Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 243/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 61/2021 de 26 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 243/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100223

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1901

Núm. Roj: SAP MU 1901:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30027 41 2 2021 0000192

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000061 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000008 /2021

Delito: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Recurrente: Julián

Procurador/a: D/Dª JUSTO PAEZ NAVARRO

Abogado/a: D/Dª MANUEL MAZA DE AYALA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Concepción

Procurador/a: D/Dª , MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado/a: D/Dª , ISABEL MARIA COSTA SERRANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domi cilio: Paseo De Garay nº 5, 5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Telé fono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento (RJR):Rollo Apelación de Sentencia de Juicio Rápido nº 61/2021

DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Ilmo/as. Sr/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Pre sidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña Nieves Mihi Montalvo

Magistradas

SEN TENCIA Nº 243 /2021

En la ciudad de Murcia, a veintiséis de julio dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido nº 8/2021, por delito continuado de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal en relación con el artículo 74 del mismo texto legal y delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género, y por delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal contra D. Julián, como parte apelante, representado por el Procurador D. Justo Páez Navarro y defendido por el Letrado D. Manuel Maza de Ayala, y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Dña. Concepción, representada por el Procurador D. Miguel Ángel Artero y defendida por la Letrada Dña. Isabel Costa Serrano.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio Rápido con el Nº 61/2021, quedando pendiente para su deliberación y votación, que se ha llevado a efecto en la fecha arriba indicada.

Es Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Doña Ana María Martínez Blázquez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia dictó sentencia el 28 de abril de 2021, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

'UNICO.-Se declara probado que el acusado, Julián, con NIE núm. NUM000, nacido el NUM001-78, en Sidi Aissa (Marruecos), en situación de estancia regular en España, y con antecedentes penales, fue ejecutoriamente condenado en virtud de Sentencia de conformidad dictada el 10-10-19 por el Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Molina de Segura en su procedimiento de DP 18/19, firme el mismo día de su dictado, como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena cometido el 07-08-19, a la pena de ocho meses de prisión que dejó extinguida por cumplimiento el 04-04-20; previamente, el acusado había sido condenado por Sentencia de conformidad dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. Tres de Albacete, en el PA 410/14, como autor de un delito de violencia de género cometido el 03-01-14, a las penas, entre otras, de 160 días de TBC y dos años de prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima, cuyo cumplimiento consta pendiente; igualmente, fue condenado por un delito de quebrantamiento de condena cometido el 13-06-13, en virtud de Sentencia de conformidad dictada el 14-10-15 por el Juzgado de lo Penal Núm. Dos de Albacete, en su PA 337/14, a la pena de seis meses de prisión, que dejó extinguida el 30-04-18.

El acusado tenía prohibido acercarse a menos de 200 metros, a la que había sido su pareja sentimental, Concepción, su domicilio, lugar de trabajo o cualquiera que frecuentase o a comunicarse con ella por cualquier medio, en virtud de Auto dictado el 20-04-19 por el Juzgado de Instrucción Núm. Uno de Molina de Segura, en su Procedimiento de Diligencias Previa núm. 133/19, habiendo sido el acusado notificado personalmente de la anterior resolución, requerido de cumplimiento y advertido de las consecuencias que la inobservancia de las prohibiciones inobservancia de las prohibiciones podrían acarrear. Dicho procedimiento fue inhibido por razón de la materia al Juzgado de Instrucción Núm. Cuatro de Molina de Segura, dando lugar a las Diligencias Previas Núm. 266/19, constando en SIRAJ vigente la medida cautelar.

Con conocimiento de la vigencia de las anteriores prohibiciones, desde el día 05-01-21, el acusado fue en varias ocasiones al domicilio de Concepción, sito en C/ DIRECCION000, NUM002. de Molina de Segura, tocaba el telefonillo de la vivienda y salía corriendo del lugar, siendo testigo de estos hechos la actual pareja de Concepción, Juan Ignacio.

Sobre las 16:00 horas del día 18-01-21, el acusado acudió al Parque de la Compañía de Molina de Segura, donde se encontraba Concepción en compañía de su actual pareja, Juan Ignacio y, al verlos, comenzó a acercarse, a dirigir gestos obscenos contra la pareja, a decirle a Concepción: 'puta, hija de puta', tanto en castellano como en árabe y, seguidamente, se ha dirigido a Juan Ignacio y le ha dicho: 'te voy a cortar el cuello, hijo de puta, te voy a mandar gente para que te maten'. El acusado continuó acercándose hasta la pareja a una distancia tan próxima, que llegó a arrojarles, una botella de cristal de cerveza vacía que se rompió por impactar a los pies de la pareja, con un gesto violento con la intención de constreñir la libertad de acción, tanto de Concepción, cuanto de Juan Ignacio, momento en el que la pareja dio aviso a los servicios de emergencia, personándose una dotación de funcionarios de CNP de Molina de Segura que observaron al acusado huyendo del Parque de la Compañía y consiguieron interceptarlo.

