Última revisión
05/05/2022
Sentencia Penal Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3091/2021 de 02 de Noviembre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Noviembre de 2021
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN
Nº de sentencia: 243/2021
Núm. Cendoj: 20069370032021100264
Núm. Ecli: ES:APSS:2021:1950
Núm. Roj: SAP SS 1950:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN TERCERA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO HIRUGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007
TEL.: 943-000713 FAX: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.3a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-21/006246
NIG CGPJ / IZO BJKN : 20069.43.2-2021/0006246
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua 3091/2021- - C
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio azkarra 308/2021
Juzgado de lo Penal nº 5 de San Sebastián - UPAD Penal / Zigor-arloko ZULUP - Donostiako Zigor-arloko 5 zenbakiko Epaitegia
Atestado n.º/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Manuel
Abogado/a / Abokatua: JESUS JOSE JUAN RODRIGUEZ POUSA
Procurador/a / Prokuradorea: MARTA AROSTEGUI LAFONT
Apelado/a / Apelatua: Bernarda
Abogado/a / Abokatua: IZASKUN PORRES GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTIBALIZ AGOTE AIZPURUA
Apelado/a / Apelatua: FISCAL -
SENTENCIA N.º 243/2021
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
Dª. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
D. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 2 de noviembre de 2021.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa, constituida por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado Juicio Rápido nº 308/21 del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, seguido por un delito de maltrato, amenazas, injurias dentro del ámbito de la violencia de género, en el que figura como apelante D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª. Marta Aróstegui Lafont y defendido por el letrado D. Jesús Rodriguez Pousa, y como apelado Dª. Bernarda, representada por la Procuradora Dª. Estibaliz Agote Aizpurua y defendida por la Letrada Dª. Izaskun Porres García, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 6 de julio de 2021 en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Jose Manuel se interpuso recurso de apelación. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 18 de agosto de 2021, siendo turnadas a la Sección 3ª y quedando registradas con el número de Rollo 3091/21, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de octubre de 2021, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO.-En la tramitación de este juicio se han observado las formalidades legales.
VISTO:Ha sido Ponente en esta instancia el Magistrado D. JORGE JUAN HOYOS MORENO.
Hechos
PROBADOS
Se aceptan los Hechos Probados de la resolución de instancia, que literalmente establecen:
A fecha 18 de junio de 2021 Jose Manuel se encontraba unido con Bernarda por vínculo semejante al marital, fruto del cual tienen tres hijos menores de edad, conviviendo la unidad familiar en el domicilio sito en la CALLE000 número NUM001 piso NUM002 de la localidad de Donostia, donde tenían alquilada una habitación a un amigo de don Jose Manuel, Anibal.
En dicha tesitura, y en el citado domicilio familiar, sobre las 00:30 horas de aquel 18 de junio de 2000 21 se inició una discusión en el domicilio familiar, donde también estaban los menores de edad, con ocasión de que don Jose Manuel había sacado la cama de la habitación de doña Bernarda, a cuenta de una discusión que ya habían mantenido durante la tarde, lo que propició que doña Bernarda empezase a su vez a discutir con don Anibal, requiriéndole para que abandonase la casa, desconectando internet y arrojando el router al suelo, además de otros efectos de don Anibal.
Con ocasión de este altercado, don Jose Manuel se metió de por medio y la discusión pasó a ser del mismo con doña Bernarda, de modo que, en un momento dado, y con el ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, don Jose Manuel le propinó una bofetada.
Así, cuando a continuación doña Bernarda se introdujo en uno de los cuartos y se encerró en el mismo, don Jose Manuel, iracundo, trató de entrar, de modo que en el intento se rompió la vidriera de la puerta, siendo que simultáneamente le dirigió las siguientes palabras doña Bernarda: 'hija de puta, borracha, mala madre, mala persona, te mato'.
