Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 252/2020 de 24 de Julio de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA MONTEYS, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 243/2020
Núm. Cendoj: 28079370292020100207
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7955
Núm. Roj: SAP M 7955:2020
Encabezamiento
Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035
Teléfono: 914934418,914933800
Fax: 914934420
GM
37051530
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0106567
Procedimiento Abreviado 252/2020
Delito:Estafa
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 07 de DIRECCION000
Procedimiento Origen:Diligencias Previas Proc. Abreviado 206/2018
SENTENCIA Nº 243/2020
Ilmos Sres. Magistrados de la Sección 29ª
Dª PILAR RASILLO LÓPEZ (Presidente)
D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO
Dª MARÍA LUZ GARCÍA MONTEYS (Ponente)
En Madrid, a veinticuatro de julio de dos mil veinte .
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Vigésima Novena de esta Audiencia Provincial la causa seguida al número de rollo 252/20 PAB, procedente del Juzgado de Instrucción número 7 de DIRECCION000, Diligencias Previas 207/18, seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado, por delito de estafa, contra la acusada, Dª. Elvira, mayor de edad, nacida en Madrid el día NUM000 de 1978, hija de Casiano y de Fátima, con DNI NUM001, sin antecedentes penales computables, en libertad por esta causa, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Martín Márquez y defendida por el Letrado D. Santiago Bermuel Parra, en la que han sido partes, como acusación particular, la Procuradora de los Tribunales, Dª. Olga Lopez Mirayo, en nombre de la entidad MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA y el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. D. Álvaro Valverde Reguel, y dicha acusada con la indicada representación procesal y defensa. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María Luz García Monteys, que expone el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Mixto número 7 de DIRECCION000 instruyó las Diligencias Previas 206/18, que remitió a este Tribunal para su enjuiciamiento, habiendo formulado acusación la representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, que calificó los hechos en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el plenario, como constitutivos de un delito de un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7 del Código Penal, o en su defecto, un delito de estafa del artículo 249 del Código Penal, siendo autora la acusada, Dª. Elvira, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 2 años y 1 mes de prisión.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal solicitó en sus conclusiones provisionales, también elevadas a definitivas en el plenario, la absolución de la acusada.
TERCERO.- La defensa solicitó, asimismo, la absolución de la acusada y la imposición de costas a la Acusación Particular en sus conclusiones provisionales, que elevó a definitivas en el Juicio Oral.
CUARTO.-El juicio oral se ha celebrado el día 16 de julio de 2020.
De la valoración en conciencia de la prueba practicada ha resultado probado, y así se declara, que la acusada, Dª. Elvira, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a los efectos de reincidencia, Dª Lorena, actuando ésta en su nombre y en el de dos menores y Dª Manuela (hija de la acusada), el 11 de julio de 2014, formularon denuncia contra D. Fidel y contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, que recayó en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000, afirmando haber sufrido, en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000, sobre las 18,30 horas, un accidente de tráfico consistente en un alcance trasero del vehículo Citröen Picasso, matrícula D-....-WXM, conducido por D. Fidel, al vehículo Renault Scenic, matrícula G-....-FF, conducido por Lorena en el que la acusada afirmaba viajar.
Dicha denuncia dio lugar al Juicio de Faltas 284/14, que concluyó con sentencia absolutoria dictada el 27 de marzo de 2015, al entender el juzgador que no se había acreditado el accidente relatado en la denuncia. Dª Lorena, Dª Manuela y Dª. Elvira recurrieron en apelación dicha sentencia, si bien, antes de la resolución del recurso, Dª. Elvira y Dª Lorena se mostraron conformes con la firmeza de la sentencia e interesaron un auto de cuantía máxima, que les fue denegado. En el referido Juicio de Faltas todos los denunciantes actuaban con una misma defensa, que presentó, junto a la denuncia, un presupuesto de los daños del vehículo conducido por Dª Lorena, en el que se describían los mismos y se calculaba un importe de reparación de 3000 euros. Dichos daños no pudieron haberse causado el día 14 de mayo de 2014, en una colisión con el Citröen Picasso, matrícula D-....-WXM, el cual presentaba después de dicha fecha unos daños poco importantes en su frontal (junto a un impacto fuerte producido con anterioridad a la fecha reseñada), que no coincidían ni por su importancia, ni por su localización, con los daños que presentaba el vehículo Renault Scenic, matrícula G-....-FF.
