Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1033/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN SANZ, ELENA
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 28079370172020100217
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5170
Núm. Roj: SAP M 5170/2020
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
EC 914934594
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0106144
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1033/2019
Procedimiento Abreviado 356/2017
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Doña Elena Martín Sanz
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 243/2020
En la Villa de Madrid, a 2 de junio de 2020
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel Eduardo
Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D./Dña.
Guadalupe contra la sentencia dictada con fecha 08/04/2019 en Procedimiento Abreviado 356/2017 por el
Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares; intervino como parte apelada D./Dña. MINISTERIO FISCAL .
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista siendo el presente recurso deliberado, votado y resuelto el día
de hoy.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dña. ELENA MARTÍN SANZ actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 08/04/2019, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 356/2017, del Juzgado de lo Penal nº 04 de Alcalá de Henares.
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Ha resultado acreditado y así se declara que sobre las 20:00 horas del día 24 de septiembre de 2015, el acusado Guadalupe , acudió a la tienda ZOCO CHIMENEAS sita en el Centro Comercial ZOCO DE RIVAS en la localidad de Rivas Vaciamadrid (Madrid) cuando se encontraba en su interior sus propietarios y también acusados Samuel y Lucía . Samuel y Guadalupe iniciaron una discusión en el curso de la cual Guadalupe propina a Samuel un cabezazo en la cara y un rodillazo en la cabeza y Samuel se le quitó de encima de manera que Guadalupe cayó al suelo; al tiempo, la acusada Patricia ayuda a su marido Samuel sin que se hay acreditado agresión a Guadalupe .
El día de los hechos Guadalupe presentaba lesiones consistentes en contusión facial con herida cigomática izquierda y superciliar, fractura de escafoides carpiano derecho equimosis en tercio medio del brazo izquierdo, que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médido/quirúrgico consistente en inmovilización con férula posterior más corbata escafoides de fractura de escafoides carpiano derecho y sutura con pegamento biológico de las heridas inciso contusas de las regiones cigomática izda y supraciliar izquierda, habiendo tardado en curar de sus lesiones 80 días todos impeditivos y sin que haya existido posibilidad de valorar las secuelas al no haber sido posible valorar al paciente en consulta, sin que se haya acreditado que hayan sido causadas por una agresión.
A consecuencia de la agresión, Samuel sufrió lesiones consistentes en TCE y herida inciso contusa en región frontal, las cuales precisaron para su curación, además de una primera asistencia, tratamiento medico/ quirúrgico consistente en la sutura de la herida, habiendo tardado en curar de las mismas 7 días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y habiéndole quedado como secuela una cicatriz de 2 cm en región frontal.
Patricia no sufrió lesiones.
Los perjudicados han renunciado a las indemnizaciones que pudieran corresponderles por las lesiones sufridas. ' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'ABSUELVO a Samuel y Lucía del delito de lesiones de que habían sido acusado, con costas de oficio.
CONDENO a don Guadalupe como autor de un delito de lesiones ya definido (LO 1/15) sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 3 euros y responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 Cp para el caso de impago, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Guadalupe a indemnizar a Samuel en la cantidad e 450 euros por las lesiones sufridas y en 750 euros por la secuela, compensándose dichas cantidades. Estas cantidades devengarán el interés legal correspondiente. '.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. Guadalupe .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.
Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Se aceptan los de la resolución recurrida .
SEGUNDO .- El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alcalá de Henares , condenó a D. Guadalupe , como autor de un delito de lesiones a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución, frente a la cual, sus defensa interpuso recurso de apelación instando su absolución al considerar que ha mediado error en la valoración de la prueba y cita al respecto determinados extremos de cada una de las declaraciones prestadas que a su entender avalan su criterio ; igualmente considera que ha mediado infracción del art. 24 de la Constitución pues no ha quedado acreditado quien empezó la pelea ni si D. Guadalupe estaba procediendo con ánimo defensivo y sin animus laedendi .