Como consecuencia de la bofetada recibida, doña Bernarda padeció eritema en la región malar izquierda así como una situación de ansiedad, siendo que pocas horas después el eritema había desaparecido, no precisando de tratamiento facultativo alguno ni de días de curación.
Fundamentos
PRIMERO.-Debate jurídico.
I.- Con fecha 6 de julio de 2021 se dictó Sentencia por el Magistrado que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, resolución cuyo Fallo es del siguiente tenor:
1.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel , como autor responsable de UN DELITO DE MALTRATO EN EL ÁMBITO FAMILIAR DEL ARTÍCULO 153.1 Y 3 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , A UNA PENA DE 56 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y DOS DÍAS Y, de conformidad con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal , accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bernardaa una distancia inferior a 200 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMApor cualquier medio, en ambos casos POR TIEMPO DE 1 AÑO, NUEVE MESES Y UN DÍA.
Para el caso de que el condenado no se conformase con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ésta será sustituida por pena de nueve meses y un día de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
2.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel , como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS SOBRE LA MUJER DEL ARTÍCULO 171.4 Y 5 del CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , A UNA PENA DE 70 DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS DURANTE DOS AÑOS Y OCHO MESES Y, de conformidad con el artículo 57.2 del mismo cuerpo legal , accesorias de PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE A Bernardaa una distancia inferior a 200 m, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella ASÍ COMO PROHIBICIÓN DE COMUNICACIÓN CON LA MISMApor cualquier medio, en ambos casos POR TIEMPO DE 1 AÑO , 10 MESES Y 15 DÍAS.
Para el caso de que el condenado no se conformase con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ésta será sustituida por pena de 10 meses y 15 días de prisióncon accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena.
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Manuel , como autor responsable de UN DELITO DE INJURIAS SOBRE LA MUJER DEL ARTÍCULO 173.4 DEL CP , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, A UNA PENA DE OCHO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD.
Para el caso de que el condenado no se conformase con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, ésta será sustituida por pena de ocho días de localización permanenteen domicilio distinto del de la víctima.
4.- Se declara expresamente la subsistencia de la orden de proteccióndictada en el presente procedimiento, aún durante la tramitación de los eventuales recursos.
5.- Se condena al pago de las costas del procedimiento al aquí condenado.
II.- La representación procesal del acusado D. Jose Manuel interpuso recurso de apelación, interesando la revocación de la resolución dictada en la instancia. Alega el recurrente en apoyo de dicha solicitud:
- Error en la valoración de la prueba
Ya en el escrito de defensa se advertía del desprecio que realizaba el Fiscal y la acusación del testimonio de único testigo, D. Anibal, que además fue víctima de agresión por la denunciante, como es corroborado por las declaraciones de acusado y de la propia acusadora.
La inexistencia de agresión a la presunta víctima fue corroborada por los agentes y por el informe forense, ambos afirmando que no existían señales de agresión.
Se deben atender correctamente los testimonios, para lo cual se deberán leer los informes forenses que atienden a la condición física y psíquica de acusado y acusadora tras los hechos, y las grabaciones de las declaraciones de los agentes en la vista.
Lo mismo respecto del delito de amenazas que sólo escuchó la presunta víctima. El juzgador desprecia el testimonio del único testigo. Tampoco se acreditan las injurias que sólo cita la presunta víctima.
El juzgador afirma que no está de acuerdo con la apreciación de las acusaciones sobre la validez del testimonio de D. Anibal, y sin embargo no lo valora en su justo punto, ya que según dicho testimonio:
- El acusado no intervino en la primera discusión entre D. Anibal y la presunta víctima, y tardó cinco minutos en salir del cuarto en el que estaba con sus hijos.
- El acusado salió después de que la presunta víctima agrediese (arañazos con sangre) al testigo, pero sólo cuando la víctima rompió el router y dejó sin televisión a quienes la estaban viendo. Lo que desacredita la idea de una previa animadversión entre mi defendido y la presunta víctima surgida de la discusión de la tarde.
