Última revisión
06/10/2022
Sentencia Penal Nº 243/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Rec 362/2021 de 14 de Junio de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2022
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SEGURA SANCHO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 243/2022
Núm. Cendoj: 08019312012022100197
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:7173
Núm. Roj: STSJ CAT 7173:2022
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA
SECCIÓ D'APEL·LACIO DE LA SALA CIVIL I PENAL
Recurso de Apelación contra sentencia dictada en Procedimiento Abreviado 362/2021
Procedimiento Abreviado 73/2017, Sección 22ª Audiencia Provincial de Barcelona
Diligencias Previas 780/2016, Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona
S E N T E N C I A Nº 243
TRIBUNAL.
Angels Vivas Larruy
Carlos Mir Puig
Francisco Segura Sancho
En Barcelona, a 14 de junio de 2022
Visto por la Sección de Apelación de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados expresados al margen, el Rollo núm. 362/2021 formado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha 30 de junio de 2021, en su Rollo de Procedimiento Abreviado 73/2017, en el que figura como acusado Martin y Carina.
Ha sido ponente el magistrado Don. Francisco Segura Sancho.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO. -La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
'Los acusados, Sr. Martin y su pareja sentimental, Sra. Carina, desplegaban parte de su actividad profesional inmobiliaria en Panamá. El Sr. Martin mantenía una relación personal y profesional con la Sra. Delfina desde el año 2003 y el año 2013 le propuso invertir en los negocios de los que aquel formaba parte con la finalidad de obtener un beneficio patrimonial.
La Sra. Delfina efectuó diferentes actos de disposición patrimonial que fueron documentados.
La Sra. Delfina no obtuvo las ganancias esperadas, ni recuperó el dinero invertido. En concreto entregó al Sr. Martin la cantidad de 485.000 euros, de los que 365.000 provenían de una empresa familiar de la que era administradora, y 120.000 euros que provenían de una cuenta en el banco andorrano BPA de la que era cotitular.
No consta que, en el momento de los hechos, estuviese afectada por alguna enfermedad psiquiátrica y tampoco que la depresión episódica de la Sra. Delfina le impidiesen comprender o entender los contratos públicos y privados que firmaron y disponer de su libre capacidad de autodeterminación.
No ha quedado acreditado que los acusados actuasen en connivencia para defraudar a la Sra. Delfina.
SEGUNDO. -Dicha Sentencia contiene el siguiente fallo:
'ABSOLVEMOS a los acusados: 1) Sr. Martin; 2) MABEX VINTAGE, S.L; y 3) Sra. Carina del delito por el que vinieron acusados en la presente causa, declarando de oficio las costas causadas.'
TERCERO. -Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, constituida por Delfina, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito impugnatorio. Admitido a trámite se dio traslado del mismo a las demás partes personadas para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue cumplimentado por el Ministerio Fiscal y la defensa de los acusados que impugnaron el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia de instancia. Seguidamente las actuaciones fueron remitidas a esta Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección de Apelación Penal de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se registraron el 22 de octubre de 2021 y, seguidamente, tras designar magistrado ponente, no llegó a celebrarse vista, al no considerarse necesaria para una mejor formación de la convicción del Tribunal, y seguidamente quedaron para Sentencia tras señalar el 7 de mayo de 2022 para deliberación, votación y fallo, en el que, por unanimidad, el Tribunal adoptó las decisiones que aquí se documentan.