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal ha emitido informe en el sentido de que ' interesa la DESESTIMACIÓN del citado recurso, entendiendo que de la lectura de la sentencia, si bien la misma no es acorde con las pretensiones de éste Ministerio, la valoración realizada por el Juez a quo se ha producido sobre las pruebas válidamente practicadas en el Juicio Oral y siguiendo las reglas de la lógica, sin que los razonamientos expuestos en la misma puedan calificarse de irracionales, manifiestamente erróneos o arbitrarios .'
TERCERO Por lo que se refiere al recurso formulado por la representación del acusado, defiende la existencia de error en la valoración de la prueba y se relaciona directamente con la eventual vulneración del principio de presunción de inocencia- ha de ser rechazado, y ello, porque según ha declarado nuestro T.S. en reiteradas sentencias, entre otras sta 824/2016 de 3 de noviembre que literalmente señala : ' el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables . El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.
No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo' .
En el mismo sentido STA. 58/18 de 17 de Mayo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid: 'debemos apuntar que es constante doctrina jurisprudencial, en relación con el recurso de apelación contra las sentencias dictadas en los procesos penales, la que establece que aún cuando se trata de un recurso amplio, respecto del cual el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Tribunal ' a quo', ha de tenerse en cuanta que el acto del juicio oral tiene lugar ante éste último, que recibe con inmediación las pruebas, de lo que cabe deducir que, pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos, y en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse la apreciación que de la prueba en conjunto y subsiguiente valoración de los hechos haya realizado el tribunal de instancia, al ser el que puede aprovechar mejor las ventajas de haber presenciado directamente la práctica de dichas pruebas .
Conforme a tal doctrina, no cabría entender producida la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por la sola razón de que la valoración de la prueba de cargo llevada a cabo por el órgano judicial de la instancia no satisfaga las expectativas de la parte recurrente, sobre todo por entender que, como tiene reconocido el Tribunal Constitucional ( entre otras, en sentencias números 120 de 1.994, 138 de 1.992 y 76 de 1.990), esta valoración es facultad exclusiva del juzgador, que ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de la misma, habiéndose pronunciado dicho Tribunal en el sentido de que ' solo cabrá constatar una vulneración de derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo validas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ' En el presente caso se ha practicado prueba suficiente en tanto que además de la prueba documental y pericial se ha oído a los co-acusados que han comparecido y se ha contado con la declaración de numerosos testigos todos los cuales son objetivos en tanto ningún interés tienen en la causa ni respecto las partes en la misma ; el acusado condenado y ahora recurrente ha tenido la posibilidad de ser oído por más que haya dejado voluntariamente de comparecer y por tanto no ha podido ser oída su versión que en todo caso ha sido planteada por su defensa ; pues bien, a la vista del resultado probatorio, que además se ha obtenido y practicado con carácter contradictorio y con todas las garantías , y su resultado que queda reflejado en los hechos probados ha sido razonado de forma amplia, lógica y coherente con tal resultado, sin que en ningún momento de su razonamiento incida en error patente o manifiesto pues en efecto cabe inferir lógicamente las conclusiones a las que llega sobre el discurrir de los hechos, la autoría y voluntad perseguida por el acusado recurrente en que propina un cabezazo en la cara y un rodillazo en la cabeza de Samuel , se trata de golpes directos respecto de los que ninguna duda cabe dudar del ánimo lesivo, también es coherente la falta de ánimo lesivo de coacusado Samuel pues las lesiones de Guadalupe se producen en una caída ante una reacción que efectivamente puede ser meramente defensiva al pretender quitárselo de encima .
No pudiendo ser sustituida la versión objetiva, razonable y razonada de la Magistrada del Juzgado de lo Penal por la subjetiva de la parte recurrente, el recurso ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida .
CUARTO.
No apreciándose mala fe o temeridad en el recurrente procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Raúl Castillo Peña, en nombre y representación de D. Guadalupe , contra la sentencia dictada en la causa 356/2017 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 Alcalá de Henares CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE la mencionada resolución . Se declaran de oficio las costas causadas en la presente alzada .Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