- El acusado salió al quedarse sin televisión y medió entre la presunta víctima y el testigo.
Afirmaciones del tipo 'es evidente que una lesión tan leve es perfectamente susceptible de desaparecer en el tiempo que transcurrió hasta su reconocimiento pericial' deben quedar fuera del silogismo jurídico porque nada hay evidente.
La presunta víctima llegó al domicilio con la intención de enfrentarse con D. Anibal, bebida, aporrea la puerta, le abre D. Anibal con quien tiene una fuerte discusión, le araña y rompe la ropa, rompe el router y es cuando interviene el acusado; éste, que estaba viendo la televisión con sus hijos intenta mediar y es atacado.
Sobre el relato de Dª. Bernarda no se pueda crear prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia. La persistencia del relato no es prueba de veracidad sino de memorización.
El acusado no cometió delito de maltrato y en todo caso realizó acciones proporcionadas para controlar a su pareja, agresiva y fuera de control. Tampoco se ha acreditado que amenazase o injuriase a su pareja
Por todo ello, interesa que se revoque la sentencia y se declare la inexistencia de los delitos que se le imputan
III.- La representación de Dª. Bernarda presentó escrito impugnado el recurso de apelación. Aduce:
El testimonio de Dª. Bernarda cumple con los requisitos establecidos en la jurisprudencia, para dotar de credibilidad a su declaración.
No existe ningún elemento que permita deducir resentimiento o venganza hacia el acusado. Al contrario, hasta el momento de los hechos seguían siendo pareja, son padres de tres hijos, e incluso trabajan en el mismo local comercial propiedad de los padres de D. Jose Manuel. El hecho de denunciar podría traerle consecuencias negativas a la víctima, ya que podía haber perdido su trabajo como expuso.
El testigo, tanto en instrucción como en el juicio, corroboró la existencia del sonido de un tortazo o bofetada. Dª. Bernarda refiere un tortazo por parte de D. Jose Manuel, éste declara que no existió agresión y D. Anibal relata el sonido de un tortazo. Se ha corroborado que existió la bofetada que relata la víctima.
La declaración de Dña. Bernarda no contiene elementos que hagan considerar que su valoración sea inverosímil. De los testimonios y los documentos se extraen elementos que corroboran su relato: el sonido del tortazo referido por el testigo, el estado de nerviosismo en el que se encontraba el condenado al que hacen referencia tanto la víctima como el testigo, y el informe del facultativo que trató a Dª. Bernarda, que confirma la existencia de un eritema en la región malar izquierda.
Las declaraciones de la víctima fueron prolongadas y sin contradicciones. En ambas declaraciones, relató los mismos hechos, haciendo referencia a los mismos elementos, reputándose a sí misma el haber desenchufado el router del wifi, sabiendo las consecuencias de que no habría internet, relatando que D. Jose Manuel le propinó una fuerte bofetada, así como la agresividad con la que golpeaba la puerta que rompió, y como refería a que la iba a matar.
El facultativo que trató a Dª. Bernarda después de la agresión constató la inflamación en la región malar izquierda y su enrojecimiento. Calificar de inconsciente el relato de la víctima, por entender que un hombre airado y fuerte debe producir una lesión más grave que un enrojecimiento del malar, resulta sorprendente.
IV.- Evacuado el preceptivo traslado el Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnatorio de la apelación.
SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba.
I.- La defensa del condenado ha venido a argumentar como motivo de su impugnación un error o equivocación en la valoración del acervo probatorio por parte del juzgador de instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Juez a quoante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa significa que este Tribunal no debe procede a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente debe controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba hay sido practicada en legal forma, que la evaluación de prueba haya sido racional y que la motivación no sea arbitraria o ilógica.
II.- La Sentencia considera acreditado que el 18 de junio de 2021 Jose Manuel se encontraba unido con Bernarda por vínculo semejante al marital, fruto del cual tienen tres hijos menores de edad, conviviendo la unidad familiar en el domicilio sito en la CALLE000, donde tenían alquilada una habitación a un amigo de don Jose Manuel, Anibal.