Mediante auto de fecha 20-01-2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes nº 10/21, se impuso a Julián la prohibición de acercamiento a menos de 200 metros, y comunicación con Concepción durante la tramitación de la causa y hasta que se dicte resolución firme que ponga termino al procedimiento.

El acusado se encuentra en situación de prisión provisional en esta causa desde el 20-01-2021, en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura en sus Diligencias Urgentes número 10/21'.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado, Julián como autor penalmente responsable de UN DELITO CONTINUADO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del artículo 468. 2 en relación con el artículo 74 del Código Penal, de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL AMBITO FAMILIAR con la agravante de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del Código Penal y de UN DELITO LEVE DE AMENAZAS del artículo 171.7 del Código Penal, con la concurrencia, en el delito de quebrantamiento de condena, de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código Penal, imponiéndole, por el delito continuado de quebrantamiento de medida cautelar, la pena de 12 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de amenazas en el ámbito familiar, la pena de 12 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 3 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Concepción, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio por periodo de 3 años, y por el delito leve de amenazas, la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 6euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Juan Ignacio, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con él por cualquier medio por periodo de 6 meses y al pago de las costas procesales.

Se mantiene la prohibición impuesta mediante auto de fecha 20-01-2021, dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura, en sus diligencias urgentes nº 10/21, a Julián, de acercamiento a menos de 200 metros a Concepción, a su persona, domicilio o cualquier otro lugar que frecuente y de comunicar con ella por cualquier medio o procedimiento, hasta que la presente resolución sea firme, comenzando a regir, una vez se produzca la firmeza, la prohibición impuesta en esta sentencia sin solución de continuidad.

Se mantiene la situación de prisión provisional de Julián, acordada en virtud de auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de Molina de Segura en sus Diligencias Urgentes número 10/21 hasta que la presente sentencia sea firme, momento en que procederá la ejecución de la pena impuesta en esta sentencia o se deje sin efecto por resolución dictada en segunda instancia o por cumplirse el plazo máximo legalmente establecido'.

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Julián, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de la prueba en relación a los delitos de quebrantamiento continuado y de amenazas en el ámbito de la violencia de género, y termina interesando la libre absolución de Julián respecto de aquellos, sin manifestar oposición alguna a la condena del mismo como autor de un delito leve de amenazas cometido contra Juan Ignacio.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Concepción se opusieron por entender que la resolución recurrida era conforme a derecho.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:La representación procesal de Julián, recurre la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de MurciaLegislación citadaCP art. 173.4 alegando error en la valoración de la prueba para con los delitos relacionados con la violencia de género por los siguientes motivos:

1º- Las medidas cautelares de prohibición de acercamiento y comunicación no estaban vigentes. En la sentencia se condena al acusado en base a un auto de alejamiento de fecha 20 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en las Diligencias Previas nº 133/2019, y resulta que éstas diligencias fueron inhibidas por razón de materia al Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura, ratificando este último el anterior auto el 24 de abril de 2019. Así las cosas, el auto que acuerda las medidas cautelares que se declaran infringidas fueron dictadas por un Juzgado que se declaró incompetente. Además, las medidas cautelares acordadas el 20 de abril de 2019 fueron sustituidas por la ratificación de 24 de abril de 2019, siendo así que en estas diligencias el acusado fue absuelto por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia, por lo que a la fecha de los hechos no estaban vigentes las medidas de alejamiento referidas en la sentencia de instancia.

2º- En la persona de Julián no concurre el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento por el que ha sido condenado, pues el mismo consideró que no estaba vigente la medida de prohibición de acercamiento al haber sido absuelto y alzarse a la vez la medida de alejamiento y prohibición de comunicación.

3º- Se ha aplicado indebidamente el tipo del artículo 171.4 y 5 del Código Penal, pues no consta en los hechos probados que se produjera sobre la persona de Concepción, ni verbal ni físicamente amenaza alguna, sin que el mero hecho de arrojar una botella sobre los pies pueda ser calificado como tal. Y es que tal acto no viene más que a reflejar la impotencia del acusado, pero no la intención de amenazar a nadie ni de por supuesto constreñir la libertad de acción de Concepción. Solo nos hallamos ante un gesto de rabia, feo, pero no de amenaza.

