Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 243/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 30/2019 de 15 de Septiembre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: DE MILLAN HERNANDEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 243/2020

Núm. Cendoj: 38038370062020100228

Núm. Ecli: ES:APTF:2020:1609

Núm. Roj: SAP TF 1609:2020


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: GL

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000030/2019

NIG: 3800643220150012257

Resolución:Sentencia 000243/2020

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000101/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 9 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala 16/2019

Acusado: Rafael; Abogado: Ivan De Miguel Perez; Procurador: Maria Gloria Oramas Reyes

Acusador particular: María Rosario; Abogado: Alejandro Jimenez Grande; Procurador: Pedro Antonio Ledo Crespo

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. CARLOS DE MILLÁN HERNÁNDEZ (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de septiembre de 2020.

Esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la presente causa de Procedimiento Abreviado número 2943/2015, instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arona, que ha dado lugar al Rollo de Sala nº 16/2019, registro general 30/2019, por un presunto delito de apropiación indebida contra Rafael mayor de edad, nacido el NUM000/1977 hijo de Vidal y Bibiana con DNI núm. NUM001 natural de Gijon-Asturias en libertad por esta causa, en la que son parte el Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública, la Acusación Particular Dª María Rosario representada por el Procurador D. PEDRO ANTONIO LEDO CRESPO bajo la dirección letrada de D. ALEJANDRO JINÉNEZ GRANDE y el acusado de anterior mención, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª MARIA GLORIAS ORAMAS REYES y defendido por D. IVAN DE MIGUEL PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral.

SEGUNDO.- En el trámite de conclusiones, el Ministerio Fiscal, modifica su escrito de acusación provisional, indicando que la cantidad que únicamente reintegró el acusado a sus poderdantes, expresa la suma de 37.888,15 euros, pero que, al tratarse de libras, la cantidad en euros es realmente 45.149,77. Y que el importe que el acusado incorporó en su patrimonio, en consecuencia, no es la cantidad fijada de 44.585,71 euros, sino la de 64.586,34 euros.

Igualmente, modifica la conclusión segunda de su escrito de calificaciones provisionales, añadiendo que los hechos descritos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, añadiendo la agravante del artículo 250,5, al tratarse de un importe superior a 50.000 euros.

Y altera la conclusión quinta, relativa a la pena, solicitando, además de la solicitada de 2 años y seis meses de prisión, la de multa de seis meses, con una cuota de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria.

En cuanto a la responsabilidad civil, la cantidad fijada de 44.585,71 euros se sustituye por la de 64.586,34 euros.

La acusación particular, por su parte, realiza las siguientes modificaciones, por el delito de apropiación indebida del artículo 253 que reenvía al artículo 249, se reemplaza por el artículo 252 que reenvía al artículo 250.6 y 7 del CP, solicitando la pena de cuatro años de prisión, manteniendo el resto de su escrito de conclusiones provisionales.

TERCERO.- La defensa del acusado elevó a definitiva su escrito de defensa donde mantenía que procedía la libre absolución de su defendido.


ÚNICO.- El 26 de marzo de 2014, Antonio y María Rosario (ambos de nacionalidad británica) otorgaron un poder especial (conferido en escritura pública de fecha 26.03.2014, núm. de protocolo 14/086, autorizada por el Notario de 60 Grange Road, Chessington, Surrey KT9 1EY, Inglaterra -Reino Unido-, Joanne Lynne Orbell,) al acusado, Rafael, abogado inscrito en el Colegio Oficial de Santa Cruz de Tenerife, con número NUM002, y con D.N.I. NUM001, sin antecedentes penales, para que éste como abogado pudiera realizar especialmente:

la venta del bungalow número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona (propiedad de los poderdantes)

En dicho poder se le autorizaba, además, la posibilidad de efectuar:

2. la dación en pago de la propiedad registral NUM004, bungalow núm. NUM005 del DIRECCION000, en pago de la hipoteca de dicho bien, disponiendo que con dicha entrega se produciría el pago total de la deuda, sin que se pudiera requerir cantidad adicional de dinero alguna.

El 5.06.2014 el acusado vendió el bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona), al matrimonio Landelino y Angelica, por la cantidad de 180.000 euros, otorgándose escritura pública de compraventa, en Arona, Santa Cruz de Tenerife, autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de las Islas Canarias, Nicolás Castilla García, nº de protocolo 2235, documento público en el que se consignó el siguiente modo para el pago del precio de la compraventa:

-20.000 euros en metálico abonados el 20.03.2014 (fecha en la que no se encontraban en la isla de Tenerife los vendedores).