Hechos
ÚNICO. -Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia absolutoria de instancia se alza la acusación particular que interpone el correspondiente recurso de apelación al considerar, en primer término, que la nueva resolución adolece de los mismos defectos de motivación que en su momento determinaron la declaración de nulidad de la anterior resolución, lo que así se acordó en sentencia de esta misma Sección de Apelación de fecha 18 de mayo de 2020. Sostienen el recurrente que la nueva sentencia que ahora impugna vuelve a omitir el examen de la viabilidad de las operaciones que se llevaron a cabo a partir de los contratos suscritos en el mes de mayo de 2013 hasta los contratos fechados en el mes de junio de 2015, de lo que colige que si no se analizan aquellas operaciones tampoco es posible descartar el afirmado engaño y la existencia del delito de estafa objeto de acusación. Directamente vinculada con esta primera alegación impugnatoria, el recurrente invoca la errónea valoración de la prueba y, con arreglo a ello, examina cada uno de los aspectos cuya omisión motivó la declaración de nulidad de la anterior sentencia y, a su vez, los pone en relación con las pruebas practicadas en el plenario para, de este modo, deducir la existencia del delito de estafa objeto de acusación. Así, y con arreglo a la documentación obrante en el procedimiento y las declaraciones practicadas en el plenario, examina las relaciones personales existentes en aquella época entre la denunciante y el acusado, el estado psicológico de la denunciante y su experiencia en actividades financieras, de lo que deduce una situación personal que era propicia al engaño que sufrió. Asimismo, analiza la relación y los vínculos que el acusado mantenía con el resto de operadores que facilitaron la celebración de los contratos que firmó la querellante, así como la supuesta inversión inicial de 485.000 euros y las vicisitudes que rodearon esta operación. También examina el reconocimiento de deuda que la querellante firmó en Panamá y su posterior ejecución en España, así como la constitución de la sociedad Vicmon Interncational Corporation. Con arreglo a todo ello consideró que la nueva sentencia de instancia omitió la valoración de la prueba practicada en el plenario, de manera que de conformidad a lo establecido en los art, 790, 791, 792 y 846 ter de la LECr interesó, de nuevo, la declaración de nulidad de la sentencia impugnada así como la del juicio oral celebrado, a los efectos de ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, con nueva composición del órgano de primera instancia, en orden a un nuevo enjuiciamiento de la causa.
Como segundo motivo de apelación invoca la infracción de ley, por indebida aplicación de lo establecido en los art. 248, 249, 250.5 y 250.6 del C.P, al considerar que la demanda de ejecución de título extrajudicial fundado en el contrato de reconocimiento de deuda por un importe de 1.060.000 euros suscrito por la denunciante con los acusados en Panamá, constituye e integra un delito de estafa al tratarse de un contrato simulado, al carecer de causa, pues no se correspondía con ninguna operación real.
SEGUNDO. - Varias son las consideraciones que deben hacerse con carácter previo al examen de cada uno de los motivos de apelación, puesto que la resolución del recurso solo puede hacerse a partir de cada una de las siguientes premisas.
En primer lugar, el contenido devolutivo del recurso de apelación, tras la reforma procesal operada por la Ley 41/2015, varía sustancialmente en atención al tipo de sentencia contra la que se interpone, pues no es lo mismo cuando se trata de sentencias absolutorias que cuando se trata de condenatorias, de manera que pueden distinguirse dos submodelos de apelación ya que mientras que en el caso de sentencias condenatorias el tribunal ad quemdispone de plenas facultades revisoras, por el contrario, en el caso de una sentencia absolutoria, ya no es posible que ' el tribunal de segunda instancia reconstruya el hecho probado a partir de una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, cualquiera que sea la naturaleza de esta. La acusación solo puede pretender la revocación de la sentencia absolutoria y la condena del absuelto, cuestionando el fundamento normativo de la decisión a partir de los hechos que se declaran probados.
Por contra, cuando los gravámenes afectan al cómo se ha conformado el hecho probado o cómo se ha valorado la prueba solo pueden hacerse valer mediante motivos que posibiliten ordenar la nulidad de la sentencia recurrida. Lo que solo acontecerá si, en efecto, se identifican defectos estructurales de motivación o de construcción que supongan una fuente de lesión del derecho de quien ejercita la acción penal a la tutela judicial efectiva ex artículo 24 CE . Ni la acusación puede impetrar ante el tribunal de segunda instancia una nueva valoración de la prueba, como una suerte de derecho a la presunción de inocencia invertida. Ni, tampoco, que se reelabore el hecho probado corrigiendo los errores de valoración o de selección de datos probatorios.