En el citado domicilio familiar, sobre las 00:30 horas del 18 de junio de 2021 se inició una discusión, donde también estaban los menores de edad, con ocasión de que don Jose Manuel había sacado la cama de la habitación de doña Bernarda, a cuenta de una discusión que ya habían mantenido durante la tarde, lo que propició que doña Bernarda empezase a su vez a discutir con don Anibal, requiriéndole para que abandonase la casa, desconectando internet y arrojando el router al suelo, además de otros efectos de don Anibal.
Con ocasión de este altercado, don Jose Manuel se metió de por medio y la discusión pasó a ser del mismo con doña Bernarda, de modo que, en un momento dado, y con el ánimo de menoscabar la integridad de su pareja, don Jose Manuel le propinó una bofetada.
Cuando a continuación doña Bernarda se introdujo en uno de los cuartos y se encerró en el mismo, don Jose Manuel, iracundo, trató de entrar, de modo que en el intento se rompió la vidriera de la puerta, siendo que simultáneamente le dirigió las siguientes palabras doña Bernarda: 'hija de puta, borracha, mala madre, mala persona, te mato'.
Como consecuencia de la bofetada recibida, doña Bernarda padeció eritema en la región malar izquierda así como una situación de ansiedad, siendo que pocas horas después el eritema había desaparecido.
III.- El Magistrado a quovertebra su conclusión incriminatoria a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por la perjudicada Bernarda, del testigo Anibal y del propio acusado, declaraciones cuyo contenido esencial se procede a transcribir en la resolución, unido a la documentación de naturaleza médica que obra en las actuaciones.
La base fundamental del pronunciamiento se construye con las declaraciones de la presunta perjudicada, testimonio que en opinión del Juzgador constituye prueba hábil e idónea para enervar el constitucional derecho a la presunción de inocencia ya que reúne los requisitos fijados para ello por nuestra doctrina jurisprudencial.
Así se explicita detalladamente por el Juzgador, en primer lugar, que no se ha constatado la existencia de ningún dato objetivo que apunte a la efectiva percepción de un ánimo de perjuicio contra el acusado por parte de doña Bernarda. De hecho, ni siquiera el propio acusado aduce nada al respecto. Ella misma reconoce aspectos de lo acontecido aquella noche que revelan su pretensión de no 'adornar' con un comportamiento modélico por su parte el suceso. No tiene problemas en reconocer que aporreó la puerta, que se enfadó al ver su cama fuera de la habitación, que empezó a discutir con don Anibal hasta llegar al punto de que incluso forcejeo con él, que tiró el router y otros objetos del mismo al suelo ... ello resulta una aparente muestra de sinceridad por su parte que refuerza su credibilidad, al menos apriorísticamente.
La declaración de la denunciante se muestra lógica y congruente en relación con la atribución al acusado de las conductas; la simplicidad de su relato respecto a los sucesos no es incongruente dada la simplicidad misma de sus respectivas dinámicas. Su declaración se muestra aparentemente espontánea y suficientemente detallada acerca de lo sucedido, explicando aspectos relativos al contexto en el que se habrían producido y que otorga verosimilitud a sus afirmaciones. Su relato es fluido, presentando congruencia entre el lenguaje verbal y no verbal empleado, aparentando, de una forma nuevamente verosímil, que nos hallamos ante un recuerdo y no ante una invención.
Existe un elevado grado de persistencia en la incriminación del acusado. Desde un primer momento doña Bernarda refirió al agente que se entrevistó brevemente con ella, que el acusado la había agredido, siendo que reiteró dicha afirmación, junto con la referencia a las amenazas y las injurias, desde el momento mismo en el que interpuso la denuncia.
