Última revisión
18/06/2003
Sentencia Penal Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, de 18 de Junio de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 244/2003
Núm. Cendoj: 03014370032003100293
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
ALICANTE
ROLLO DE APELACION NÚM. 108/03
J/O NÚM. 468/02
JUZGADO DE LO PENAL-DOS DE BENIDORM
Proc. Abreviado nº 3/02 de Benidorm-Cinco
SENTENCIA Núm. 244/03
ILTMOS. SRES.:
Dª Virtudes López Lorenzo
D. José Daniel Mira Perceval Verdú
D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de Junio de dos mil tres.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 359/02, de fecha 20 de Noviembre, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, en su Juicio Oral núm. 468/02, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/02 del Juzgado de Instrucción de Benidorm-Cinco, por delito de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante EL MINISTERIO FISCAL y, como parte apelada Ramón , representado por la Procuradora Dª Patricia Corella Campello y dirigido por el Letrado D. José María López Urrutia.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que en fecha 3 de julio de 2001, el hoy acusado don Ramón, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en compañía de su novia y de su hermana en el centro comercial "La Marina", y cuando se encontraban en la rotonda de acceso al mismo Jose Antonio que iba en de Carlos Ramón circulaban en una motocicleta se pararon ante el acusado y su hermana y novia, con animo claramente intimidatorio e insultándole, llegando incluso a agredir al acusado, por lo que este hubo de zafarse de la agresión causándole lesiones al testigo don Jose Antonio "; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente al imputado don Ramón, de los hechos enjuiciados en este proceso , con declaración de oficio de las costas causadas".
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por el Ministerio Fiscal, se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a la deliberación y votación de la presente Sentencia el pasado día 12 de los corrientes.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO , siendo ponente el Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio, magistrado Suplente de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ministerio Público denunciando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva con fundamento en la absoluta incongruencia entre la declaración de los hechos probados y la resolución absolutoria que se recoge en el fallo de la misma, así como en la falta de claridad del relato de hechos probados al aparecer confusa, imprecisa y oscura , impidiendo la correcta comprensión de los hechos ocurridos , originando un vacío en la narración histórica, al haberse omitido elementos importantes para conocer la verdadera realidad de lo ocurrido , todo lo cual debe determinar la nulidad que solicita.
SEGUNDO.- La Ley de Enjuiciamiento Criminal en su artículo 142.2º exige que en la Sentencia se haga declaración expresa y terminante de los hechos que se estiman probados, lo que quiere decir - según tiene declarado la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo entre otras en Sentencia de 12 de febrero de 2003 - que cuando en el curso de la causa se haya desarrollado una actividad probatoria en relación con lo que es objeto de imputación, el tribunal deberá plasmar el resultado de su convicción en la materia, como presupuesto de la aplicación o no de la norma penal, según que la decisión haya sido condenatoria o absolutoria.
Reiterada doctrina de la Sala de lo Penal viene considerando que la Sentencia debe ser anulada , cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica, bien por omisiones parciales que impidan su comprensión , o bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el tribunal declara efectivamente probado , o cuando contenga un relato de hechos construido de tal forma que conduzca a la duda acerca de si el Tribunal los están declarando probados o no, siendo necesario además de todo ello que suponga la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.
Pues bien aplicado lo anterior al caso presente hemos de decir que no apreciamos la concurrencia de ninguno de los requisitos que exige la jurisprudencia para declarar la nulidad que ha sido solicitada, cierto es no obstante, que por un mero error de transcripción , no aparece en el relato de hechos una palabra, pero su falta, no impide ni tan siquiera dificulta la comprensión de los hechos probados, lo que se comprueba con su simple lectura, e incluso se desprende del recurso, en donde ha sido incorporada esa omisión.
Tampoco aprecia la Sala que el pronunciamiento absolutorio carezca de todo tipo de fundamentación jurídica, antes al contrario, la fundamentación contenida en la sentencia se ocupa de analizar la prueba, razona la misma y concluye en la absolución del acusado , siendo congruente y acorde con el relato fáctico y el pronunciamiento absolutorio, todo lo cual nos lleva a desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2002, dictada en Juicio Oral núm. 468/02 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Benidorm, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 3/02 del juzgado de Instrucción núm. Cinco de Benidorm, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así , por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Dña. Virtudes López Lorenzo.- D. José Daniel Mira Perceval Verdú.- D. Domingo Salvatierra Ossorio.- RUBRICADOS.-