El día 31 de mayo de 2016, Dª. Elvira formuló una demanda de reclamación de 7.546,90 euros contra D. Fidel, en paradero desconocido y contra la compañía aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, afirmando haber sufrido lesiones como consecuencia del supuesto accidente de tráfico, dando lugar al Procedimiento Ordinario 669/2016 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 4 de DIRECCION000, cuya titular, ante las manifestaciones del Letrado de la denunciante, al inicio de la Audiencia, el día 22 de noviembre de 2017, acordó no continuar la misma y deducir testimonio de particulares, por entender que existían indicios de la comisión de un delito por parte de Dª. Elvira. Dicho testimonio mencionado dio lugar a las Diligencias Previas de las que dimana este Juicio Oral. La acusada interpuso la mencionada demanda, a sabiendas de que el día 14 de abril de 2014 no había resultado lesionada como consecuencia del accidente descrito en su demanda, actuando con ánimo de llevar a error a la autoridad judicial y enriquecerse indebidamente a costa de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.
Fundamentos
PRIMERO.- La Acusación Particular ejercida por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA solicita de esta Sala la condena de Dª. Elvira como autora de un delito de estafa procesal. Frente a dicha pretensión, el Ministerio Fiscal y la defensa interesan la absolución de la acusada, entendiendo que no existe prueba de que la misma haya cometido la mencionada infracción penal. Será, por ende, necesario analizar la prueba practicada en el plenario con el objeto de resolver si la Acusación Particular ha acreditado que la acusada llevó a cabo una conducta susceptible de ser incardinada en el tipo indicado.
Pues bien, este Tribunal ha llegado al convencimiento de que la acusada ha llevado a cabo la conducta descrita en los hechos probados a través de la prueba personal, consistente en las declaraciones de la acusada y los testigos que han depuesto en el plenario, la documental obrante en la causa y los informes periciales unidos a la misma y ratificados y aclarados en el plenario por sus respectivos autores.
1.-En cuanto a la prueba personal, y en concreto, en cuanto a la declaración de la acusada, debemos destacar que la misma se limitó a afirmar no recordar ni la hora, ni el lugar del accidente, salvo que fue en DIRECCION000 y que en su coche no iba Africa, que iba un niño pequeño, dos niñas y Lorena, no sabiendo quién era Sabino. Que creía que les dieron por detrás, pero no se acordaba por el tiempo transcurrido y que iba sentada en el asiento del copiloto.
Por su parte, la testigo, Dª Lorena, en síntesis, manifestó que iba en el vehículo Renault Scenic, matrícula G-....-FF y tuvo un accidente, no recordando muy bien cómo se produjo por el tiempo transcurrido, que les dieron por detrás unas personas y que Dª. Elvira iba en su vehículo, así como los hijos de la testigo, el chiquitico, Sabino, su Flaca y la niña de la acusada y que sufrieron lesiones, no habiendo sido indemnizada por la aseguradora, siendo el vehículo era de su propiedad. También manifestó que había tenido algún accidente hacía muchos años, sin recordar cuántos.
La testigo Dª Isidora, en esencia, manifestó no conocer a Dª. Elvira ni a Dª Lorena y no recordar muy bien el accidente porque iba durmiendo en el coche conducido por D. Fidel y que dieron por detrás al otro coche, no recordando los daños del coche.
La última testigo, Dª Melisa, relató que iba en el vehículo que conducía D. Fidel y dio al otro vehículo, no conociendo los daños de ese vehículo, pero sí que los del suyo fueron en todo el morro y que su vehículo no tenía daños antes.
Pues bien, poniendo esta prueba personal con la documental obrante en autos, observamos, por un lado, que de la denuncia formulada por el accidente de tráfico y de los informes médicos del HOSPITAL000, se desprende que las personas que según la denuncia, iban en el vehículo Renault Scenic, matrícula G-....-FF eran la acusada, la Lorena, los hijos de ésta, Flaca y Genaro, de 11y 7 años de edad, respectivamente, en la fecha del supuesto accidente, y la hija de la acusada, Manuela, de 19 años de edad en dicha fecha. Es decir, en el vehículo iban dos menores, una hija de la acusada de 19 años, la acusada y la conductora, Dª Lorena. En definitiva, la acusada y la testigo, Dª Lorena coinciden en cuanto a los ocupantes del vehículo, sin perjuicio de que cuando la acusada fue preguntada por el nombre completo del hijo de la testigo, no supiera que ese era el nombre del menos, explicando la acusada, al ejercer su derecho a la última palabra, que al niño le conocía como ' Julián'. Se aclara este extremo, con el fin de dar respuesta a la errónea afirmación de la Acusación Particular en cuanto a que Dª. Elvira y Dª Lorena se contradijeron respecto a los ocupantes de la Renault Scenic.