Por todo lo anterior, se termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en lo que respecta a los delitos de violencia de género y en su lugar la libre absolución de Julián del delito de quebrantamiento continuado del artículo 468.2 del Código Penal y del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal.

El recurso debe ser desestimado.

En los casos como el presente, cuando la cuestión debatida en el recurso es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.CrLegislación citadaLECRIM art. 741. y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.ELegislación citadaCE art. 24.2.), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.CrLegislación citadaLECRIM art. 741., y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. del TC. de 17-12-85, 23-ó- 86, 13-5-87 y 2-7-90, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquella otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.

Aplicando la anterior doctrina al presente caso, y una vez revisada la actividad probatoria, se evidencia que de un examen exhaustivo de la misma practicada en el plenario, no existe el error alegado en la sentencia de instancia, estando perfectamente motivados los hechos en los que la Juez asienta su convicción.

SEGUNDO:El ahora recurrente fue condenado en primer lugar como autor de un delito continuado de quebrantamiento por entender probado la Juez a quo que el mismo, a pesar de tener vigente la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación respecto de su ex pareja sentimental Concepción acordada por auto de 20 de abril de 2019 -por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura- y ser conocedor de ello, desde el día 5 de enero de 2021 en adelante fue al domicilio de ésta y le tocó el telefonillo, y que el día 18 de enero de 2021, en el Parque de la Compañía de Molina de Segura se acercó donde ella estaba en compañía de su actual pareja.

Su defensa, no discute vía apelación los acercamientos, sino que centra sus argumentos en alegar que no concurren los elementos del tipo del artículo 468.2 del Código Penal, en concreto por dos motivos: 1º) porque no había vigente medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación alguna; 2º) el acusado desconocía que estuviera quebrantando medida de alejamiento.

Analizadas las actuaciones, entendemos que los alegatos defensivos carecen de fundamento y que en consecuencia deben ser rechazos y confirmada la decisión de la Sra. Magistrada.

Examinada la prueba practicada, no se observa el error alegado pues los elementos del tipo penal del artículo 468.2 del Código Penal, por el que ha resultado condenado el ahora recurrente, resultan plenamente identificados, esto es, que, vigente una medida cautelar de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Concepción, fue quebrantada dicha prohibición de forma consciente y voluntaria por el acusado Julián, cometiendo con ello el delito por el que ha sido condenado.

Así, según consulta del SIRAJ consta que a la fecha de los hechos estaba vigente el auto de fecha 20 de abril de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en el seno de las Diligencias Previas nº 133/2019 (después inhibidas al Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura -Diligencias Previas nº 266/2019-), que acordaba para con el acusado la prohibición de acercarse a menos de 200 metros de la persona de Concepción, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase o a comunicarse con ella por cualquier medio, siendo dicho auto debidamente notificado con los oportunos requerimientos al acusado.

Si bien, las medidas de alejamiento y prohibición de comunicación que fueron alzadas, no fueron más que las acordadas por auto de fecha 11 de abril de 2020 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Molina de Segura en el seno de las Diligencias Previas nº 164/2020, visto el tenor literal del fallo de la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 2 de Murcia de fecha 4 de enero de 2021.

En consecuencia, en contra de lo alegado por el recurrente, en la fecha en que tuvieron lugar los hechos enjuiciados sí constaba vigente medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, en concreto la acordada por auto de 20 de abril de 2019.

Se alega que las anteriores medidas no pueden ser tenidas en cuenta porque se adoptaron por Juzgado no competente.

Analizadas las actuaciones, el argumento anterior también debe ser desestimado.

La determinación de la competencia objetiva y funcional de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer se establece en los arts. 87, 1 ter de la LOPJLegislación citadaLOPJ art. 87.1 y 14.5 LECrimL egislación citadaLECRIM art. 14.5. sobre la base de dos presupuestos concurrentes: la clase del delito que constituye el objeto del proceso (criterio ratione materiae) y las personas que aparecen como sujeto activo y pasivo de dicha infracción penal (criterio ratione personae).

Tratándose legalmente de un delito de Violencia sobre la Mujer y en aplicación de lo dispuesto en el art 15 bis de la LECrimLegislación citadaLECRIM art. 15 BIS, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima. El Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 20016 establece que por domicilio de la víctima habrá de entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles, en cuanto responde mejor al principio de Juez Predeterminado por la Ley, no dependiendo de posibles cambios de domicilio, criterio que también es el mantenido en la Circular 4/05 FGE y en numerosas resoluciones de esta Sala (ver autos de 28/10/15 y 7/4/16, entre otros).

