Última revisión
20/04/2006
Sentencia Penal Nº 244/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 58/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 244/2006
Núm. Cendoj: 03014370012006100327
Núm. Ecli: ES:APA:2006:1870
Encabezamiento
Juzgado de lo Penal nº 4 de Alicante (J.O. nº 385/05 )
Procedimiento Abreviado nº 33/05 (Instrucción nº 9 de Alicante )
Rollo de Apelación nº 58/06
SENTENCIA Núm. 244
Iltmos. Sres.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTINEZ
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En la Ciudad de Alicante a Veinte de abril de dos mil Seis.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia nº 412, de fecha 14 de Diciembre de 2005, pronunciada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante en el Procedimiento Abreviado nº 33/05 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Alicante por delito Maltrato Familiar, habiendo actuado como parte apelante Franco , representado por el Procurador D. Ricardo Molina Sánchez- Herruzco y defendido por el Letrado D. Alejandro Dartes Garcia.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia. ".
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Franco como responsable en concepto de autor de dos delitos de violencia familiar del art. 153, párrafo primero, del C.P . , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a sendas penas de (2X) tres meses prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por (2X) un año y prohibición de aproximación a las víctimas por (2X) un año y tres meses y a las costas procésales, y en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Inmaculada en la cantidad de 120 euros y a Bruno en 450 euros. ".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por Franco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 18.04.06.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente El Iltmo. Sr. Presidente D. VICENTE MAGRO SERVET.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada
Fundamentos
Primero.- Declara probado el juez de lo penal que el acusado se dirigió al domicilio de su esposa Rosa de la que estaba en trámites de separación y allí se encontró a su suegra Inmaculada y a su cuñado Bruno saliendo a la calle. Una vez allí su suegra la espetó que le volviera a decir a la cara lo que había dicho, tras haber oído alguna expresión malsonante, por lo que regresó a la casa y el acusado le dio a Inmaculada un golpe en la cara que le causó traumatismo directo y sanó en 4 días y Bruno, al ver que agredía a su madre cogió al acusado del pecho reaccionando este con violencia contra él dándole un mordisco en la mano que le causó lesiones
Se interpone recurso de apelación alegando que debe resolverse a favor del acusado la duda de desconocer si hubo una primera agresión y que los hechos no están probados , lo que produce una vulneración del principio de la presunción de inocencia. Así, añade que existió una previa agresión de la denunciante y que existió , en su caso, legítima defensa ya que señala que existió agresión verbal y física de Inmaculada y de Bruno y que tuvo necesidad de repeler esta agresión con falta de provocación por su parte.
Por ello, añade que existe error en la valoración probatoria y que no es creíble el testimonio de los testigos, Inmaculada y Bruno antes citados, pero sí el de la esposa del denunciado hija y hermana de los denunciantes. Efectúa un desglose de las declaraciones del plenario para concluir que debió absolverse al acusado o apreciar la eximente referida, ya que una vez en el suelo con la señora y su hijo encima fue cuando trató de quitárselos de encima.
Segundo.- El juez penal señala, tras la declaración de hechos probados , que el acusado reconoció que fue él quien regresó al hogar ante lo que entendió como una provocación de su suegra , por lo que fue él quien reconoció que regresó al inmueble para pedirle explicaciones de algo que había dicho su suegra. Lo cierto es que lo que no puede es dictarse una sentencia absolutoria por cuanto existen datos objetivos y pruebas que evidencian la comisión de un delito contra las personas y es el acusado el que reconoce que regresó al piso para pedir explicaciones. Los datos objetivos se evidencian en el parte de sanidad al folio nº 57 de la agresión a Bruno y en el 13 de Inmaculada .
El recurrente pretende establecer una línea exculpatoria de una previa agresión , pero esta no consta y, como es sabido, es el elemento sine qua non que arbitra el nacimiento de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, por lo que en esta circunstancias no es posible admitir la versión del recurrente que justifica la agresión en un mecanismo defensivo, cuando la prueba practicada ante el juez penal le lleva a este a otra conclusión. Por ello, basa su exposición en la vulneración del principio de presunción de inocencia entendiendo que las declaraciones que dan lugar a la condena no se sostienen , pero hay que recordar que en estas condiciones, este órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada apreciación de las pruebas personales, carece de fundamento válido para apartarse del juicio comparativo de credibilidad, razonable y razonado, que efectúa la Magistrada a quo sobre un conjunto de declaraciones que sólo ella, y no el Tribunal, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en gráfica expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . A falta de argumentos críticos de suficiente consistencia suasoria , la valoración fundada en la inmediación ha de prevalecer; pues sólo la Juez de lo Penal, y no este órgano de apelación, ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial , gestos, etcétera (por todas, y entre otras muchas, Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Como señala el mismo Tribunal Supremo en la Sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (F.J..2º), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel. En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que "especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación , sin que su criterio pueda ser sustituido [...] salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria". Más recientemente aún, la Sentencia 1080/2003, de 16 de julio, señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba , salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la Sentencia impugnada.
Entiende el recurrente que ofrece más credibilidad su versión y la de su esposa respecto a que fue primero arañado, pero tal circunstancia no queda probada a juicio del juez penal y debe mantenerse por falta de prueba al respecto, y lo que en realidad queda acreditado , pese al distinto parecer del recurrente es que existieron las agresiones del acusado, como antes se ha objetivado.
Por ello , cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal en uso de la facultad que le confiere el art. 741 de la L.E.Cr . y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante quien se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 C.E. ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que , en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 L.E.Cr ., y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (SS.T.C.. de 17-12-85, 23-6-86 , 13-5-87 y 2-7-90, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada y, en otras ocasiones, sustituir la valoración de los hechos probados por aquélla otra que se ajusta más -de forma real y jurídica- a dichos hechos.
Por todo ello , y atendiendo, también, al informe de la fiscalía debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Tercero.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Franco debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada, dictada en el presente Procedimiento Abreviado nº 33/05, J.O. nº 385/05 por el Magistrado-Juez de lo Penal nº 4 de Alicante, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