Sin embargo, lo que sí considera relevante este Tribunal es que Dª. Elvira y Dª Lorena también coincidan en no recordar apenas nada del accidente, ni tan quisiera el lugar en que se produjo o la hora, siendo llamativo que en la denuncia penal interpuesta por la acusada y el resto de ocupantes de la Renault Scenic, se indicase que tuvo lugar en la CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION000 y sin embargo, en la denuncia que interpusieron por el mismo accidente los ocupantes de la Citröen Picasso se afirmaba que el alcance tuvo lugar en la Carretera de DIRECCION000, a la altura de un acceso a la M- 40. En cuanto a la hora, en esta segunda denuncia se indicó que fue hacia las 16 horas, mientras que en la que interpuso la acusada se afirmaba que fue hacia las 18,30 horas, discrepancias ambas difíciles de explicar, teniendo en cuenta que las denuncias se interpusieron pocos meses después del accidente (tres meses en el caso de la primera y siete meses en el de la segunda), siendo especialmente significativa la discrepancia sobre el lugar del siniestro. Por otro lado, si ya resulta anómalo que una persona que sufre un accidente en el que se causa lesiones que le obligan a estar impedido para sus ocupaciones habituales y a recibir rehabilitación, olvide todo sobre el accidente, salvo que fue un alcance trasero y las personas con las que viajaba, que eso le ocurra a todos los testigos implicados en el supuesto accidente, ocupantes de ambos vehículos, resulta realmente asombroso y mucho más si tenemos en cuenta que el 27 de marzo de 2015, diez meses después del accidente, se dictó una sentencia en la cual se ponía en duda la realidad del accidente y, por tanto, la verosimilitud de todos los denunciantes, rechazándose sus reclamaciones. Parece razonable pensar que en aquel momento, unos meses después del accidente, los implicados en el mismo recordarían lo ocurrido con bastante nitidez y que la sentencia absolutoria que recayó ayudaría a retener en su memoria los detalles del accidente, dada la circunstancia de no haber sido creídos por el juzgador y el evidente interés de todos ellos de poder demostrar en posteriores recursos o procedimientos que la colisión tuvo lugar y de ese modo obtener la reparación que venían reclamando. No es fácil entender que hallándose cuestionada la veracidad de sus testimonios, los testigos que hemos mencionado olvidaran casi totalmente los detalles del accidente por el que formularon una denuncia penal y en el que sufrieron ellos y sus hijos, habiendo tenido que acudir repetidamente a centros médicos y habiendo tenido que someterse a sesiones de rehabilitación. Tampoco resulta razonable que con los importantísimos daños que presentaba la Renault Scenic en la parte trasera, ningún testigo se haya referido a los mismos en el plenario, especialmente la propietaria del vehículo.
En definitiva, consideramos las respuestas de la acusada y de los testigos, relativas a las circunstancias que rodearon el accidente evasivas e intencionadamente vagas, dirigidas a privar a la Acusación Particular de la posibilidad de evidenciar, a través de los correspondientes interrogatorios, la falta de coincidencia de los testimonios de Dª. Elvira y de los testigos sobre los detalles del accidente. De haberse producido el accidente tal y como se denunció en su momento, los testigos habrían podido ofrecer un relato con ciertos detalles y vívido del mismo, por más que el tiempo transcurrido pudiera haberles hecho olvidar parte de lo ocurrido.
2.-Respecto a la prueba documental, destaca la grabación del Juicio de Faltas que se siguió por el accidente, en el cual declararon los ocupantes mayores de edad de ambos vehículos, si bien en aquel momento tampoco ofrecieron apenas detalles del accidente, al menos en cuanto al lugar y hora en el que tuvo lugar, llamando la atención que mientras que Dª Piedad, ocupante del coche conducido por D. Fidel, afirmó que venían de un Centro Comercial y se dirigían a Madrid, el mencionado conductor relató que habían comido en el Centro Comercial y se dirigían a DIRECCION000 a ver a unos amigos y por eso iba mirando los números de la calle, añadiendo que frenó al levantar la vista y ver al otro coche, pero que impactó con él. (De ser cierto que se produjo así el accidente, el frontal de la Citröen Picasso hubiera hocicado, descendiendo el motor, como explicó el perito D. Alexander, al que más adelante nos referiremos)
Asimismo, todos los partes de asistencia de los numerosos lesionados, dejan constancia de que los diagnósticos se llevaron a cabo en base a lo que referían los pacientes, sin que se objetivaran las lesiones, habiendo acudido los lesionados con posterioridad en varias ocasiones a Centros Médicos, refiriendo molestias, siéndoles prescrita, finalmente algún tipo de rehabilitación.
Por último, obran en la causa, las denuncias interpuestas por los ocupantes de ambos vehículos, la solicitud del título de cuantía máxima y la demanda civil que formuló la acusada, junto a otros particulares del Juicio de Faltas y del juicio civil seguidos por la supuesta colisión que originó dichos procedimientos.