Por otro lado, el artículo 42.4 del Acuerdo de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (B.O.E. de 27 de Septiembre), indica que: 'Salvo en aquellas demarcaciones donde exista servicio de guardia de Juzgados de Violencia sobre la Mujer, también será objeto del servicio de guardia de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción la regularización de la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de las órdenes de protección de las víctimas de los mismos, siempre que dichas solicitudes se presenten y los detenidos sean puestos a disposición judicial fuera de las horas de audiencia de dichos Juzgados. A estos efectos, el Juez de Instrucción que atienda el servicio de guardia actuará en sustitución del correspondiente Juez de Violencia sobre la Mujer. Adoptada la decisión que proceda, el Juez de Instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente y pondrá a su disposición, en su caso, al imputado.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación cuando la intervención judicial haya de producirse fuera del período de tiempo en que preste servicio de guardia el Juzgado de Violencia sobre la Mujer allí donde esté establecido'.

Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, queda claro que el auto que acuerda la medida de alejamiento quebrantada fue dictado por Juzgado con competencia, pues lo fue por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura en servicio de guardia fuera de las horas de audiencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer, en partido judicial en que no existe servicio de guardia de Juzgados especializados.

Así las cosas, partiendo en consecuencia de la vigencia de la media cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación, compartimos con la Juez a quo, que esta fue desobedecida por el acusado Julián entre los días 5 de enero de 2021 a 18 de enero de 2021.

El acusado nunca ha declarado que desconociera tener vigente una medida de alejamiento respecto de Concepción por la fecha de los hechos, así como tampoco que no le fuera notificada debidamente, o que, en su caso, la acordada por auto de 20 de abril de 2019 se hubiera alzado.

Co nsecuentemente, constando debidamente notificado el auto de fecha 20 de abril de 2019, y obrando específicamente en la sentencia absolutoria referid que lo que se alza es el alejamiento de fecha 11 de abril de 2020, consideramos que el acusado sabía que pesaba sobre él una orden de alejamiento que le impedía comunicase o aproximarse a Concepción, siendo notorio que las resoluciones judiciales solo pueden ser modificadas o suprimidas por los jueces y tribunales que las han dictado y no por las personas afectadas por las mismas, no siendo elemento determinante para ello la falta de formación, máxime cuando el acusado tiene ya varios antecedentes penales en materia de violencia de género.

En estas condiciones, aceptar el error en el acusado supondría reconocer la posibilidad de una equivocación por parte del autor sobre la vigencia de mandatos judiciales y forma parte de la experiencia comúnmente aceptada que el otorgamiento de esas medidas cautelares, así como las decisiones ulteriores sobre su mantenimiento o derogación, solo incumben al órgano jurisdiccional que la haya dictado.

No puede alegarse error alguno respecto del conocimiento de la obligatoriedad de cumplir lo resuelto por el Juez, pues se trata de un aspecto de general conocimiento. De otro lado, no consta que el recurrente fuera informado de ninguna decisión del Juez que pudiera implicar una suspensión de la medida que le prohibía el acercamiento. Y finalmente, es asimismo claro que la recurrente tuvo a su alcance asesorarse a través de su letrado de sus posibilidades legales de actuación en vista de las diversas medidas cautelares impuestas, y de las consecuencias que podrían derivarse si incumplía lo acordado.

En consecuencia, la Juez a quo, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la acusada y testigos (agente de policía), ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada.

No se aprecia irracionalidad o defecto en esa forma de razonar, y mucho menos cabe desvirtuarla atendiendo a lo que quede recogido en el acta de la vista oral, que por sus características y medio de documentación( grabación audio- visual) permite plasmar casi la totalidad de lo verbalmente expresado, y el modo y circunstancias gestuales ( con las limitaciones propias de la calidad de la imagen de la grabación) de quien lo emite, apreciándose la coincidencia de ello con lo reflejado en la sentencia y su ponderación.

TERCERO:En segundo lugar, el recurrente interesa que se absuelva a Julián del delito de amenazas del artículo 171.4 y 5 del Código Penal que se entiende probado para con su ex pareja sentimental y cometido el pasado 18 de enero de 2021 en el Parque de la Compañía de Molina de Segura.

Explica que en el episodio referido Julián en modo alguno amenazó ni verbal ni físicamente a su ex pareja sentimental, pues solo como acto de rabia se limitó a tirar una botella en los pies de ésta tal y como refleja la sentencia en los hechos probados.

Analizada la conducta desplegada por Julián según descripción de los hechos probados, que el apelante no niega que tuviera lugar, visto el contexto en el que se produce el acto de arrojar la botella hacia Concepción, compartimos con la Juez a quo, que la misma efectivamente tiene encaje en el tipo penal de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal por el que se le condena al recurrente.