El acento del control, en estos casos, se desplaza del juicio de adecuación de la valoración probatoria al juicio de validez del razonamiento probatorio empleado por el tribunal de instancia. Lo que se traduce en un notable estrechamiento del espacio de intervención del tribunal de segunda instancia. Este solo puede declarar la nulidad de la sentencia por falta de validez de las razones probatorias ofrecidas por el tribunal de instancia en dos supuestos: uno, si no se ha valorado de manera completa toda la información probatoria significativa producida en el plenario, privando, por ello, de la consistencia interna exigible a la decisión adoptada. Y, el otro, cuando los estándares utilizados para la valoración de la información probatoria sean irracionales.
Sobre esta delicada y nuclear cuestión de la irracionalidad valorativa debe destacarse que no puede medirse ni por criterios cuantitativos, de mayor o menor peso de unas informaciones de prueba frente a otras, ni por simplificadas fórmulas de atribución de valor reconstructivo preferente y apriorístico a determinados medios de prueba. La valoración de la prueba es una operación muy compleja en la que interactúan factores de fiabilidad de la información probatoria, marcados por el caso concreto, consecuentes a la valoración conjunta de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que terminan conformando un exclusivo, por irrepetible, cuadro probatorio.
De ahí que el control de racionalidad de las decisiones absolutorias por parte de los tribunales superiores deba hacerse no desde posiciones subrogadas, de sustitución de un discurso racional por otro que se estima más convincente o más adecuado, sino mediante la aplicación de un estándar autorrestrictivo o de racionalidad sustancial mínima. Una determinada valoración probatoria solo puede ser tachada de irracional -como presupuesto de la nulidad de la sentencia- cuando se utilizan criterios de atribución de valor a los datos de prueba que respondan a fórmulas epistémicas absurdas, a máximas de experiencia inidentificables o al desnudo pensamiento mágico, ignoto o inexplicable. No cuando, insistimos, el tribunal encargado de la revisión identifica otras fórmulas de atribución de valor que arrojen un resultado probatorio más consistente o convincente.
Los riesgos de grave inequidad, detectados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional, que se derivaban de la revocación de la sentencia absolutoria en segundo grado mediante una nueva valoración de la prueba, hicieron que el legislador los neutralizara impidiendo en este supuesto la reversión del fallo absolutorio por la vía del recurso -vid. al respecto, la muy interesante STC 180/2021 , en la que, al hilo de un recurso de amparo por vulneración del derecho al juez imparcial consecuente a la previa declaración de nulidad de una sentencia absolutoria, el Tribunal Constitucional, de forma muy precisa, identifica el contenido del control apelativo en este supuesto: 'Este razonamiento no se limita al ejercicio de la función de control y depuración de la racionalidad de la sentencia absolutoria, elemento que modaliza, en garantía de los derechos procesales básicos de las acusaciones, el error en la apreciación de la prueba cuando se esgrime por estas ( art. 790.2.3 LECrim ), sino que añade una toma de posición sobre el resultado de la prueba practicada en la primera instancia susceptible de generar dudas objetivas de compromiso de su imparcialidad'.
Es, por tanto, este marco el que debe ser tenido en cuenta a la hora de analizar el recurso de apelación y contrastarlo con los razonamientos contenidos en la resolución de instancia.