3.-Finalmente, en cuanto a la prueba pericial, en el plenario depusieron los siguientes peritos:
-D. Alexander, elaboró el informe obrante a los folios 120 y siguientes sobre los daños traseros del Renault Scenic, matrícula G-....-FF, por los que reclamaba Dª Lorena en el Juicio de Faltas ya mencionado. El perito examinó personalmente el vehículo y estudió, asimismo, el informe elaborado por otro perito sobre los daños del Citröen Picasso, matrícula D-....-WXM, que contiene fotografías de los mismos. En el plenario, D. Alexander mantuvo las conclusiones expuestas en su informe, en concreto, que:
a) La parte trasera de la SCENIC ha impactado contra tres objetos sólidos, que han producido tres 'huellas' diferenciadas.
b) La primera zona A: se sitúa en la parte central del portón, por encima del paragolpes trasero (a más de 50 cts. del suelo).
c) La segunda zona B: el golpe ha producido una hendidura vertical que llega hasta la luneta del portón. Este daño se ha ocasionado al impactar contra un objeto vertical sujeto al suelo.
d) La tercera zona C: este golpe se ha producido siguiendo una trayectoria de derecha a izquierda, contra un objeto vertical y sujeto al suelo. El golpe ha sido tan fuerte, que la aleta trasera derecha se ha deformado a causa de la compresión, y debe ser sustituida.
2) Ninguno de los golpes indicados en el apartado anterior, puede ser producido por el frontal de un CITROEN PICASSO. Es imposible que el paragolpes o el capot delantero lleguen hasta la altura de la luneta de portón. El paragolpes delantero de la 'PICASSO' tiene su parte superior a unos 6o cts. del suelo. Si impactase contra la parte trasera de una SCENIC lo haría contra el paragolpes trasero y la parte inferior del portón.
3) A pesar de la violencia del golpe sufrido por la SCENIC, NO HAY TRANSFERENCIA DE PINTURA EN LA ZONA DE IMPACTO DE LOS DOS COCHES.
4) Al revisar las fotos del CITROEN PICASSO se observa:
a) El vehículo presenta un golpe leve en el capot delantero.
b) La matrícula delantera esta doblada y el paragolpes tiene algún roce en esa zona.
c) El paragolpes delantero tiene un golpe de consideración en la parte delantera izquierda. Como se puede ver en la foto el impacto se ha producido contra un objeto sólido y rugoso que ha ocasionado las fuertes erosiones que presenta la banda negra del mismo.
5) Con los daños que tiene el CITROEN PICASSO ....KHX, es imposible provocar los daños que tiene la SCENIC en la parte trasera.
De dicho informe, cabe extraer que cuando Dª Lorena denunció haber sufrido en su vehículo los daños que reclamaba, estaba faltando a la verdad sobre el origen de los mismos, pues dichos daños no se causaron en una colisión con el Citröen Picasso, matrícula D-....-WXM. Este Tribunal otorga plena validez probatoria al informe, acogiendo las conclusiones del mismo, tras haber visto las fotografías de los vehículos contenidas en el informe y tras haber escuchado las explicaciones del perito, que dio respuesta razonada y clara a todas las preguntas que le fueron realizadas en el plenario. De hecho, la defensa, en su informe, no discutió el acierto de las conclusiones de este informe pericial, que no había impugnado y no cuestionó que los daños que presentaba la Renault Scenic no se correspondían con el accidente que Dª. Elvira afirmó haber sufrido, sino que optó por plantear la hipótesis siguiente: el día 14 de abril de 2014 se produjo una colisión por alcance entre ambos vehículos, que causó en la Renault Scenic unos daños menos graves que los denunciados por Dª Lorena, pero que causó a Dª. Elvira las lesiones por las cuales ésta ha venido reclamando tanto en la vía penal como en la civil. La Acusación Particular ha aportado otros informes periciales dirigidos a acreditar la imposibilidad de acoger tal hipótesis, a los que nos referiremos más adelante.
-D. Gaspar, depuso en el plenario sobre el informe de la empresa VALORA PERITACIONES Y VALORACIONES, emitido el 21 de mayo de 2014, obrante a los folios 61 y siguientes de la causa, en el que se afirma que su objeto es el estudio de la coincidencia de los daños causados como consecuencia del siniestro ocurrido el 14 de abril de 2014. El perito manifestó desconocer si se había producido el accidente denunciado y afirmó que verificaron los daños de la Citröen Picasso y consideraron que esos daños no tenían suficiente entidad para generar lesiones en los ocupantes de dicho vehículo. También manifestó haber hecho otro informe pericial biomecánico que no está aportado a la causa y aclaró que ellos no hicieron ningún informe de compatibilidad de los daños sufridos por los dos vehículos supuestamente implicados.
