el artículo 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por acumulación de asuntos pendientes.
HECHOS PROBADOS UNICO: Se aceptan los de la sentencia de instancia, anteriormente reproducidos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza en apelación el condenado D. Romeo alegando como motivo de oposición la vulneración del principio de presunción de inocencia. Afirma el recurrente que no se ha practicado suficiente prueba de cargo que permita sustentar el relato de hechos probados, alegando que no reconoció en ningún momento haber amenazado a su esposa, limitándose a declarar que tuvieron una bronca de pareja y que fue 'un calentón'. Por ello y teniendo en cuenta que la Sra. Carmela se acogió a la dispensa que le permitía no declarar y que no hay testigos directos de los hechos, ni ninguna otra prueba que los acredite, entiende que debe de dictarse un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, en el caso de mantenerse el pronunciamiento de condena interesa que se le imponga la pena de 31 días de Trabajos en beneficio la comunidad solicitando también que la pena de alejamiento sea la mínima de 6 meses. Por todo ello, interesa su libre absolución o subsidiariamente la reducción de las penas en los términos interesados.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interesando la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Debe de recordarse que derecho constitucional a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24 de la Constitución Española, se desvirtúa mediante la práctica de prueba en el acto del juicio oral. Para que esa prueba pueda desvirtuar aquel derecho es preciso que la misma se haya practicado en el plenario (prueba existente), que la misma no sea nula por haberse obtenido de forma i lícita (prueba lícita) y que la misma sea apta para acreditar aquello que se pretende probar (prueba suficiente). Dicho de otro modo, tal y como recuerda la sentencia del TS de 28 de marzo de 2012 con cita de la sentencia del TS 97/2012 de 24 de febrero, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que la sentencia condenatoria se fundamente en una prueba de contenido incriminatorio que cumpla con las exigencias de ser: 1º) Constitucionalmente obtenida, a través de medios de prueba válidos; 2º) Legalmente practicada, con respeto a los principios básicos de imparcialidad, contradicción y publicidad, y 3º) Racionalmente valorada, canon de razonabilidad que exige que desde la lógica y las reglas de la experiencia los medios de prueba valorados justifiquen como objetivamente aceptable la veracidad del relato en el que se fundamenta la acusación formulada, así como la inexistencia de alternativas fácticas verosímiles y razonables que se acomoden al resultado de la prueba práctica, de suerte que siempre que el proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, la misma sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba de tal magnitud que haga necesaria, -empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas-, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia; que se observe que la decisión se ha basado en pruebas ilícitas o manifiestamente insuficientes; que el relato fáctico es incompleto, incongruente o contradictorio o haya sido claramente desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Dicho lo anterior, en el presente caso no se aprecia que la Juez 'a quo' haya errado en la valoración de las pruebas practicadas, entendiendo por el contrario, que la sentencia contiene un razonamiento lógico, coherente y debidamente sustentado en suficiente prueba de carácter tanto personal como documental, cual es la declaración prestada por el propio acusado y la documental aportada junto al escrito de denuncia y que obra a los folios 33 y 34 de la causa consistente en capturas de los mensajes de Whatsapp enviados por el acusado a su esposa D.ª Carmela .
Así pues, y pese a que la denunciante en el acto del plenario se apartó de la acusación particular que ejercía y se acogió a la dispensa prevista al artículo 416 de la Ley de enjuiciamiento criminal que le permitió no prestar declaración en el acto del plenario, lo cierto es que como se sostiene en la sentencia recurrida en el acto del plenario se ha contado con la declaración del propio acusado el cual reconoció haber enviado a su esposa Carmela los mensajes de Whatsapp que obran documentados a los folios mencionados, mensajes de cuya lectura se desprende con toda claridad que el acusado advierte a su pareja de que si acude al domicilio le va a dar una paliza y le va a echar a patadas, teniendo por ello un claro carácter intimidatorio que permite su encaje en el tipo penal de amenazas leves objeto de condena. A lo anterior tan sólo añadir que si bien es cierto que el acusado tras reconocer haber enviado a su pareja dichos mensajes alegó 'que fue un calentón de una bronca', debe de ponerse de manifiesto que tal manifestación en modo alguno le exime de responsabilidad, máxime cuando de la lectura de la conversación telefónica que obra documentada en la causa no se desprende la existencia de ninguna discusión previa. Por todo ello, la sala entiende que la sentencia se funda en suficiente prueba de cargo no habiéndose por ello vulnerado el principio de presunción de inocencia.
En relación con la pretensión deducida con carácter subsidiario, la sala tras examinar con detalle la hoja histórico penal del recurrente observa que el mismo ha sido ejecutoriamente condenado por varios delitos, tanto de tráfico de drogas, como de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o sin permiso, delitos por los cuales le han sido impuestas varias penas de Trabajos en beneficio de la comunidad cuyo efectivo cumplimiento no le ha impedido cometer el delito que nos ocupa. Por ello dada la naturaleza de los hechos denunciados y teniendo en cuenta su historial delictivo previo, la sala entiende adecuada la imposición al mismo de la pena de prisión en lugar de la de Trabajos en beneficio de la comunidad, la cual por lo demás lo ha sido en su mínimo legal debiendo confirmarse tanto dicha pena como las correlativas de prohibición de acercamiento y comunicación, por cuanto las mismas también lo han sido en su mínimo legal a tenor de lo dispuesto en artículo 57 del Código penal.
Por todo ello el recurso debe de ser íntegramente desestimado.
TERCERO.- Las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpretados a la luz de lo dispuesto en el artículo 901 de la misma Ley, en criterio conforme establecido por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial de Cantabria tras el Pleno de Magistrados de fecha 3-4-1998, habrán de serle impuestas a la parte apelante condenada cuya petición fuere totalmente desestimada.
Por cuanto antecede, VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por D. Romeo , contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2020dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 5 DE LOS DE SANTANDER , en los autos de Juicio rápido seguidos con el número 300/2019 , a que se contrae el presente Rollo de Apelación, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la misma a todas las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, sin perjuicio no obstante de la posibilidad interponer contra la misma el recurso extraordinario de casación por infracción de Ley previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso que deberá de prepararse en el plazo de los 5 días siguientes a la última notificación de esta sentencia. Hecho lo anterior devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública, el mismo día de su fecha. DOY FE.
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