Sentencia Penal Nº 244/20...yo de 2003

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Mayo de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Mayo de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 244/2003

Núm. Cendoj: 03014370012003100320


Encabezamiento

Rollo de Apelación n° 89/03

Juicio de Faltas n° 336/02

Juzgado de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig

SENTENCIA Núm. 244

En la Ciudad de Alicante a dos de mayo de dos mil tres.

EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 336/02 sobre imprudencia con resultado de lesiones, habiendo actuado como parte apelante Jose Miguel , representado por Dª Victoria Pérez Ros y defendido por D. Carlos Peñarrubia Varó; y como parte apelada Adolfo y otros, representados por Dª Cristina Torregrosa Gisbert y defendidos por D. Ricard Sala Camarema.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Se considera probado y así se declara que el día 3 de diciembre de 2001 se produjo un accidente de circulación en la Autovía A-7, Km. 684 en el que se vieron implicados varios vehículos al existir un tráfico denso. En concreto el vehículo matrícula I-....-ID , conducido por Jose Miguel colisionó con el vehículo que le precedía, matrícula I-....-RN, conducido por Serafin, y a su vez recibió el impacto por detrás del vehículo matrícula Y-....-YP , conducido por Adolfo, propiedad de Irene y asegurado en Winterthur.

Como consecuencia del accidente el denunciante sufrió una lesión que precisó tratamiento médico quirúrgico, consistente en esguince cervical con traumatismo occipital, de la que tardó en curar 60 días, de los cuales 11 estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cervicalgia postraumática.

Igualmente su vehículo sufrió daños materiales. "

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Adolfo de toda responsabilidad penal seguida en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales".

Tercero.- Contra dicha sentencia , en tiempo y forma y por Jose Miguel se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite, elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 89/03.

Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia por la juez " a quo" señalando que en efecto existió un accidente en cadena y por alcance en el que se vieron implicados tres vehículos, si bien señala que el denunciado reconoce que golpeó por detrás, aunque afirma que este realizó un cambio de carril que redujo su capacidad de maniobra y el denunciante reconoce que golpeó al vehículo que le precedía por el impacto recibido. Pues bien, la juez señala que ninguna versión de las efectuadas en el plenario tiene más credibilidad que otra y que no existen claros elementos de prueba que amplíen las posibilidades de la convicción, por lo que al encontrarnos en sede penal dicta Sentencia absolutoria, ya que no existe atestado y el parte amistoso no aclara más la versión subjetiva de los conductores, por lo que dicta Sentencia absolutoria al faltar la prueba de cargo suficiente que se exige en sede penal.

El recurrente insiste en que el parte amistoso tiene mayor validez de la expuesta por la Juzgadora cuestionando el croquis aportado. Sin embargo, la referencia del resultado probatorio de la juez no tiene su centro en la constatación del croquis, sino en que no llega a su convicción de la prueba ante ella practicada de quien fue el responsable penal , que no civil del accidente producido ante las declaraciones existentes. Las alegaciones expuestas por el recurrente respecto al parte amistoso tienen su ámbito de Resolución en sede civil, habida cuenta que la valoración de la juez derivada de su inmediación le privilegian ante la alzada a raíz de la STC 167/2002, ya que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FM 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia , y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio , ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa, que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002 , de 18 de septiembre , ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción , que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Las distintas declaraciones en cuanto a las maniobras realizadas por los conductores ponen en duda de la juez la realidad del reproche penal y es esa duda la que determina la absolución y su remisión en su caso a la sede civil , ya que los croquis, frente a las declaraciones, y la inmediación de la prueba por la juez no pueden alterar las reglas de la prueba del Derecho penal.

Las documentales aportadas no desvirtúan la valoración de la Juzgadora que en sede penal y privilegiada por la inmediación de las declaraciones valora la prueba con Resolución absolutoria, por lo que debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia dictada.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Jose Miguel debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 336/02 , por el magistrado - Juez de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada , leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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