Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 40/2020 de 16 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: GALMES PASCUAL, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100237

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1655

Núm. Roj: SAP MU 1655:2020

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2020

AUD.PROVIN CIAL SECCION N. 3 de MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Telf: 0 Fax: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo:001200

N.I.G.:30030 43 2 2017 0017560

ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000040 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2018

RECURRENTE: Angelina, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ANA GALIANO QUETGLAS,

Abogado/a: ELENA CHECA PEREZ,

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Abogado/a:

Ilmos. Sres.

Don José Luis García Fernández

PRESIDENTE

Doña Mª Concepción Roig Angosto

Doña Mª Ángeles Galmés Pascual

MAGISTRADAS

SENTENCIA Nº 243/20

En la Ciudad de Murcia, a 16 de septiembre de 2020.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como 98/2018 , por delito de coacciones; en el que aparece como acusación particular Angelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Ana Galiano Quetglás y asistida por la Letrada Elena Checa Pérez; con intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción penal pública, ambos como parte apelante; y en el que aparece acusado Julián, representado por el Procurador de los Tribunales José María Molina Molina y asistido de la Letrada Paola Marcela Suárez Urrego, que es parte apelada.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia dictó sentencia en 30 de diciembre 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO: Que Angelina presentó una denuncia contra el acusado Julián, alegando que había tenido una relación sentimental con él, que terminó hace dos años, pero que le debía 74 euros y que fue a reclamárselos a un salón de juego al que el acusado va frecuentemente, y que 'tras un rato tratando de conseguir que Mariano le devolviera el dinero que le debe, este le ha dicho que se fuera del local o llamaría a la policía, cogiéndola del brazo para llevarla hasta la puerta causándoles diversas lesiones'. La denunciante no compareció al acto del juicio, pero si el acusado que negó rotundamente los hechos, alegando que la denunciante le molestaba insistentemente, dado que tiene una enfermedad mental. No ha quedado acreditado que el acusado coaccionara a la denunciante.'

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo absolver y absuelvo con todos los pronunciamientos favorables a Julián del delito de COACCIONES FAMILIARES de que era acusado declarando las costas de oficio.'

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular.

Admitido dicho recurso en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la defensa del acusado. El primero formuló escrito de adhesión y la segunda dejó transcurrir el plazo concedido sin formular alegación alguna.

CUARTO: Se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo de Apelación de sentencia bajo el núm. 40/2020, y se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa el día de hoy, que ha tenido lugar.

Ha sido Magistrada-Ponente, María Ángeles Galmés Pascual, quien expresa el parecer del Tribunal.


ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO: El recurso se centra en solicitar la revocación de la sentencia por considerar que ha existido un error en la valoración de la prueba. Se indica que la declaración de la denunciante, aunque referida a la practicada en sede del juzgado de instrucción por no haber comparecido a juicio, cumple con los requisitos necesarios para enervar el derecho a la presunción de inocencia que protege al acusado. Más cuando viene corroborada por el parte médico unido a las actuaciones. Se acaba suplicando que se revoque la resolución recurrida y se dicte un pronunciamiento condenatorio en contra del acusado.

El Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso con base en la misma argumentación del recurso.

SEGUNDO: La Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 127/2010, de 2 de diciembre (Pte. Gay Montalvo), sintetiza en su Fundamento Jurídico 2: 'En relación con el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) en supuestos de condena en segunda instancia, es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 49/2009, de 23 de febrero, FJ 2 ; 30/2010 de 17 de mayo , FJ 2), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ello, se ha apreciado la vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en los que, tras ser dictada una Sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una Sentencia condenatoria justificada en una diferente valoración de pruebas, como las declaraciones de los acusados o declaraciones testificales que por su carácter personal no podían ser valoradas de nuevo sin su examen directo en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. (por todas, STC 217/2006, de 3 de julio , FJ 1; 36/2008, de 25 de febrero , FJ 5; 49/2009, de 23 de febrero , FJ 2; y 144/2009, de 15 de junio , FJ 2).'