En segundo lugar, toda resolución judicial debe estar motivada pues el Tribunal Constitucional, desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio, ha declarado reiteradamente que el derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el art. 24.1 CE comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial. Por ello, el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en el elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva. Esta exigencia de motivación también es predicable para las sentencias absolutorias pues, como dice la STC 169/2004, de 6 de octubre: ' la motivación de las Sentencias es exigible ex art. 120.3 CE 'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio. No obstante ha de señalarse que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias pues, de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el canon exigible ( SSTC 62/1996 , de 15 de abril, FJ 2 ; 34/1997, de 25 de febrero, FJ 2 ; 157/1997, de 13 de julio, FJ 4 ; 200/1997, de 24 de noviembre, FJ 4 ; 116/1998, de 2 de junio, FJ 4 ; 2/1999, de 25 de enero, FJ 2 ; 147/1997, de 4 de agosto, FJ 3 ; 109/2000, de 5 de mayo , FJ 2). Por el contrario las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, pues ésta, como dice el art. 120.3 CE , es requerida 'siempre'. No cabe por ello entender que una Sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'
Ahora bien, como dice la STS 901/14, de 30 de diciembre, ' la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable'.
En todo caso, también son numerosas las resoluciones que insisten en que el derecho a la tutela judicial efectiva no puede convertirse en una suerte de presunción de inocencia invertida con la que se cuestione la valoración probatoria del Tribunal sentenciador en aquellos casos en los que no hubiera alcanzado la convicción necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. ( STS 379/2022, de 20 de abril y la que en ella se citan).
Por tanto, como dice la STS 501/2022, de 24 de mayo, las sentencias absolutorias ' no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos' ( STS 2051/2002, de 11 de diciembre ) .Y es que no tener motivos suficientes para condenar es un buen motivo para absolver ( STS 363/2017, de 19 de mayo ).
Por último, la motivación de las sentencias absolutorias será la razonable, sin que ello suponga una determinada extensión argumental ya que incluso una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación. En este sentido la STS 64/2011, de 8 de febrero, en relación a la extensión de la fundamentación indica que esta exigencia 'debe ponerse en relación con la naturaleza y características del derecho fundamental afectado y con las circunstancias en que se produzca la invasión, por lo que no se impone la necesidad de una determinada extensión, estilo o profundidad en la fundamentación o la precisión de razonar de concreta manera, siendo suficiente, en general, con que puedan conocerse los motivos de la decisión, de modo que se permita comprender las razones del sacrificio del derecho fundamental, y, en su caso, controlar la corrección de la decisión judicial por vía de recurso. Es por ello que una motivación escueta o añadida a un auto que en modelo formulario se cumplimente con extremos esenciales, puede ser suficiente si permite el cumplimiento de estos fines'.
Pues bien, por lo que al presente caso se refiere la resolución ahora impugnada es consecuencia de una anterior que fue declarada nula por sentencia 177/2021, de 18 de mayo, de esta misma Sección de Apelación, al considerar que la primera resolución adolecía de una incompleta valoración del acervo probatorio, lo que dio lugar al dictado de la nueva sentencia absolutoria que ahora es objeto de la presente impugnación. Considera la acusación particular, única parte acusadora y única recurrente, que la nueva resolución continua presentando los mismo defectos omisivos que la anterior puesto que descarta la existencia de un engaño, presupuesto básico del delito de estafa objeto de acusación, sin contextualizarlo en las operaciones contractuales a las que vincula el grave perjuicio económico causado o en situación de causar a la querellante, puesto que no solo no ha recuperado el dinero que en su día entregó sino que además los acusados han instado la ejecución de un título extrajudicial fraudulento por un importe superior al millón de euros.
TERCERO. - La resolución absolutoria de instancia, tras valorar las pruebas de carácter personal desplegadas en el acto de juicio oral, descartó la existencia de un engaño, penalmente relevante, que hubiera inducido a la querellante a realizar unas operaciones que supusieron un desembolso inicial de 465.000 euros y, posteriormente, un reconocimiento de deuda de más de 1 millón de euros que ha dado lugar a una reclamación judicial ante los Juzgados de Barcelona. Lógicamente, la acusación particular ahora recurrente discrepa de esta conclusión absolutoria y pretende hacer valer su particular, legítima e incluso razonable valoración de la prueba en orden a acreditar que aquellas operaciones suscritas por la querellante lo fueron a raíz del engaño desplegado por el principal acusado, Martin, que la indujo a creer que iba a invertir aquel capital en un fondo de inversión suizo a cambio de una elevadísima rentabilidad y, posteriormente, a suscribir un reconocimiento de deuda simulado en la creencia de que ni aquel documento ni su importe le iba a ser reclamado en ningún momento.
