Sentencia Penal Nº 244/20...io de 2003

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28/07/2003

Sentencia Penal Nº 244/2003, Audiencia Provincial de Zaragoza, Rec 390/2002 de 28 de Julio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2003

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: GARCIA MARTINEZ, ROBERTO

Nº de sentencia: 244/2003

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por el acusado. Manifiesta la Sala que la sentencia exhibe los hechos acreditados que están en el origen del juicio racional de inferencia que seguidamente se realiza y plasma por escrito; así se da noticia de que el recurrente no negó tener los bienes ni dio, en un primer momento, razón plausible de su posesión, también se refiere idéntica mecánica para acceder a las viviendas consistente en la fractura de las cerraduras o bombines de las puertas, se registran los destornilladores y la llave inglesa medios adecuados para la mecánica de acceso descrita en los hechos probados, se determina el espacio geográfico en el que se encuentran las viviendas a las que accedió todas ellas cercanas a la pensión donde se hospedó, se consigna también la presencia de unas maletas que llegaron vacías y debían, sin levantar sospecha, volver llenas y, en fin, el interregno de tres días sucesivos durante los que perpetró su actividad delictiva. La sentencia tampoco merece reproche, los indicios que están acreditados son muchos, se refuerzan los unos por los otros y, todos relacionados, conducen a la lógica conclusión de declarar autor de la infracción penal al recurrente.

Encabezamiento

SENTENCIA NUM. 244/2003

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Zaragoza a, veintiocho de julio del año dos mil tres.

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. JULIO ARENERE BAYO

MAGISTRADOS

D. ANTONIO ELOY LOPEZ MILLAN

D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ /

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias del Procedimiento Abreviado nº 305/01, procedente del Juzgado de lo Penal nº Seis de esta ciudad, Rollo nº 390 de 2.002, seguido por delito continuado de robo con fuerza en casa habitada y un delito de falsedad en documento público, contra Luis Carlos , nacido supuestamente en Varese (Italia), el 1 de Agosto de 1.981, hijo de Adriano y de Fátima, de estado y de profesión que no constan y sin antecedentes penales; hallándose representado por la Procuradora Sra. Magro Gay y defendido por el Letrado Sr. Notivoli Escalonilla, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal, siendo Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. ROBERTO GARCIA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 18 de septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que debo condenar y condeno a Luis Carlos , como autor penalmente responsable tanto de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, como de un delito de uso de documento público u oficial falsificado ya definidos, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: Por el delito continuado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada, como pena principal, la de cinco años de prisión y como pena accesoria la de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.- Firme la presente sentencia se abonará del tiempo preventivamente desde su detención policial el día 28 de mayo hasta el 20 de diciembre de 2000, por esta causa.- Y por el delito de uso de documento público u oficial falsificado a la pena principal de tres meses de prisión y la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, como la también sanción principal de carácter pecuniaria de multa de tres meses con una cuota diaria de seis euros, con arresto subsidiario previsto en el articulo 53 del Código Penal en caso de impago.- En materia de responsabilidad civil, procede condenar al anterior para que, en tal concepto, indemnice en las cantidades que ha reclamado el Ministerio Fiscal, más el interés legal, a los perjudicados, en concreto: A doña Andrea , la de 2.337,94 euros; A don Claudio , la de 616,65 euros; A don Evaristo , en la cantidad de 249,60 euros; Y a don Héctor , la de 1.742,94 euros.- De esta forma, firme la presente sentencia se entregarán a los dichos perjudicados, definitivamente, los efectos incautados y recuperados que provisionalmente le fueron devueltos.".