Sobre este importe de 20.000 euros, el acusado manifestó a requerimiento del notario que no podía aportar los documentos justificativos del medio declarado, por haber sido abonado en moneda de curso legal.

-53.480,51 euros abonados en el acto mediante cheque bancario a nombre de Barclays Bank, S.A. para el pago de la cantidad pendiente del préstamo, que gravaba esta vivienda, cancelada la hipoteca en el mismo día de la compraventa, en escritura previa a la de adquisición del dominio, en unidad de acto.

-la cantidad de 83.037,95 euros que fue abonada en cheque nominativo a favor del abogado de la parte vendedora (acusado).

-6.081,54 euros, cantidad que fue retenida para el pago del impuesto de bienes municipales y las tasas municipales de basura pendientes.

-12.000 euros, como provisión de fondos para el pago de los gastos que generase la escritura de cancelación de la hipoteca que gravaba la finca; el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana que se generase por la transmisión y el certificado de eficiencia energética.

Acordando las partes que, con estas cantidades retenidas, la parte compradora abonaría, hasta donde alcanzasen los citados gastos y entregaría la diferencia a la vendedora. Diferencia que fue abonada al acusado, por los compradores, sin que éste transfiriese cantidad alguna a los vendedores.

Y se retuvo el importe de 5.400 euros para su ingreso en el tesoro público para el pago a cuenta del IRPF de no residentes correspondiente al vendedor.

Los remanentes de la liquidación por impuestos municipales pendientes y tasas de basura (6081,54 euros), al haberse abonado 4.358,91 euros, generaron un saldo a favor de los vendedores de 1.722,63 euros.

Mientras que el pago realizado por el concepto de plusvalía supuso el importe de 6.374,47 euros y 650 euros por los gastos de cancelación escritura de hipoteca, lo que hace un total de 7.024,47 euros, resultando un saldo a favor de los denunciantes de 4.975,53.

Convenido el modo de pago descrito y una vez hechos los pagos relativos a la hipoteca que gravaba la vivienda, impuestos municipales y tasas de basura pendientes, gastos de escrituras, cancelación de hipoteca, plusvalía, etc., y devueltas las cantidades sobrantes de los importes retenidos por la compradora al acusado, éste con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, únicamente reintegró a los vendedores la cantidad de 45.149,77 euros, incorporando a su patrimonio la cantidad de 64.586,34 euros.

Por la condición profesional del acusado de abogado, los vendedores le otorgaron su representación, cuya actuación ha ocasionado un evidente y manifiesto perjuicio a sus clientes ( los vendedores)..

Tras diversos intentos amistosos de los vendedores para obtener la devolución por parte de su letrado de las cantidades retenidas y no abonadas por el acusado, éste se opuso a dichas pretensiones, apropiándose con ánimo de lucro de las cantidades percibidas.

Los hechos narrados fueron denunciados por María Rosario el 20.05.2015.


Fundamentos

PRIMERO.- Valoración de la prueba.

La venta del bungalow número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona, la realizó el acusado. Rafael, interviniendo como abogado en nombre y representación de los cónyuges Antonio y María Rosario, ambos de nacionalidad británica, no residentes en España, obteniendo de la citada venta el precio de 180.000 euros.

De dicho importe retuvo el comprador la cantidad de 5.400,00 euros, para el ingreso en el tesoro público en concepto de pago a cuenta del impuesto sobre la renta de no residentes correspondiente al vendedor.

Y la cantidad restante, 174.600,00 euros, fue satisfecha de la siguiente forma.

-20.000 euros en metálico abonados el día 20.03.2014, manifestando, el acusado, al notario haber percibido dicho importe, en moneda de curso legal.

En el acto del juicio oral, manifiesta el acusado que tuvo la imprudencia de firmar haber recibido la cantidad de 20.000 euros, cuando solamente percibió 10.000 euros, indicando que los otros 10.000 euros se los quedó (por comisión) la inmobiliaria -intermediaria de la otra parte-.

No se ha acreditado, sin embargo, que dicha cantidad, 10.000 euros, la abonase el acusado por la gestión de un supuesto intermediario de la parte compradora. Ni en el plenario, ni en las actuaciones figura documento alguno que acredite dicha entrega.

Respecto a la cantidad abonada para la cancelación de la hipoteca por el préstamo pendiente, que garantizaba la vivienda, por importe de 53.480,51 euros, las partes expresan su conformidad y se constata la mencionada cancelación por el documento no impugnado, copia del cheque bancario por el citado importe, que figura en las actuaciones al folio 40.