En la medida en que el régimen de impugnación de las sentencias absolutorias impide, en la segunda instancia, que el Tribunal a quem pueda dictar una sentencia condenatoria o pueda modificar los hechos probados con fundamento en una diferente valoración de la prueba, determina que en los casos de impugnación de pronunciamiento absolutorios los esfuerzos se dirijan a interesar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia con fundamento en la insuficiencia o falta de racionalidad en su motivación que suponga el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia, lo que al estar vinculado con el derecho a la tutela judicial efectiva y justifica la declaración de nulidad de la resolución impugnada, como así se interesa en el presente caso.
Sin embargo, frente a lo que sostiene la recurrente, no se observa en la resolución de instancia ninguna deficiencia argumentativa ni una insuficiencia en la valoración de la prueba como tampoco una falta de motivación. Por el contrario, del contenido de aquella resolución se desprende que el Tribunal 'a quo' descartó la existencia del delito de estafa al no observar la presencia de un engaño penalmente relevante en la actuación de los acusados, lo que que constituye el presupuesto necesario del delito objeto de acusación.
Efectivamente, el engaño que conforma la estafa ha de ser ' bastante, en el sentido de el que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto. La maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de realidad y seriedad suficiente para engañar a personas de mediana perspicacia y diligencia, complementándose la idoneidad abstracta con la suficiencia en el específico supuesto contemplado' ( STS 51/2017, de 3 de febrero y las que en ella se citan).
3.1.-Pues bien, en el presente caso la sentencia de instancia examinó con detalle las condiciones y circunstancias personales de la querellante y descartó una eventual imposibilidad de valorar el alcance y las consecuencias de cada una de las operaciones contractuales en las que intervino, al igual que tampoco observó que el principal acusado hubiera desplegado un engaño o un artificio con el que la hubiera obnubilado e inducido a suscribir aquellos contratos, pues aunque es cierto que entre ellos pudo existir una relación que hubiera ido más allá de la meramente profesional, y se hubiera aventurado en el ámbito más personal o incluso íntimo, esta relación, sin embargo, por si sola, no podía ser suficiente para generar un engaño ni una situación de abuso de confianza que la hubiera llevado a suscribir aquellas operaciones contractuales sin darse cuenta de lo que firmaba. Por otro lado, tampoco ha quedado acreditada la alteración emocional en la que hubiera podido encontrarse en aquellos momentos pues, tal y como se analiza en la sentencia de instancia, la prueba practicada sobre este particular fue escasa y, en todo caso, no logró convencer a la Sala de su relevancia o gravedad, pues tan solo existe una referencia periférica a una eventual depresión temporal o episódica de la que se desconoce su alcance o la influencia que hubiera podido tener en las capacidades de la querellante. En cambio se valoró su formación académica, su actividad laboral y su intervención, aun cuando fuera circunstancial, en el ámbito mercantil y societario, lo que permitió a la Sala concluir que si bien no era una experta financiera, como pretendía hacer creer la defensa de los acusados, tampoco era una cándida profesional dedicada tan solo a sus quehaceres laborales o domésticos, como intentaba justificar la acusación particular, lo que condujo a descartar hubiera sido inducida a realizar unas operaciones contractuales cuya alcance desconocía y no podía conocer.