-D. Jeronimo depuso en el plenario sobre el informe obrante en la causa a los folios 79 y siguientes, en lo concerniente a los daños de los vehículos, habiendo elaborado su informe, previo examen de la pericial de D. Alexander.. El perito manifestó que las intensidades de los daños de ambos vehículos y las alturas de los mismos no coinciden. Los daños que presenta la Citröen Picasso, si se hubieran causado en el impacto en el que la Renault Scenic se causó los suyos, deberían ser mucho más graves y estar en otros lugares (al menos deberían haberse roto los faros de la Citröen Picasso y su capot debería haberse deformado hacia atrás). Asimismo, el perito explicó que en base a los daños que sí podrían haberse causado en una colisión entre ambos vehículos, se calculó si los ocupantes del vehículo en el que viajaba la acusada podían haber sufrido lesiones, concluyendo que no podía haber sido así. El perito aclaró que sin conocer la velocidad de la posible colisión, partiendo de la ausencia de deformaciones permanentes y conociendo los materiales de los vehículos, pueden hacer los cálculos que han llevado a cabo en su informe, en el cual se menciona que el paragolpes delantero de la Citröen Picasso presentaba fracturada su punta izquierda, habiendo indicado el propietario al técnico de Valora que se trataba de un daño anterior al alcance que nos ocupa, que él mismo reparó usando tela asfáltica, en definitiva, que aunque el vehículo presentaba un impacto de gran intensidad en su lado izquierdo, ese daño es previo al siniestro, por lo que los únicos daños que presentaba en su frontal afectaban al paragolpes (exceptuando los de gran intensidad del lado izquierdo), a la placa de matrícula, al capó, que se encontraba descentrado y a la rejilla central, no presentando daños estructurales ni internos. Por otro lado, la Renault Scenic presentaba en su parte trasera únicamente tres daños bien diferenciados: el impacto en el portón trasero, a una altura de unos 60 cm respecto del suelo, a la izquierda del tirador, sin afectación del paragolpes en esa zona, por lo que el choque con el objeto que lo provocó carecía de masa por debajo de esa altura; el impacto en el portón trasero a la derecha del tirador con huella perpendicular a la superficie del suelo, que se extendía hasta la luna trasera, siendo la causa de su fractura (patología coincidente con el impacto del vehículo contra una señal vertical o arista de una edificación); y fuerte impacto en la punta trasera derecha contra una masa elevada que ocasionó la compresión del faldón trasero y de la aleta trasera derecha, encontrándose fracturados el paragolpes trasero en esa zona y el piloto trasero derecho.
Estos tres daños, con origen distinto cada uno de ellos, no se produjeron por un alcance trasero con la Citröen Picasso, dada la morfología de la misma y los daños que ésta presentaba.
El informe en cuestión lo que toma como valor de referencia es el umbral de aparición de lesiones en las peores circunstancias posibles, por lo que no toma en cuenta las circunstancias en que pudieran estar los pasajeros cuando recibieron el alcance y considera que el valor de 8 Km/h se encuentra dentro de los límites tolerables, bajo cualquier circunstancia de impacto trasero. Toma en consideración como dato de partida la ausencia de daños en el vehículo supuestamente golpeado y los leves daños frontales que presentaba el vehículo que pudo haberle alcanzado, exponiéndose que en las colisiones entre vehículos sin daños, en los que la velocidad a la que se produce la colisión por alcance no genera esfuerzos de deformación permanente en los vehículos (como es el caso), la colisión entre ellos puede considerarse una colisión 'elástica', en la que el valor del coeficiente de restitución es o se encuentra entre 0,4 y 1, siendo este el caso más desfavorable para el cálculo de AV. El resultado de los cálculos que se efectúan, dando por cierto que hubo un alcance, resulta inferior a 4 km/h de velocidad, explicándose en el informe que en una colisión, los vehículos, al impactar, provocan una aceleración que se trasmite a los ocupantes y que los cálculos sobre la fuerza que el pasajero recibe en el impacto en este caso arrojan un resultado inferior a 2,5 G en concreto, entre 1,06 y1,38 G, es decir, ambas magnitudes se hallan por debajo del umbral lesivo que señalan los estudios en los que se basa la metodología del informe.
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-D. Primitivo, doctor en medicina, depuso en el plenario respecto al mismo informe de los folios 79 y siguientes, si bien en lo concerniente a la parte médica del mismo, explicando que la clínica que manifiesta la acusada en su primera asistencia se limita a cuadros subjetivos de dolor, que podrían tener cualquier origen, incluido un alcance trasero, pero que para que fuera así el impacto tendría que tener una intensidad suficiente, que según los cálculos de los ingenieros, no tuvo. También afirmó el perito que los cálculos de los ingenieros excluyen en este caso la producción de lesiones porque el Delta V y la aceleración están por debajo de los umbrales lesivos.