El dinero percibido por el acusado (Real Deal gestión de activos, S.L.), 83.037,95 euros, es admitido por el propio acusado que reconoció, en el acto del juicio oral, haber percibido dicho importe, en alguna de sus cuentas corrientes, constando, además, en los autos, copia del cheque bancario del banco Santander, por dicho importe, en el folio 40, documento no impugnado, no existiendo controversia sobre dicha cantidad.

Sobre la liquidación del impuesto sobre el incremento el valor de los terrenos de naturaleza urbana, figura en las actuaciones el documento de liquidación por la suma de 6.373,47 euros, no impugnado por las partes (f. 80).

Los gastos (honorarios por el certificado de eficiencia energética) fueron de 208, 65 euros, como resulta de la correspondiente factura (f. 81).

Para la Sala la cantidad de 15.000 euros que el acusado manifiesta haber abonado a Esser Partner, por la intermediación de ésta, según se indica en la factura por la venta de la propiedad nº NUM005, en el edificio DIRECCION000, en la PLAYA000 (f. 82 y 102), sin perjuicio de lo que se expresará más adelante (sobre las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales o de otros intermediarios que no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad), el matrimonio Antonio y María Rosario encargó al acusado, como abogado, la venta del apartamento NUM003 de la urbanización DIRECCION000, perteneciente a aquéllos, para que éste con el dinero obtenido pagara los impuestos y tasas municipales pendientes, así como el importe restante del préstamo mediante hipoteca que gravaba dicha propiedad y les reintegrase la cantidad de dinero sobrante.

De los términos de la escritura de poder, así como de la escritura pública de compraventa de la citada vivienda y manifestaciones, en el acto del juicio oral, de Antonio, se desprende que las facultades atribuidas al acusado en ningún caso permitían a éste destinar el dinero obtenido de la citada enajenación a hacer liquidaciones o pagos a terceras personas, por conceptos distintos de los fijados, ni apropiarse o retener el dinero de los vendedores.

El acusado en el interrogatorio, en el plenario, reconoce que realizó la venta del bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona, perteneciente al matrimonio ( Antonio).

Que él mismo se puso en contacto con los vendedores, indicándole éstos su interés de vender dicha propiedad, confirmando el precio de la compraventa de 180.000 euros, tal como recoge la mencionada escritura pública de enajenación, pero sin precisar, el acusado, el destino de la diferencia de dinero existente entre el precio obtenido por la compraventa (180.000 euros), con las deducciones acordadas y la cantidad realmente abonada por éste a los vendedores, de 45.149,77, euros.

Ya que, únicamente, transfirió a los vendedores por la venta del bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona) la cantidad de 45.149,77 euros, a Antonio.

Añade el acusado en su descargo que con el dinero no abonado a los vendedores realizó otros pagos: uno a Nicolasa, en concepto de comisión de 15.000 euros por la gestión de ésta en el otro apartamento NUM005, así como para el pago de sus honorarios. Sin embargo, el acusado no disponía previamente de la conformidad los vendedores, ni se atuvo, como letrado, a los términos de los poderes atribuidos a éste, que, con respecto a dicho apartamento, sólo ostentaba facultades para realizar la dación en pago de la propiedad, como pago total de la deuda, sin que se pudiera requerir cantidad adicional de dinero alguna.

En el debate en este extremo, incurre el acusado en contradicciones, pues mientras que en el acto del juicio plenario declara que no cobró por esa operación dinero alguno, en el folio 77 de las actuaciones figura, por su intervención para la cancelación del apartamento NUM005, la cantidad de 10.000 euros. Y tampoco aclara la entrega de dinero a una supuesta destinataria o intermediaria, pues en la declaración de Nicolasa, en el acto del juicio oral, manifestó que no recordaba el precio que ella cobró, que no recuerda de quién era el apartamento que vendió, ni el número del apartamento y que la cantidad percibida 'era un premio porque se vendió rápido y porque era difícil conseguir comprador', comisión que previamente había acordado con el acusado recibir.