En concreto, se dice en los hechos probados que: '...El día 18 de enero de 2021, sobre las 16:00 horas, el acusado fue al Parque de la Compañía de Molina de Segura donde estaba Concepción en compañía de su actual pareja, y al verlos, comenzó a acercarse, a dirigir gestos obscenos contra la pareja, y a decir a Concepción 'puta, hija de puta' tanto en castellano como en árabe, y seguidamente se ha dirigido a Juan Ignacio y le ha dicho 'TE VOY A CORTAR EL CUELLO, HIJO DE PUTA, TE VOY A MANDAR GENTE PARA QUE TE MATEN', y el acusado continúa acercándose hacia para pareja hasta una distancia tan próxima que llegó a arrojarles, una botella de cristal de cerveza vacía que se rompió por impactar a los pies de la pareja, con un gesto violento....'.

El delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el 'anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo'. El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.

Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:

a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.

b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.

c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.

d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.

e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.

f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.

El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.

No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.

Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.

Así, la STS 983/2004, de 12 de julio, señala que: '..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..'.

Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:

'a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.

b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.

c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones.'

En el caso concreto que nos ocupa, la parte recurrente no discute que Julián arrojara una botella de cristal de cerveza a los pies de Concepción y su actual pareja Juan Ignacio, después de haberle dicho a ella 'HIJA DE PUTA, PUTA', y a él 'TE VOY A CORTAR EL CUELLO, HIJO DE PUTA, TE VOYA A MANDAR GENTE PARA QUE TE MATEN', sino que el solo acto de arrojar la botella, dado el contexto que las rodea, revistan suficiente entidad para dar lugar a la comisión de un delito de amenazas del artículo 171.4 del Código Penal para con Concepción. Incide en que Julián en modo alguno produjo sobre la persona de Concepción ni verbal ni físicamente amenaza alguna, que el acto de arrojar la botella solo fue un gesto de rabia o impotencia, pero no acción realizada con el fin de constreñir la libertad de acción de su ex pareja sentimental.

Pues bien, partiendo de que conforme a la jurisprudencia expuesta (en especial en la STS 609/2014 de 23 de septiembre) para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que el acusado sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas o acción desplegada y que la víctima sienta que aquél quiere amedrentarle, consideramos que de la prueba practicada sí que resultan acreditados cada uno de los elementos del delito de amenazas del artículo 171. 4 y 5 por el que el apelante ha sido condenado.

La realidad de las expresiones vertidas con carácter previo al acto de tirar la botella de cristal hacia Concepción y su actual pareja no es discutida por el apelante y además resulta probada por las manifestaciones persistentes de los perjudicados a lo largo de todo el proceso corroboradas por la acción de avisar de inmediato a la Policía pidiendo ayuda. Y el tenor literal de las expresiones dirigidas hacia la actual pareja de Concepción es claramente intimidatorio, que no se presta a interpretaciones.

Las expresiones anteriores no pueden tener muchos significados, no son aptos para dar lugar a equivocaciones, interpretaciones y tienen naturaleza intimidatoria.

Asimismo, es claro que la Sra. Concepción las percibe como reales, pues ya previamente el acusado, desde que salió de prisión el 5 de enero de 2021, consta probado que ha estado acercándose a su domicilio a pesar de tener vigente una medida de alejamiento, llamando al timbre y cuando ella sale, él irse corriendo.

Todo ello unido a que, con carácter previo a tirarle la botella, el acusado también la insultó a ella diciéndole frases tales como 'puta, hija de puta', y que no podemos desconocer que el objeto que le arroja es susceptible de causar lesiones físicas.

Así, dado el contexto en que se produce la acción discutida del acusado, se observa que en ella obran elementos que le dotan de seriedad y que la persona a la que va dirigida, Concepción, la detecta como que quiere amedrentarla.

No obstante, la acción violenta desplegada por el acusado de 'tirarle la botella de cristal', dado el contexto en que se produce, es apta para quitar tranquilidad a la denunciante Concepción, máxime cuando se parte de que ya obra entre las partes antecedentes de malos tratos.

Es más, obsérvese la actuación de Concepción, que inmediatamente después de que el acusado les tire a ella y su pareja la botella a los pies y se rompe, llama a la policía para pedir auxilio (extremo este ratificado por los agentes en el acto de la vista oral).

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, debidamente valorada por la Juez de lo Penal, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Procede, en consecuencia, la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada el 28 de abril de 2021 por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Murcia, en el Juicio Rápido nº 8/2021 -Rollo de Juicio Rápido Nº 61/2021 -, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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