Existen diversos elementos de corroboración suficiente para otorgarle una verosimilitud definitiva:
La declaración del testigo don Anibal confirma que mientras el acusado y doña Bernarda discutían en otra estancia, escuchó un sonido característico compatible con un tortazo, una bofetada. Lo dijo en fase de instrucción y lo reitera en el el plenario, aunque matiza, al entender de este juzgador racionalmente, que también podría haber sido un golpe en otra parte del cuerpo, matización que es perfectamente razonable porque resulta sumamente difícil distinguir el destino del golpe sordo de una mano abierta en el cuerpo de otra persona.
Lo afirmado por don Anibal respecto al citado sonido no hace sino reforzar el relato de doña Bernarda, ya que resultando coincidente en el tiempo con el momento en el que ella refirió haber sido agredida con un tortazo en la cara, dicho testigo confirma efectivamente haber escuchado un sonido característico que resulta perfectamente compatible con el impacto de ese golpe en el rostro de doña Bernarda. Y contra esto no puede afirmarse que el golpe procediese de doña Bernarda contra el acusado porque éste en ningún momento de su declaración en el acto del juicio refirió haber sido agredido por ella, reiterando lo ya afirmado en instrucción (de los fragmentos reproducidos en el acto del juicio se desprende que efectivamente negó que ella le agrediese).
El relato de don Anibal también confirma que el acusado se hallaba en aquellos momentos en un estado de ánimo de euforia y enfado, profiriendo palabras en alta voz, lo que representa la configuración de un estado mental perfectamente consistente con el hecho de que se dejase llevar por la ira en su actitud respecto de doña Bernarda, lo que a su vez se ve confirmado por el hecho de que inmediatamente a continuación llegó a romper con las manos los cristales de la puerta de la habitación en la que estaba ella, causándose un corte que precisó de puntos de sutura tal y como es de ver de su parte de lesiones obrante al folio 48.
Aun cuando don Anibal no entendiese las palabras que el acusado profería, lo que no deja de ser creíble ya que estaba en otra habitación tratando de tranquilizar a los niños pequeños, es perfectamente plausible que el acusado, embargado por el enfado, insultase a su pareja, e incluso la amenazase de muerte, como ella afirma taxativamente.
El facultativo que la atendió dos horas después del suceso verificó la existencia de un eritema, es decir, una inflamación superficial de la piel caracterizada por manchas rojas, en su región malar izquierda. Un resultado que resulta perfectamente compatible con una bofetada en la cara como la relatada, y respecto a cuyo origen el acusado no supo ofrecer explicación alternativa alguna. No cabe oponer el hecho de que el médico forense no objetivase la existencia de dicho eritema, ya que es evidente que una lesión tan leve es perfectamente susceptible de desaparecer en el tiempo que transcurrió hasta su reconocimiento pericial, más de 10 horas después del suceso, tal y como especificó expresamente la hora del reconocimiento el forense, con evidente intención.
IV.- Frente a tales profusos y exhaustivos razonamientos que sirven de sustento al desenlace incriminatorio se arguye en el escrito de recurso, en primer lugar, que la única prueba de cargo es la declaración de la denunciante y que la inexistencia de agresión a la ha sido corroborada por los agentes y por el informe médico forense, ambos afirmando que no existían las señales de agresión.
A este respeto es necesario poner de manifiesto, como destaca la propia resolución, que existe una objetiva y documentada adveración del detrimento físico sufrido por la denunciante, cual es el parte judicial de lesiones, obrante en el folio 37 de las actuaciones, expedido a nombre de Dª. Bernarda, emitido por un facultativo dos horas después de los sucesos, indicándose que acudió al servicio por presentar 'eritema en región malar izquierda', así como ansiedad.
La circunstancia de que en el dictamen emitido por el médico forense no se constate señal física de dicho eritema se encuentra lógica y plausiblemente explicada en la resolución:
una lesión tan leve es perfectamente susceptible de desaparecer en el tiempo que transcurrió hasta su reconocimiento pericial, más de 10 horas después del suceso, tal y como especificó expresamente la hora del reconocimiento el forense, con evidente intención.