El perito se basa en los informes médicos que obran en la causa y que da por buenos yafirma que:
* las lesiones iniciales atribuidas al accidente fueron cervicodorsalgia y omalgia postraumática, que fue tratado con tratamiento farmacológico, y posterior tratamiento de fisioterapia en todos los casos, menos en el caso de Sabino.
* No existe relación causa efecto del accidente de tráfico con las lesiones iniciales atribuidas, según los estudios biomecánicos y el estudio técnico realizado. Lo que provoca lesiones no es la velocidad en sí, sino la aceleración y para que se produzca daño en partes blandas del cuello, la aceleración debe ser mayor de 2,5 G, que es el umbral de lesión. Como ejemplos, el perito expone que al toser soportamos 3,5 G y al estornudar hasta 2,9 G.
-Dª Sabina, Médico Forense propuesta por la defensa, elaboró el informe obrante a los folios 401 y siguientes, que únicamente se centraba en determinar si un accidente por alcance de un vehículo a otro que se hallaba parado, podría causar a los ocupantes de los vehículos lesiones, al margen de la velocidad a la que se produzca la colisión. La perito afirmó que para que se llegue a producir el movimiento de extensión y de flexión del cuello que produzca la lesión, el accidente tenía que producirse a cierta velocidad. Que con una velocidad mínima no se producirían lesiones, desconociendo cuál es la exacta velocidad a partir de la cual la colisión puede producir lesiones. Asimismo, explicó la perito que vio los diagnósticos de urgencias de los lesionados de ambos vehículos y aprecio que eran compatibles con un accidente por alcance. La perito manifestó intuir que si los lesionados hicieron tratamiento rehabilitador durante un mes, podría tener sentido y cuadraba que hubieran tenido un accidente de tráfico y que los síntomas que presentaban en urgencias los lesionados podían provenir de distintas causas, pero en los informes se afirmaba que se trataba de lesiones postraumáticas y ella debía partir de dicho diagnóstico.
personal
Pues bien, los informes periciales comentados, junto a la prueba personal y documental con la que hemos contado, conducen a concluir que Dª. Elvira no sufrió lesiones en la forma que relató en la denuncia penal y más tarde en la demanda civil. De haberse producido algún golpe entre la Renault Scenic y la Citröen Picasso, de lo cual no encontramos constancia, éste no habría originado las lesiones que afirma padecer la acusada, pues consideramos acreditado que el primer vehículo mencionado no sufrió daños a consecuencia de un alcance trasero con otro vehículo y el segundo presentaba unos daños leves en su frontal que denotan que si se causaron por un alcance a la Renault Scenic, no pudieron provocar las lesiones que afirma haber padecido Dª. Elvira. Por añadidura, todo hace pensar que no se produjo el accidente que describe la acusada, pues si hubiera tenido lugar, no se comprende que Dª Lorena haya desistido de tratar de obtener indemnización por los importantes daños que presentaba su vehículo y las lesiones que afirma haber sufrido ella y sus hijos y tampoco se entiende que ninguno de los ocupantes de ambos vehículos recuerden prácticamente nada de la colisión y que los de la Citröen Picasso, unos meses después del accidente, no fueran capaces de ofrecer una versión coincidente sobre algo tan elemental como el lugar al que se dirigían cuando sufrieron el accidente.
Con conclusión, este Tribunal ha alcanzado la plena certeza de que Dª. Elvira, de forma consciente, faltó a la verdad en su denuncia y posteriormente en su demanda civil, al afirmar haber sufrido unas lesiones a consecuencia de la negligencia de D. Fidel, llevando a cabo tal conducta con ánimo de inducir a engaño a los correspondientes juzgadores, con el fin de obtener una indemnización de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA que no le correspondía, si bien no obtuvo su ilícito propósito.
SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los arts. 248, 250.7 , 16.1 y 62 todos del Código Penal.
La reforma operada por Ley Orgánica 5/2010 modificó la descripción del subtipo que nos ocupa, pasando al número 7 del apartado 1 del art. 250 del Código Penal, dándose definición legal a lo que la jurisprudencia había venido perfilando, al establecerse que cometen dicho delito los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La agravación que, respecto a la estafa básica, supone el subtipo del 250. 1. 7º del Código Penal se justifica en el perjuicio que las conductas sancionadas producen no sólo al patrimonio privado de terceros, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, constituyendo la especialidad de la estafa procesal que el engañado ha de ser el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio.
