Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 570/2020 de 01 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020100232
Núm. Ecli: ES:APM:2020:5217
Núm. Roj: SAP M 5217/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO HRN
37051540
N.I.G.: 28.080.00.1-2019/0007182
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 570/2020
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Juicio Rápido 783/2019
Apelante: D./Dña. Rafael
Procurador D./Dña. PAULA MARIA GUHL MILLAN
Letrado D./Dña. RICARDO MARTINEZ GORMAZ
Apelado: D./Dña. Nieves y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. XAVIER DE GOÑI ECHEVERRIA
Letrado D./Dña. MARIA DEL ROCIO CAMACHO AYLLON
MAGISTRADOS
Ilmos/as. Sres/as:
Dª Araceli Perdices López
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias
SENTENCIA Nº 243/2020
En Madrid, a 1 de abril de 2020
La Sección 26ª de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados más arriba indicados, ha
visto los presentes autos seguidos con el nº 570/2020 de rollo de Sala, correspondientes al procedimiento
de juicio rápido nº 783/2019 del Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid, por un presunto delito continuado de
quebrantamiento de condena, en el que ha sido parte como apelante D. Rafael y como apelados el Ministerio
Fiscal, y Dª Nieves , actuando como ponente la magistrada Dª Araceli Perdices López, que expresa el parecer
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el magistrado-juez de refuerzo del indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 9 de enero de 2020, con los siguientes hechos probados: 'El acusado Rafael , mayor de edad, en virtud de sentencia firme de fecha 3 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda le fue impuesta, entre otras penas, la prohibición de aproximarse a una distancia no superior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y otro lugar donde frecuente y comunicarse con su ex pareja Nieves por cualquier medio o procedimiento, durante catorce meses. Dicha condena fue debidamente notificada al acusado que fue requerido formalmente para su cumplimiento en la misma fecha.
Vigente dicha pena y conocida por el acusado, éste con fechas 4, 5, 8 y 14 de diciembre de 2019, le envió a Nieves , desde teléfono móvil NUM000 diversos mensajes de WhatsApp y SMS y el día 15 de diciembre, a las 11:54, le hizo una llamada perdida por WhatsApp.
El acusado, a efectos de reincidencia, ha sido condenado ejecutoriamente en virtud de sentencia firme de fecha 10 de diciembre de 2018, dictada por el Jugado de lo Penal nº 26 por un delito de quebrantamiento a la pena de 12 meses de multa.' Y con el siguiente fallo: 'Condenó a Rafael , como autor responsable, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, de un delito continuado de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal , en relación con el artículo 74, a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal de D. Rafael Raúl, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a Dª Nieves que lo impugnaron, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia para resolver, donde se señaló el día 31 de marzo de 2020 para deliberación y fallo.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso que se interpone contra la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de diez meses y dieciséis días de prisión se sustenta formalmente en tres motivos de impugnación en los que se denuncia: -Quebrantamiento de normas y garantías procesales al no pronunciarse la sentencia sobre la concurrencia de la circunstancia analógica del art. 21. 7 del CP solicitada por la parte.
-Infracción de precepto legal, en concreto (I) infracción del art. 468. 2 del CP, porque aunque consta en autos la notificación de la sentencia que estableció la pena que se dice quebrantada y su vigencia, no consta sin embargo el conocimiento de dicha pena por el acusado ni de su alcance completo, ya que como manifestó en el plenario era conocedor de la prohibición que tenía de aproximarse a su ex pareja, pero no de que la prohibición de comunicarse con ella durante un periodo de catorce meses; (II) infracción del art. 14.3 del CP, al no haberle sido aplicada la figura del error de prohibición, porque aunque se le notificó la sentencia no fue expresamente informado del contenido y alcance de dicha resolución, que no le fue leída en los términos establecidos en el art. 160 de la LECrim, sin que se le puedan exigir unos conocimientos jurídicos de los que carece; e (III) infracción del art. 66.1. 7ª del CP porque concurriendo la atenuante analógica de error de prohibición y valorando las circunstancias concurrentes, así que los mensajes no conllevaban ningún tipo de amenaza, ni entrañaban peligrosidad alguna para la víctima, la pena se debería imponer entre 3 y 6 meses de prisión.
-Error en la apreciación de las pruebas, porque frente a la afirmación que se hacen la sentencia de que el error de prohibición no ha quedado acreditado por ningún medio de prueba, se entiende que sí lo ha sido a través del interrogatorio del acusado.