Por lo que es palmario que dicho importe que el acusado abonó, en su caso, a la citada Nicolasa no puede cargarse a los vendedores, que desconocían los supuestos pactos o acuerdos entre el acusado y la citada Nicolasa, además de extralimitarse -el acusado- de las facultades que le habían sido conferidas por los vendedores o propietarios de los citados inmuebles, exclusivamente para entregar en pago de la deuda la citada propiedad (como se corrobora por la declaración del propietario, Antonio, manifestando en el plenario, 'que no conoce a Abelardo ni a Nicolasa y que nunca autorizó al acusado a entregar dinero a estas personas', acta del juicio, f. 4). Y, en cualquier caso, porque en ningún caso estaba autorizado para realizar desvíos del dinero percibido por la venta del bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona), para satisfacer otras operaciones o actuaciones distintas. Todo ello sin descartar que de la declaración de la citada Nicolasa, en el acto del juicio oral, no queda claro para qué apartamento actuó, no recordando ni el número, ni quiénes eran sus propietarios.

En cuanto a las diferencias de la liquidación por impuestos municipales pendientes y basuras, se justifican 4.358,91 euros, existiendo un saldo a favor de los vendedores de 1.722,63 euros. Y en cuanto a la plusvalía, supuso el importe de 6.374,47 euros y los gastos de la escritura de cancelación, 650 euros, lo que hace un total de 7.024,47 euros, resultado un saldo a favor de los denunciantes de 4.975,53 euros, cantidad que el acusado reconoce, en el acto del juicio oral, haber percibido, pero manifestando, sin justificación alguna, después de diversos años, no haberla abonado a los vendedores.

Así, el acusado admite expresamente que las citadas cantidades sobrantes, de 1.722,63 euros y 4.953,53 euros, las percibió y no las abonó a los vendedores, manifestando: 'Las tengo yo'. Y que dichos importes los recibió 'a los dos meses o dos meses y pico', tras la realización del negocio de la compraventa, del comprador, mediante una o dos transferencias en sus cuentas corrientes.

En conclusión, de los 83.037,95 euros recibidos por el acusado, entregó a los vendedores la cantidad de 45.149,77 euros, quedándose además con las diferencias sobrantes de las cantidades retenidas (por impuestos municipales y tasas de basura pendientes) de 1.722,63 euros, más los 4.975,53 euros, remanente de los 12.000 euros retenidos, así como también se apropió de los 20.000 euros entregados en metálico.

SEGUNDO.- Calificación jurídica

Los hechos descritos son constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del CP, con la agravante del artículo 250,5, al tratarse de un importe superior a 50.000 euros.

La venta del bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona, tiene lugar el 5.06.2014, antes de la modificación del Código Penal, según cuyo artículo 252, el delito de apropiación indebida se cometía por quien en perjuicio de otro se apropiaba o distraía dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial recibido en depósito, comisión o administración, o cualquier otro título que conllevase la obligación de entregar o devolver lo recibido, o negase haberlo recibido.

El artículo 252 del Código Penal (vigente al tiempo de los hechos) castiga dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas y el de gestión desleal.

El delito de apropiación indebida se ordena sobre los siguientes elementos: a) Que el sujeto activo reciba uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro. b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción del objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio. d) Que se produzca un perjuicio patrimonial, lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento.

En la modalidad de apropiación consistente en la administración desleal, el elemento específico, además de la administración encomendada, radica en la infracción de un deber de fidelidad, deducible de una relación especial derivada de algunos de los títulos consignados en el art. 252 del Código penal y la actuación en perjuicio del patrimonio ajeno producido por la infidelidad y el tipo se realiza, aunque no se pruebe que el dinero ha quedado incorporado al patrimonio del administrador, únicamente con el perjuicio que sufre el patrimonio del administrado, como consecuencia de la gestión desleal de aquél, esto es, como consecuencia de una gestión en que él mismo ha violado los deberes de fidelidad inherentes a su actividad.

Como viene señalando la jurisprudencia, 'la interpretación del delito de apropiación indebida ha evolucionado. Durante años se consideró que el verbo 'distraer' no añadía nada realmente diferencial a la conducta típica de 'apropiarse'. Pero la jurisprudencia acabó por reconocer que el vocablo 'distraer' enriquecía los espacios de la apropiación indebida. El término distraer fue, así, dotado de un significado propio, distinto y complementario: destinar lo recibido a un fin diferente al pactado con el tradens. Su objeto serían cosas fungibles, singularmente el dinero. El delito consistiría no tanto en incorporar el dinero recibido al propio patrimonio -donde ya quedó integrado aunque de forma condicionada- cuanto en invertirlo en fines distintos de los establecidos, irrogando con ello un perjuicio patrimonial a quien según lo acordado tenía derecho a que el dinero fuese empleado en un específico uso ( STS 2339/2011, de 7 de diciembre y 378/2013, de 12 de abril).