3.2.-Por otro lado, y en relación a las operaciones que la acusación considera fraudulentas, sostiene que todas ellas son contratos simulados que no se corresponden con la realidad, mientras que la defensa aduce, aunque con escaso poder de convencimiento, que todos aquellos contratos obedecían a operaciones reales y voluntariamente queridas por todos los contratantes. Sin embargo, a los efectos de valorar la eventual relevancia penal de los hechos tan solo debemos examinar la consistencia de aquellos en los que se sustenta la acusación y, en este sentido ya podemos anticipar que difícilmente puede sostenerse la existencia de un engaño a partir de un conjunto de contratos que la propia acusación reconoce que eran simulados y no se correspondían con la realidad.
3.2.1.-Dentro del primer conjunto de contratos se encuentran los otorgados durante el mes de mayo de 2013. Según la acusación, el acusado, Sr. Martin, le ofreció a la Sra. Delfina una inversión en un fondo suizo a cambio de una elevadísima retribución, y para convencerla se aprovechó tanto de la estrecha relación más íntima que, al parecer, había iniciado en aquellos momentos con ella, como de sus escasos conocimientos económicos, logrando así que invirtiera 485.000 euros diciéndole que al cabo de cuatro años obtendría unos beneficios de 1.800.000 euros, lo que prácticamente suponía cuadriplicar la inversión inicial. Sin embargo, y según la acusación, esta operación se documentó en dos contratos de distinta naturaleza: el primero, un contrato de arras, fechado el 13 de mayo de 2013, en el que se hacía constar la entrega de una suma de 120.000 euros y que tenía por objeto la compra de un inmueble sito en Panamá; y el segundo, un contrato de préstamo mercantil de 365.000 euros, otorgado dos meses después, el 11 de julio de 2013, entre la sociedad Catalana Sistema Inmobiliaris, de la que la querellante, Sra. Delfina, era socia única, y la sociedad Mabex Vintage S.L, cuya administradora era la acusada, Sra. Carina, a la sazón pareja sentimental del acusado. Aunque la tesis acusatoria se apoya en el engaño desplegado por el acusado como nervio central de esta operación, lo cierto es que más allá de esta justificación genérica no se explican cuáles fueron las razones que le dieron a la querellante para firmar dos contratos tan distintos para documentar la inversión que supuestamente iba a realizar, ni el motivo por el que se hicieron en dos momentos distintos, con dos meses de diferencia entre ellos, ni la razón por la que la segunda operación era un contrato de préstamo con una sociedad de la que era administradora la compañera sentimental del acusado con quien supuestamente ella mantenía una relación íntima. La ausencia de una explicación plausible en torno a estos extremos resta indefectiblemente solidez a su imputación.
3.2.2.-Por otro lado, la rentabilidad que debía reportar aquella inversión la cifra la propia querellante en 1.800.000€ y la pretende justificar tan solo en un contrato de reconocimiento de deuda que el acusado suscribió a su favor el 9 de mayo de 2013. Sin embargo, no justifica el motivo por el que esta garantía se otorgó con anterioridad a la firma de los otros dos contratos, al igual que tampoco explica la razón por la que posteriormente quedó sin efecto, y ello a pesar de la relevante garantía que suponía este reconocimiento. La mera referencia al supuesto engaño desplegado por el acusado es insuficiente para despejar estos interrogantes.
3.2.3.-Tampoco se ha dado ninguna explicación con la que se justifique el motivo por el que el 18/07/14, la Sra. Delfina efectuó una transferencia de 10.950 euros, importe que se correspondía con la cantidad que había recibido unos días antes en concepto de devengo de intereses derivados del contrato de préstamo mercantil suscrito el 11/07/13 entre la sociedad de la que ella era socia única (Catalana Sistema Inmobiliaris) y Mabex Vintage S.L, cuya administradora era la Sra. Carina, compañera sentimental del Sr. Martin, con quien, al parecer, seguía manteniendo una relación aunque con menor intensidad, según dijo.