Al tratarse de una modalidad de la estafa, la conducta ha de poderse incardinar en el tipo básico de la estafa, conteniendo sus elementos, esto es, el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición (resolución judicial) motivado por el error; el perjuicio propio o de tercero derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro; y la relación de imputación que debe mediar entre estos elementos.
En la conducta de Dª. Elvira, que presentó denuncia penal y demanda civil contra D. Fidel y MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, en reclamación de una indemnización por unas lesiones que afirmó se debían a la negligencia del primero, cuando no era así, sin lograr obtener una sentencia estimatoria de su ilícita pretensión, concurren todos los elementos del tipo; el engaño bastante que se produce en el seno de un procedimiento judicial, con la finalidad de producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso; y la intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses, abarcando tal intención la producción de un perjuicio a un tercero, que ha de ser ilícito.
En cuanto al grado de ejecución, puesto que la acusada no logró su propósito, nos hallamos ante una tentativa, habida cuenta que llevó a cabo todos los actos necesarios para obtener el resultado perseguido, esto es, lograr que una resolución judicial le otorgara un derecho que no le correspondía, sin obtener tal resultado por causas independientes de su voluntad, que fue tozuda, pues después de ser rechazada en dos ocasiones su reclamación (sentencia del juicio verbal y solicitud del auto de cuantía máxima), interpuso una tercera reclamación, la demanda civil. La jurisprudencia es constante en cuanto a que el delito de estafa admite formas imperfectas de ejecución y no es descartable que una vez puesto en marcha todo el proceso defraudatorio, el resultado perjudicial no se produzca a pesar de haberse practicado todos los actos que objetivamente deberían producir el resultado perseguido por el autor.
TERCERO.- Del delito de estafa procesal es responsable criminal en concepto de autor ( artículo 28 CP) la acusada, Dª. Elvira, quien realizó personal y voluntariamente la acción típica.
CUARTO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, la Acusación Particular solicita la pena de dos años y un mes de prisión, al no haber contemplado en sus conclusiones definitivas que el delito no fue consumado y olvidando la pena de multa que el delito lleva aparejada.
En este caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 del Código Penal, se va a rebajar la pena básica en un grado, pues Dª. Elvira había hecho ya todo lo que estaba en sus manos para engañar al sistema y conseguir una indemnización que no le correspondía.
Las penas previstas para el delito de estafa procesal son la de uno a seis años de prisión y multa de seis a doce meses, que vamos a rebajar en un grado por el juego de la tentativa, y dentro de ese margen, va a imponerse la pena de siete meses de prisión, no imponiéndose la pena mínima, debido a la obstinación de la acusada en perseguir su ilícito propósito, pese a las dos resoluciones judiciales que se dictaron advirtiendo que no aparecía debidamente acreditado que se hubiera producido el accidente en base al cual se reclamaba en la instancia penal, lo que llevó a que el resto de denunciantes desistieran de su intento de obtener una indemnización, pero no detuvo a la acusada en su empeño de engañar a la autoridad judicial y atendido el importe de la suma que trataba de obtener ilícitamente, mas de 7.000 euros. No obstante, se impone una pena cercana al mínimo previsto legalmente atendido que la interposición de la demanda civil (última conducta llevada a cabo por la acusada dirigida a engañar al titular de un órgano judicial), tuvo lugar en mayo de 2016, hace más de cuatro años y no constan circunstancias personales de la acusada que aconsejen imponer una pena más grave, puesto que en su histórico penal únicamente aparece un antecedente por delito leve de hurto que podría no ser cancelable a día de hoy.
En cuanto a la pena de multa, que la Acusación Particular no ha interesado, se trata de una pena pecuniaria de obligada imposición, con arreglo al artículo 250 del Código Penal, si bien, debemos imponer la mínima prevista legalmente (multa de seis meses), a fin de no vulnerar el principio acusatorio.
En cuanto a la procedencia de imponer la anterior pena conviene traer a colación lo que nos recuerda la sentencia 277/1918 del Tribunal Supremo (Caso Nóos), en cuanto a que el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Penal del Tribunal Supremo de fecha 20 de diciembre de 2006, y el acuerdo de 27 de febrero de 2007, que complementó al anterior, dejan claro que el principio acusatorio, impide al órgano sentenciador imponer una pena superior a la más grave pedida en concreto por las acusaciones siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que 'cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena.'