Concurre en los hechos descritos y declarados probados por la presente resolución, la acción típica clásica que exige el artículo 252 CP, de apropiarse incorporándolo -el acusado- a su patrimonio con ánimo de lucro, dinero que había percibido con la obligación de entregarlo o devolverlo a los vendedores, todo ello realizado con vocación de permanencia, como se constata por el tiempo transcurrido (seis años) sin que el acusado haya devuelto a los vendedores ni la totalidad del dinero recibido de los compradores, ni las diferencias de las cantidades retenidas.

Se aprecia el elemento subjetivo del tipo de apropiación indebida 'animus rem sibi habendo'.

Como viene expresando la jurisprudencia de manera reiterativa, los abogados no deben aplicar las cantidades percibidas de sus clientes para el pago de sus honorarios, negando 'que tal derecho corresponda a los Letrados con respecto a sus honorarios, de manera que las cantidades que estos profesionales perciban de terceros para entregar a sus clientes en relación con sus servicios profesionales no pueden ser aplicadas por un acto de propia autoridad a satisfacer las minutas que consideren que les deben ser abonadas, sino que deben ser entregadas en su integridad a aquellas personas a favor de quienes han sido recibidas, sin perjuicio de la reclamación que corresponda para hacer efectivo el pago de sus honorarios como Letrado'.

Es aplicable, también, al caso de autos, la agravante recogida en el apartado 5 del art. 250 CP -defraudación superior a 50.000 euros.

Igualmente, se estima en la actuación del acusado, el delito de deslealtad profesional, del artículo 467.2 del CP

La jurisprudencia viene señalando como elementos integrantes del tipo previsto en el art. 467.2 CP :

a)que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial; b) desde el punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado; c) como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados; y d) desde el plano de culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse el dolo eventual, o bien un comportamiento culposo, en el que concurra «imprudencia grave». Es evidente que la razón de la incorporación del precepto en la ley penal es la incriminación de aquellas conductas más intolerables, desde el plano del ejercicio de las profesiones jurídicas indicadas, ya que, si así no fuera, por el carácter subsidiario y de intervención mínima del Derecho penal, los comportamientos ilícitos en el desempeño de tales profesiones integrarán bien una conculcación de las normas colegiales de actuación profesional ( STS 137/2016, de 24 de febrero).

Dichos elementos convergen en la actuación del acusado, que actuó como abogado de los vendedores, ciudadanos británicos, que le confieren en Inglaterra un poder especial como letrado, expresando en la escritura de poder, que se trata de un apoderamiento especial a abogado, como 'poder suficiente de conformidad con lo que requiere la ley española a D. Rafael, abogado colegiado NUM002 del ICATF, para que en su nombre y representación pueda ejercer todas las facultades propias de un abogado.'. Queda claro en el citado poder que los vendedores, extranjeros, otorgan facultades al acusado, precisamente por su condición de profesional del derecho, de conocedor de las normas legales españolas, para que pueda llevar a efecto las facultades que le atribuyen y para los negocios jurídicos que se expresan. Así, en el acto del juicio oral, Antonio fue contundente, al indicar que él contrató 'al acusado como abogado y no como intermediario inmobiliario y le hizo un poder donde consta esto claramente'.

En efecto, en la escritura de pública de compraventa de fecha 5.06.2014, el acusado, Rafael, interviene en la misma en representación de los vendedores, expresando su carácter de abogado. No se han aportado a las actuaciones, sin embargo, por el acusado, las escrituras públicas realizadas por éste, en nombre de sus representantes, en relación con la dación en pago del apartamento NUM005 del DIRECCION000.

De sus actos, en relación con la venta del bungalow (número NUM003 del DIRECCION000, sito en Adeje, Arona) queda claro que percibió el dinero (precio de la compraventa una vez realizadas las deducciones fijadas), no reintegrándolo totalmente a los vendedores y apropiándose de una parte del precio, así como de los remanentes o diferencia de los importes retenidos para el pago de los citados conceptos fijados, que supone una clara actuación perjudicial para las personas que le encomendaron, como letrado, la gestión de la venta de sus propiedades. Y un comportamiento doloso, pues transcurridos seis años de la conclusión del citado negocio jurídico, todavía no ha abonado importe alguno de la diferencia de lo percibido (de los compradores) y entregado (a los vendedores), ni ha abonado importe alguno del sobrante de las cantidades retenidas a sus clientes, percibidas por el acusado, desde el año 2014.