SEGUNDO.- La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "El supuesto súbdito italiano Luis Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, junto a otro no enjuiciado en la presente causa por estar declarado en rebeldía, puestos en común y previo acuerdo, y con unidad propósito en la obtención de un lucro ilícito, en fechas comprendidas entre los días 26 y 28 de mayo de 2.000, realizaron diversos actos atentatorios contra la propiedad en distintos domicilios de Zaragoza y en concreto: 1.- Entre las 13,30 horas y las 22,30 horas del día 26 de mayo de 2000, el acusado penetró en el domicilio de Dña. Andrea , sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de esta ciudad, forzando para ello la cerradura de la puerta de entrada y su marco, causando daños por valor de 15.000 pesetas y apoderándose una vez en su interior de numerosas joyas, un reloj Lotus, un chaquetón de plumas, un teléfono móvil y su cargador marca "Xtartac" una libreta de Ibercaja y 45.000 pesetas en efectivo, objetos valorados en 459.000 pesetas; posteriormente fueron recuperados en su poder varias de las joyas, por un valor de 130.000 pesetas.- 2.- Entre las 9 horas del día 26 de mayo de 2000 y las 12 del 27 de mayo de 2000, el acusado utilizando idéntico "modus operandi" -forzando la cerradura de entrada- causando daños que ascienden a 7.000 pesetas, se introdujo en el domicilio de D. Carlos Manuel , sito en la CALLE001 nº NUM003 , NUM004 NUM005 de esta ciudad y apoderándose de dos relojes, diversas joyas, dos radiocassettes y una caja de puros, todo ello valorado en 170.000 pesetas; recuperándose posteriormente en poder del acusado los dos relojes y varias de las joyas, por un valor de 110.000 pesetas; no reclamando su propietario por estos hechos. 3.- Entre las 19,30 horas y las 20,15 horas del día 27 de mayo de 2000, el acusado accedió a la vivienda de D. Claudio , sita en la CALLE002 nº NUM006 , NUM007 NUM008 . de Zaragoza, hallándose no obstante en una de las habitaciones del fondo dos personas de avanzada edad viendo tranquilamente la televisión, forzando para ello la cerradura de la puerta de acceso a la misma, causando daños que ascienden a 22.620 pesetas, apoderándose de numerosas joyas valoradas en 100.000 pesetas, recuperándose una pulsera con valor de 20.000 pesetas.- 4.-Entre las 20 horas del día 27 de mayo de 2000 y las 3 horas del día 28 de mayo de 2000, penetró en el domicilio propiedad de D. Evaristo sito en la AVENIDA000 nº NUM009 , NUM010 NUM011 de esta ciudad, forzando la cerradura de la puerta de entrada causando daños por valor de 16.530 pesetas, apoderándose una vez en su interior de joyas, cinco relojes, diversas monedas de colección, una colección de sellos, varias tarjetas de crédito y cartillas de ahorro, varias tarjetas de teléfono, un bonobús y un billetero, todo ello con un valor de 275.000 pesetas, recuperándose en poder del acusado parte de lo sustraído (joyas, tarjetas de teléfonos, monedas y sellos) por valor de 250.000 pesetas.- 5.- De igual modo entre las 17 horas y las 21 horas del día 28 de mayo de 2000, se introdujo en la vivienda sita en la CALLE003 no NUM012 - NUM013 , NUM003 NUM014 de esta ciudad y para ello la cerradura de la puerta, causando daños que ascienden a 15.000 pesetas y apropiándose de joyas, una cámara de fotos Yashica, un flash, dos zooms de cámaras fotográficas, un objetivo marca "Yashica", un teléfono móvil, diversos documentos y 150.000 pesetas en metálico, todos los objetos valorados en 328.000 pesetas; recuperándose posteriormente en poder del acusado, varias joyas, la cámara de fotos, el flash, dos objetivos y el teléfono móvil, todo ello con un valor de 283.000 pesetas.- En fecha 29 de mayo de 2000 y teniéndose por parte de la Policía Nacional fundadas sospechas de que el acusado y su compañero pudieran tener en su poder los distintos objetos provenientes de los hechos cometidos, se solicitó del Juez Instructor Auto de entrada y registro de fecha 29 de mayo de 2000 para proceder a la inspección de la habitación que ambos ocupaban en el "Hostal Zaragoza", sito en la CALLE004 nº NUM015 - NUM016 de esta ciudad, localizándose en la misma numerosos objetos (joyas, monedas, sellos, teléfonos móviles ... ) provenientes de los hechos descritos en los apartados 1, 2, 3, 4, y 5, así como otros de las mismas características, cuya procedencia no ha podido ser determinada; interviniéndose asimismo tres destornilladores, una llave inglesa y un par de guantes de lana de color negro, objetos estos últimos presumiblemente utilizados por el acusado y su compañero para acceder al interior de las viviendas y forzar las cerraduras de acceso a las mismas.- Se les ocupó también en el registro sendos carnet de identidad italianos con nº NUM017 a nombre de Luis Carlos y la nº NUM018 a nombre de Jesús Ángel , con los que acreditaron y exhibieron su presunta identidad no solo en el Hostal, sino después en la Comisaría y en el Juzgado de Instrucción, si bien dudando de la autenticidad a lo largo de la investigación en las Diligencias Previas, y respecto al de ahora enjuiciado, según informe pericial de fecha 27 de junio de 2000 resultó ser falsa, la presentada "Carta D'Identidad italiana" nº NUM017 , expedida el 9 de agosto de 1.993 por el Ayuntamiento de Varese a nombre del acusado Luis Carlos pues se había manipulado mediante el borrado respecto al "nome" y "profesione" la letra "A" respecto al genero (sexo), y colocado una fotografía propia, con trastocamiento del sello seco en vez del original de Varese, por el de Roma informe pericial obrante a los folios 347 a 358, ratificado en juicio.".