Incluso antes del citado acuerdo complementario, en cuanto a penas accesorias a las privativas de libertad, el Tribunal Supremo en su sentencia 20/2007 de 22 Ene. 2007, Rec. 721/2006 aclaró que eran consecuencia necesaria de la imposición de la pena principal, por aplicación del principio de legalidad, a la que van unidas en la medida y forma que se precisa en los artículos 55 y 56 del Código Penal. ' La configuración legal de estas penas las hace inherentes a la pena de prisión impuesta al condenado, como una consecuencia necesaria de la misma, de manera que en cada caso, por razones de proporcionalidad, el Tribunal deberá imponer la que mejor se adecue a las características del hecho sancionado y a la finalidad de la sanción penal. Es por eso que cuando el hecho cometido tenga relación directa con el empleo o cargo público, la profesión, oficio, industria, comercio o cualquier otro derecho, la accesoria pertinente, expresando en la sentencia la vinculación, es la inhabilitación especial relativa al cargo, profesión, etc., que ha sido utilizado por el autor del delito en relación directa con la comisión del mismo, en cuanto que le ha proporcionado la ocasión de cometerlo. En este sentido, en alguna ocasión hemos considerado que la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo es una pena residual que procede imponer cuando el condenado no ejerza ningún cargo o empleo público del que pueda ser suspendido y el delito cometido no tenga relación directa con su profesión u oficio ( STS núm. 1273/2000, de 14 de julio y STS núm. 1442/1999, de 18 de octubre , entre otras). ( STS nº 417/2003, de 20 de marzo ).'
De lo anterior se desprende la necesidad de imponer la pena de multa de seis meses.
La cuota se fija en ocho euros, pues se desconoce la situación económica de Dª. Elvira, teniendo en cuenta que el art. 50 del Código Penal establece una cuota diaria mínima de dos euros y un máximo de 400 euros, estableciendo el párrafo 6 de este precepto que se fijará el importe de estas cuotas en sentencia teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo y conforme a la Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de la que sirven de ejemplo la sentencia de 18-4-2006 y los autos de 28-4-2005 y 2-6-2005, la insuficiencia de datos sobre la concreta situación económica del reo a los efectos de fijar el importe de la cuota diaria de la pena de multa en los términos establecidos en el art. 50.5 del Código Penal, no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a fijar dicho importe en la cuantía mínima absoluta legalmente establecida, importe mínimo que debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en los casos ordinarios en que no concurran dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto pero sin necesidad de alcanzarlo, siendo una cantidad proporcionada y acorde a tales supuestos la de ocho euros.
SEXTO.- De conformidad con los artículos 109 y 116 del Código Penal y 100 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el responsable penal de un delito viene obligado a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados, si bien, en este caso, no habiéndose producido perjuicio patrimonial y no reclamando indemnización la Acusación Particular, no procede condenar civilmente a la acusada.
SÉPTIMO.- De conformidad con los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede condenar a Dª. Elvira al pago de las costas procesales, sin incluir las de la acusación particular, pues no han sido solicitadas por dicha parte.
El artículo 124 del Código Penal señala que las costas comprenderán los derechos e indemnizaciones ocasionados en las actuaciones judiciales e incluirán siempre los honorarios de la acusación particular en los delitos solo perseguibles a instancia de parte, lo que ha sido interpretado por el Tribunal Supremo en el sentido de que las costas de la acusación particular no siempre estarán incluidas cuando no se trate de esa clase de delitos.
La sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2015 (entre otras muchas) nos recuerda que ' la jurisprudencia ha señalado reiteradamente que las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones de aquel sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia ( STS 1424/1997, de 26 de noviembre , que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre , 1980/2000, de 25 de enero de 2001 , 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre ).'Pero más adelante el alto Tribunal afirma, 'por lo tanto, se admite que en algunos casos no procederá la condena en las costas de la acusación particular, lo que conduce a entender que es precisa no solo una petición de parte, sino, además, una manifestación expresa del Tribunal sobre el particular.'
De igual modo, la sentencia de 19 de enero de 2015 de la Sección 7ª de esta Audiencia, deja clara la postura cuyo criterio compartimos, señala:'Tiene igualmente establecido este Tribunal que es requisito necesario para la imposición de las costas de la acusación particular la petición de parte, tanto por regir para la condena por esas costas el principio de rogación , cuanto porque sin la formalización de dicha petición la parte condenada no habría tenido ocasión de defenderse frente a la misma( SSTS 37/2006, de 25-1 ; y 449/2009, de 6-5 ).'
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no se van a incluir en la condena en costas las generadas por MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, al no haber solicitado dicha parte su inclusión.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOSa la acusada, Dª. Elvira, como autora criminalmente responsable de un delito de ESTAFA PROCESALprevisto y penado en el artículo. 250.1.7º del Código Penal, en GRADO DE TENTATIVA, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal a las penas de PRISIÓN DE SIETE MESEScon la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Y MULTA DE SIETE MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS (8 €)y la responsabilidad subsidiaria para caso de impago prevista en el artículo 53 del Código Penal; y al pago de las costas de este procedimiento, sin incluir las de la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