La argucia que ha venido desarrollando el acusado a lo largo de estos años y en el mismo acto del juicio oral, ha sido la de no suministrar con claridad información sobre el destino de las cantidades no abonadas a los vendedores, ni las causas por las que no las abonó a sus clientes. Hasta el extremo de que ni siquiera los importes sobrantes de las cantidades retenidas percibidas por éste, se corresponden con la reales, aludiendo a supuestas diferencias o a desavenencias entre los vendedores, etc., insistiendo, hasta antes del acto el juicio, en que la única diferencia en la liquidación de los gastos se reducía a 520,95 euros, que, en plenario, luego amplía indicando 'que es cierto que sobraban mil y pico euros de IBI más cuatro mil de plusvalía'.

Conducta que ha generado a los vendedores, secuelas económicas y otros menoscabos, como el divorcio de los vendedores, como señaló Antonio en el plenario, indicando que 'se ha divorciado de su mujer y esto (se refería a las incidencias en las ventas de sus propiedades) fue una causa de su divorcio', acta del juicio, f. 4). Perjuicio para el cliente, como expresa la jurisprudencia, que ni siquiera tiene que ser necesariamente patrimonial ( Sentencias 89/2000, de 1 de febrero, la dictada en la causa especial n.º 1/1999, de 31 de mayo y la n.º 87/2002, de 22 de mayo), apreciándose en el presente caso, nexo causal entre el comportamiento del acusado y el perjuicio.

TERCERO- Autoría. De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor el acusado, por la realización directa de los hechos en que consisten ( arts. 27 y 28 CP).

CUARTO.-Circunstancias modificativas de la responsabilidad.

En la realización de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.- Calificación penal de los hechos enjuiciados e individualización de las penas.

Los hechos declarados probados constituyen, como se ha expresado con anterioridad, un delito de apropiación indebida de los arts. 252 y 250,5.º del C.P. y un delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 del CP.

Por tanto, se impone al acusado, por el delito de apropiación indebida, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Y por el delito de deslealtad profesional, multa de seis meses con una cuota de 6 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria e inhabilitación profesional especial para su profesión de abogado durante dos años.

Individualización de las penas

En la imposición de las citadas penas se han tenido en consideración las circunstancias personales del delincuente, abogado dedicado a actividades de transacciones inmobiliarias, conocedor del Derecho, sin antecedentes penales, pero ponderando su posición obstinada de negar y mezclar hechos palpables e indiscutibles, así como la gravedad de los hechos realizados, en su doble consideración de acto personal y de resultado lesivo para el bien o bienes jurídicos protegidos ( STS 80/2019, de 15 de enero), atendiendo a ls antijuridicidad, grado de culpabilidad y el reproche social aqie conlleva, conductas como las descritas en los hechos declarados probados, ponderando la previa formación y conocimientos jurídicos del acusado siendo, por lo tanto, conocedor de la antijuridicidad de sus actos, así como la omisión de colaboración procesal del acusado para el esclarecimiento de los hechos y su posición contraria a la reparación de los daños, tiempo transcurrido sin la devolución del dinero y perjuicios generados a los vendedores, no solamente de naturaleza económica, clientes del acusado.

SEXTO. Responsabilidad.

Todo responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, según los arts. 109 y 116 del C.P., en la medida y por los conceptos a que se refieren los arts. 110 y ss. de la misma ley, que en el presente caso se concretan en el deber de restituir a los vendedores, Antonio y María Rosario, la cantidad no abonada de 64.586,34 euros.

SÉPTIMO.- Las costas procesales han de imponerse al acusado condenado, de conformidad con lo que establecen los arts. 123 del C.P. y 238 y ss de la LECrim.

VISTOS, además de los preceptos citados, los de pertinente aplicación del mismo Código Penal y demás de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

FALLAMOS: Debemos condenar y condenamos a Rafael, cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de un delito de apropiación indebida de los artículos 250 y 252.5º del CP, vigente en el momento de la comisión de los hechos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

E, igualmente, condenamos al acusado, por el delito de deslealtad profesional del artículo 467.2 CP, a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas e inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión de abogacía, durante dos años.

Y, en concepto de responsabilidad civil, condenamos al acusado a indemnizar a Antonio y María Rosario, la cantidad de 64.586,34 euros, más los correspondientes intereses legales y al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta resolución conforme con lo establecido en el artículo 248-4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- Contra la presente resolución conforme al art. 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de APELACIÓN ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de diez días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará en este tribunal.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.


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