Hechos probados que como tales se aceptan

TERCERO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Luis Carlos alegando en síntesis violación del artículo 24 de la Constitución y aplicación indebida de los artículos 237, 238, 241, 74 y 390 todos ellos del Código Penal y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 25 de julio de 2.003.

Fundamentos

PRIMERO.- El mero hecho de encontrarse en poder del acusado efectos procedentes de robo no significa, a juicio del recurrente, que dicha persona haya cometido materialmente el delito de robo. Asimismo, considera que nos encontraríamos ante un delito de receptación del que, advierte, no ha sido acusado. Por último, significa que no se han encontrado huellas digitales en el lugar de los hechos, no existiendo otra prueba que acredite la autoría de los hechos declarados probados.

Pues bien, en los caso de condena fundada en prueba indiciaria, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2.002, se deben someter a control una serie de requisitos, formales y materiales, que aparecen debidamente cumplidos en la sentencia que se recurre. En efecto, desde un punto de vista formal la sentencia exhibe los hechos acreditados que están en el origen del juicio racional de inferencia que seguidamente se realiza y plasma por escrito; así se da noticia de que el recurrente no negó tener los bienes ni dio, en un primer momento, razón plausible de su posesión, también se refiere idéntica mecánica para acceder a las viviendas consistente en la fractura de las cerraduras o bombines de las puertas, se registran los destornilladores y la llave inglesa medios adecuados para la mecánica de acceso descrita en los hechos probados, se determina el espacio geográfico en el que se encuentran las viviendas a las que accedió todas ellas cercanas a la pensión donde se hospedó, se consigna también la presencia de unas maletas que llegaron vacías y debían, sin levantar sospecha, volver llenas y, en fin, el interregno de tres días sucesivos durante los que perpetró su actividad delictiva. Desde una óptica material la sentencia tampoco merece reproche, los indicios que están acreditados son, como se ha descrito, muchos, se refuerzan los unos por los otros y, todos relacionados, conducen a la lógica conclusión de declarar autor de la infracción penal al recurrente. Por último, no estaría demás recordar que las declaraciones exculpatorias del recurrente no han sido, en modo alguno, acreditadas pues nada sabemos de la persona que, en su decir, le entregó los bienes robados y que permitiría, en hipótesis huérfana de toda prueba, dilucidar la eventual receptación que se menciona en el recurso.

SEGUNDO.- El segundo alegato, califica de burda, evidente y palmaria la falsificación del documento italiano y por consiguiente, a su juicio, no se quebranta el bien jurídico protegido. La alteración advertida en el documento auténtico señalado, ha sido la de sustituir la fotografía de su legítimo titular y también se han suprimido dos grafías referidas al nombre y profesión con la finalidad, indudable, de poder ser utilizado como medio de identificación por persona distinta de su legítimo titular. No hay un patrón universal que fije que nivel de alteración consiente la aplicación del tipo penal pero, es lo cierto, que fue necesaria una pericia de la policía científica para advertir la alteración del documento. También es menester hacer constar que la presencia a lo largo del procedimiento penal del documento alterado ha conducido a que, como se refiere en el encabezamiento de los hechos probados, se condene al supuesto súbdito italiano Luis Carlos evidenciándose así el pernicioso efecto que en punto a la identificación del recurrente ha provocado, atacando el bien jurídico protegido por el tipo penal aplicado, el citado documento.

TERCERO.- Desestimado el recurso deducido, las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Luis Carlos , confirmamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2.002, por el Sr. Juez de lo Penal núm. Seis de esta capital, y en cuanto a las costas de esta segunda instancia, se declaran de oficio.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgado definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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