V.- Se afirma en el recurso que los agentes corroboran la inexistencia de la agresión. No obstante, de la lectura de las declaraciones ofrecidas por los mismos en el acto del plenario, las cuales han sido sustancialmente transcritas en la resolución, sin que se ponga de manifiesto al existencia de algún error o inexactitud en dichas transcripciones, se infiere que vienen a consolidar lo manifestado por la perjudicada, ya que en el breve lapso en el que los agentes se personaron en el domicilio Dª. Bernarda les refirió que había sido agredida mediante un bofetón por su pareja, a consecuencia de una discusión y enzarzamiento, y ello aunque ninguno funcionario policial le viera señales físicas en su rostro (pues parece claro que el leve eritema pudo aflorar con posterioridad), y sin olvidar que en todo caso el agente nº NUM003 refirió que tenía ella la cara enrojecida, aunque él lo acharara al llanto.
VI.- Señala el recurrente que la Sentencia dice que no está de acuerdo con la apreciación de las acusaciones sobre la validez del testimonio de D. Anibal y sin embargo no lo valora en su justo punto,
Pero en relación a dicho testigo el magistrado destaca el aspecto verdaderamente relevante de su testimonio que viene a corroborar el aserto incriminatorio atinente a la producción de un acometimiento físico del acusado hacia su pareja en forma de bofetón en el rostro.
Así, el citado testigo refirió en el juicio oral que no vio el bofetón pero sí escuchó un sonido que pudo parecerle un bofetón por el tipo de ruido; dice que también podría haber sido un golpe en el brazo y esto ocurrió cuando el acusado y Dª. Bernarda discutía en el pasillo y él estaba en su habitación.
En definitiva, la resolución ha llevado a cabo un debido y ponderado análisis de la declaración de la víctima y ha concluido que la misma reúne los requisitos fijados por la doctrina jurisprudencial para que pueda erigirse en prueba hábil o idónea para enervar el constitucional principio de presunción de inocencia, sin que las alegaciones efectuadas por el recurrente con ocasión de su impugnación tengan virtualidad suficiente para refutar el desenlace inculpatorio alcanzado.
Y en todo caso es necesario recordar en que la función de este Tribunalad quemcon ocasión del recurso de apelación no es llevar a cabo un nuevo enjuiciamiento de los hechos o una nueva valoración de la prueba sino controlar o verificar si los razonamientos efectuados en la resolución recurrida se ajustan a los cánones de racionalidad y objetividad.
Por consiguiente, a partir de las manifestaciones prestadas en el acto del juicio oral por la perjudicada, unidas a las de la testigo reseñado, de ningún modo puede afirmarse, a la vista de la argumentación y los razonamientos seguidos por la resolución, que la conclusión que finalmente se ha obtenido (tanto en el delito de maltrato como en la profusión por el acusado de las amenazas e injurias) pueda tildarse de ilógica, irrazonable o arbitraria, pues en realidad se ha basado en las manifestaciones de la afirmada víctima en un contexto institucional (el juicio oral) apto para enervar el derecho a la presunción de inocencia, y además se encuentran adveradas y corroboradas por el parte médico de lesiones que constata un eritema en el rostro de la perjudicada y las manifestaciones de los agentes policiales, sin que las declaraciones de contenido exculpatorio ofrecidas por el acusado puedan tener suficiente potencia convictiva y acreditativa para desvirtuar las referidas conclusiones.
En consecuencia, desestimaremos el recurso de apelación.
TERCERO.-Costas
Conforme al artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Arostegui Lafont, en nombre y representación de D. Jose Manuel, contra la Sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2021, por el Magistrado-Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº 5 de Donostia/San Sebastián, confirmando la misma, con declaración de oficio de las costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que frente a la misma cabe recurso de casación en los supuestos expresamente previstos en el apartado b) del art 847 en relación con el art 849-1º de la L.E.Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron, una vez celebrada audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