Dicho lo anterior, el pronunciamiento absolutorio de la sentencia recurrida se centra tanto en prueba personal como documental. El Juzgador de instancia, de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

Dicho lo anterior, el Juez de lo Penal hace un análisis detallado de las razones que le han llevado a entender que la versión de la perjudicada no es creíble. Y aparte del contenido intrínseco de la declaración que se practicó en el Juzgado de Instrucción, debe hacerse hincapié en la posible falta de tipicidad penal del hecho denunciado en cuanto al delito de coacciones indicado, más cuando se intenta corroborar dicha infracción penal con un parte de lesiones que, de ser cierta la versión de la denunciante, nos llevaría al ámbito de los delitos contra la integridad física, más que al ilícito penal contra la libertad.

Por otro lado, se intenta tomar como prueba de cargo una declaración practicada en sede de instrucción, alegando que la perjudicada no ha sido localizada. A propósito del art. 730 de la LECR , el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 174/2003 de 29 de septiembre , establece que '...A tal propósito, en relación con la eficacia probatoria de las diligencias testificales prestadas durante la fase de instrucción posteriormente incorporadas al juicio oral, se ha puesto de manifiesto reiteradamente la transcendencia constitucional del respeto al principio de contradicción en salvaguarda del derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto en los tratados y acuerdos internacionales sobre derechos y libertades fundamentales ratificados por España ( art. 10.2 CE ), entre ellos el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales y la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.'

Para dotar al acto de investigación sumarial del valor de la llamada prueba anticipada o preconstituida por razón de imposibilidad de práctica ha de concurrir la triple exigencia constitucional de toda actividad probatoria: «publicidad, inmediación y contradicción» ( Sentencia Tribunal Constitucional 155/2002, de 22 de julio );y debe reputarse como un mecanismo excepcional 'el hipotético recurso a la lectura del acta de la declaración sumarial del perjudicado como prueba anticipada y preconstituida, para ser hecha valer como prueba de cargo, debe ser, por tanto, muy excepcional y venir en su caso fundado en alguna grave causa justificativa, de carácter absoluto u obstativo.'Además, se advierte que la prueba de testigos es eminentemente reproducible y que esa reproducción es, si cabe, más acuciante en las ocasiones en que conforma la única prueba de cargo posible, y, si no se hiciera así, no es válida para enervar la presunción de inocencia.

En el presente caso, es cierto que consta en el folio 169 de las actuaciones contestación de la Dirección General de la Policía de fecha 14 de octubre de 2019, haciendo constar que la testigo- perjudicada no ha sido localizada; y posteriormente, en fecha de 24 de octubre de 2019 a dicha Dirección General y a la Guardia Civil. No consta en el expediente respuesta a este último oficio, ni tampoco consta que se hayan hecho diligencias de búsqueda de esta persona a través de los números de teléfono que están en el expediente, ni a partir del Punto Neutro Judicial. Tampoco se desprende absolutamente nada de la grabación del juicio oral, ni su representación y defensa ha indicado nada respecto a su posible localización.

Todo ello deja patente que no consta que se hayan agotado los mecanismos suficientes para considerar que la perjudicada se halla en paradero desconocido, lo cual evidencia la falta de concurrencia del requisito de imposibilidad absoluta y obstativa. Más cuando se pretende enervar el derecho a la presunción de inocencia exclusivamente con esta declaración testifical.

Por tanto, no se aprecia error judicial alguno en el momento de valorar la prueba. Además, esta Sala nunca podría dictar una sentencia condenatoria revocando una absolutoria, que es lo que en última instancia se está solicitando en el recurso. No es un supuesto del art. 790.2 último párrafo de la LECR .

El recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

TERCERO: Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciar temeridad o mala fe en el recurso formulado, sino mera utilización de las vías legales establecidas en el ordenamiento jurídico para mostrar la disensión con la decisión jurisdiccional previamente dictada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Angelina, contra la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Murcia en el P.a. nº 98/2018 ; DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y llévese testimonio al Rollo correspondiente.

Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, conforme al art. 847.1b) de la LECR .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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