En virtud de lo anterior se interesa que se revoque la sentencia absolviendo al acusado, o subsidiariamente que se le imponga una pena de tres meses de prisión.
SEGUNDO.- El artículo 468.2 del CP por el que se condena al acusado dispone lo siguiente: 'Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada'.
El artículo 48 CP, al que se remite el artículo anterior, dispone a su vez, en su punto tercero que: 'La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.' La concurrencia del elemento objetivo el delito está debidamente contrastada, al constar que el acusado fue condenado por sentencia firme de 3 de diciembre de 2019 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda que, entre otras penas, le prohibía aproximarse a menos de 500 metros de Nieves , de su domicilio, lugar de trabajo u otros que frecuentara, así como de comunicar con ella, siéndole notificada personalmente la sentencia, así como el periodo de cumplimiento de las penas con las consecuencias que derivaban de su inobservancia, no obstante los cual, incumplió la prohibición de comunicar con ella de forma reiterada durante varios días, en que pese a estar vigente la pena, le envió mensajes y le hizo una llamada telefónica perdida.
Los motivos de impugnación en que se funda el recurso obedecen a la misma idea, a saber que el acusado no sabía de la prohibición de comunicar porque no se le leyó la sentencia y él tampoco lo hizo, pensando que sólo tenía prohibido aproximarse a su ex pareja, por lo que estaría ausente el elemento subjetivo del delito, operando la figura del error de prohibición del art. 14. 3 del CP.
El error de prohibición surge cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente, pudiendo ser vencible o invencible en la medida en la que haya podido evitarlo, dando lugar el primero a una disminución de la pena en uno o dos grados, y el segundo a la absolución.
Partiendo de que el error, como regla general, debe ser acreditado por quién lo alega, y de que al igual que ocurre cuando se trata de la concurrencia de una eximente o atenuante no es de aplicación a esta figura el principio 'in dubio reo', para su valoración han de ser tenidas en cuenta las circunstancias objetivas del hecho y las circunstancias subjetivas del autor.
Pues bien en el supuesto objeto de examen no cabe duda de que el acusado conocía los términos de las dos penas accesorias impuestas en la sentencia que le condeno y que le prohibían tanto aproximarse a su ex pareja como comunicar con ella, porque se le notificó la resolución por medio de lectura y entrega de copia literal por parte del letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de Instrucción nº 7 de Majadahonda con fecha de 3 de diciembre de 2019, tal y como figura al folio 41 de la causa, requiriéndosele de forma específica con esa misma fecha para que no se comunicara con la víctima, firmando la diligencia el penado con el fedatario público en prueba de conformidad.
Ello sin olvidar que la sentencia que le condenó fue de conformidad y se dictó oralmente en su presencia, por lo que el acusado tuvo cabal conocimiento tanto por parte del juzgador, como del letrado de la Administración de Justicia de la pena de prohibición de comunicación que se le imponía, sin que su defensa, a quién le competía la carga de la prueba, haya aportado datos o elementos de que el recurrente padezca algún tipo de limitación sensorial, cognitiva o socio cultural que le impida comprender lo que se le notificó tanto oralmente como mediante entrega copia de la resolución en un lenguaje claro y comprensible para cualquier ciudadano con una nivel cultural elemental: se le prohibía comunicar con su ex pareja por cualquier medio, incluido el telefónico. Lo que impide apreciar la figura del error de prohibición que se invoca en el recurso, y que la parte apelante configuró en sus conclusiones definitivas como una atenuante analógica del art. 21. 7 del CP por error e ignorancia de la prohibición de comunicación, sobre la que, frente a lo que se sostiene, el juzgador se ha pronunciado, rechazando expresamente que hubiera tenido lugar la ignorancia alegada por el acusado.
La acreditación de que el acusado conocía los términos de la prohibición de comunicación que infringió, implica la concurrencia del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento del art. 468.2 del CP, careciendo de relevancia a efectos penológicos el contenido de las comunicaciones enviadas en los mensajes remitidos, ya que el bien jurídico protegido en el precepto es la Administración de Justicia y la necesidad de que se respeten y cumplan los mandatos judiciales en sus propios términos, y fue la prohibición judicial de comunicar la que el recurrente vulneró de forma repetida en el tiempo.
*
TERCERO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Rafael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid con fecha de 9 de enero de 2020, en el procedimiento de juicio rápido nº 783/2019, que en consecuencia se confirma.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma sólo cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, en los supuestos previstos en el artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así, por esta sentencia, lo acordamos.