3.2.4.-En definitiva, existe una sucesión encadenada de operaciones contractuales que exigen, todas ellas, una declaración de voluntad y una actuación constante y consciente de la querellante, lo que no es compatible con una situación personal en la que no se observa una especial vulnerabilidad y que requiere una explicación que vaya más allá del simple encandilamiento que se afirma por la acusación, pues difícilmente pueden encajarse todas aquellas sucesivas actuaciones en una situación de embaucamiento permanente fruto de una relación personal que, en todo caso, solo se habría iniciado de una manera episódica unos pocos meses antes.
3.3.- El segundo conjunto de operaciones contractuales también se revela insuficiente para integrar el delito de estafa objeto de acusación. En esta ocasión, el momento temporal se sitúa en el mes de junio de 2015, esto es, dos años después de la operación contractual antes examinada, y entre los contratos que firmó la querellante se encuentra un documento protocolizado notarialmente en Panamá en el que la querellante reconocía una deuda de más de 1 millón de euros en favor la Sra. Elena, que continuaba siendo en aquella época la pareja sentimental del acusado Sr. Martin. Esta operación, según reconoce la querellante, la llevó a cabo a sabiendas de que se trataba de un contrato simulado pues, según dice, con este documento tan solo se pretendía ' aparentar una holgada solvencia económica para atraer inversores y capital social'.Con esta afirmación difícilmente puede hablarse de engaño, pues se trata de un contrato simulado en el que interviene conscientemente quien afirma haber sido engañado. Es más, si la finalidad era aparentar una solvencia de la que carecía al objeto de atraer inversores y capital social, es más que cuestionable su legitimidad puesto que todo apunta a que con este tipo de contrato se contribuía, intencionadamente, a crear una apariencia ficticia de solvencia con los efectos que de ello se pudiera derivar.
Pero es más, resulta más que cuestionable que una persona con formación media ignore los efectos que pueden derivarse de un documento de reconocimiento de deuda y, sobretodo, si se formaliza notarialmente; y todavía más si lo es por una cantidad tan elevada que pueda comprometer todo su patrimonio presente y futuro.
Por último, aunque se afirme que este contrato se celebró ' en el clima de absoluta confianza que existió entre ambos durante todos estos años' e incluso esperanzada ante la posibilidad de iniciar una nueva vida, lo cierto es que esta afirmación se contrapone frontalmente con el hecho de suscribir un reconocimiento de deuda, por más de un millón de euros, nada más y nada menos que a favor de la pareja sentimental del acusado, especialmente si se tiene en cuenta que por aquel entonces incluso se estaba planteado emprender con él una nueva etapa vital.
3.4.-En definitiva, ni las condiciones ni las circunstancias personales de la querellante en el momento de suscribir aquel conjunto de operaciones contractuales, la situaban en una posición de especial vulnerabilidad o fragilidad que le hubieran impedido saber y conocer su contenido y sus efectos, ni los inusuales y poco comunes contratos que se otorgaron para documentar unas operaciones que no han podido, o quizás no han querido ser explicadas, impiden encajarlas en el delito de estafa objeto de acusación.
Precisamente esta es la misma conclusión valorativa a la que llegó la resolución de instancia tras examinar, motivadamente, el resultado de las pruebas de carácter personal y documental practicadas en el plenario, en la que después de analizar las condiciones y circunstancias personales de la querellante y las operaciones en las que intervino, descartó la existencia de un engaño penalmente relevante como elemento configurador y característico del delito de estafa objeto de acusación, conclusión valorativa que se comparte en esta alzada y que irremediablemente aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada.
CUARTO.-Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada ( arts. 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Pradera, en nombre y representación de Delfina, constituida en acusación particular, asistida por el Letrado Sr. Morales Prat, contra la sentencia absolutoria dictada en fecha 30 de junio de 2021, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 22ª), que CONFIRMAMOSíntegramente con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Esta es nuestra sentencia que firmamos y ordenamos.
PUBLICACIÓN.La anterior Sentencia fue leída, firmada y publicada en el mismo día de su fecha. Doy fe.
