Última revisión
06/03/2009
Sentencia Penal Nº 244/2009, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 534/2008 de 06 de Marzo de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BACIGALUPO ZAPATER, ENRIQUE
Nº de sentencia: 244/2009
Núm. Cendoj: 28079120012009100188
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil nueve
En el Recurso de Casación por quebrantamiento de forma y infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Jesús Luis , representado por el Procurador Sr. D. Marco Aurelio Labajo Gonzalez, contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que lo condenó por el delito de denuncia falsa y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituído para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quién expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal, siendo parte recurrida PELAYO MUTUA DE SEGUROS representado por el Procurador Sr. D. Juan Carlos Estevez Fernandez Novoa.
Antecedentes
1.- El Juzgado de Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés, incoó Diligencias previas nº 341/2005 contra Jesús Luis , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 19 de febrero de 2008 dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado nº 57/07 que contiene los siguientes hechos probados:
" El 26 de abril de 2004, Jesús Luis , mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó denuncia en el Juzgado de Instrucción 3 de Sabadell poniendo en conocimiento del Juzgado que el 8 de noviembre anterior cuando se encontraba en el interior del vehículo Seat Ibiza matrícula R-....-RI propiedad de su compañera sentimental Cecilia , este fue imbestido por el vehículo matrícula K-....-K que conducía Jon causándole lesiones por las que reclamaba. Como resultado de esta denuncia se inició el expediente de juicio de faltas 340/2004 del Juzgado de Instrucción 4 de Cerdanyola del Valles cuyo juez, con fecha 16 de septiembre de 2004 acordó el sobreseimiento de las actuaciones al considerar que los hechos que habían motivado su incoacción no eran constitutivos de infracción penal, y el 28 de octubre del mismo año dictó interlocutoria en la que establecía la cantidad máxima a reclamar por el denunciante a cargo de la compañía PELAYO MUTUA DE SEGUROS, con la que el propietario del vehículo K-....-K tenía concertado contrato de seguro obligatorio. El 28 de diciembre siguiente, Jesús Luis presentó demanda instando la ejecución de aquella resolución judicial, despachandose esta por interlocutoria del 1 de marzo de 2005 del Juzgado de 1ª instancia número 3 de Cerdanyola del Vallés.
Jesús Luis no se encontraba en el interior del vehículo de su compañera cuando este recibió la colisión, y por tanto no tuvo lesiones como resultado de esta colisión".
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"CONDENAMOS A Jesús Luis como autor criminalmente responsable de un delito de denuncia falsa en concurso medial con uno de estafa realizada con utilización de fraude procesal, sin la concurrencia de circunstancias modificadoras de la responsabilidad criminal, a las penas de multa de tres meses con una cuota de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el primer delito y de UN AÑO DE CARCEL, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y una multa de seis meses con una cuota de seis euros día y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas por el segundo, imponiéndole además el pago de todas las costas procesales.
Notifíquese esta resolución al acusado, a su defensa y a las acusaciones pública y particular, haciéndoles saber que no es firme y que contra ella cabe recurso de casación por infracción de ley y por rompimiento de forma, en el plazo de cinco días desde la notificación, mediante escrito presentado en este mismo Tribunal. Llévese el original de la resolución al libro de sentencias de la Sala, y librese testimonio a fin de incorporarlo al rollo".
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma y infracción de ley por Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación procesal del acusado Jesús Luis , basó su recurso en los siguientes motivos de casación:
PRIMERO: Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española.
SEGUNDO: Al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO: Al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
5.- Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para la deliberación, esta se celebró el día 4 de marzode2009
Fundamentos
PRIMERO .- El primer motivo del recurso se basa en la infracción del art. 24. 2. CE . Considera el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia porque la Audiencia habría valorado erróneamente la prueba testifical. Alega en este sentido que la única prueba de la que dispuso es la testifical y que los diferentes testigos se han contradecido. Dentro de la misma problemática se debe tratar el segundo motivo del recurso, no apoyado en disposición alguna, en el que se plantea como quebrantamiento de forma ("Innominado") que en la sentencia no se han indicado en forma concreta y específica las pruebas practicadas en el juicio oral que hayan formado la convicción del tribunal.
Ambos motivos deben ser desestimados .
1 . El recurrente afirma que las declaraciones de los testigos "resultan contradictorias en la narración de los hechos, coincidiendo únicamente en que mi mandante no estaba dentro del vehículo cuando ocurrió el accidente". Por lo tanto la cuestión verdaderamente planteada por el recurrente se refiere a la importancia relativa que pudieran tener las supuestas contradicciones, no indicadas en el escrito del recurso, como para determinar la falta de crédito que la Audiencia confirió a las mismas frente a la coincidencia que pudo comprobar entre ellas. Se trata de una cuestión de hecho, dependiente de la inmediación, ajena, en consecuencia, al recurso de casación que, por un lado carece manifiestamente de fundamento (art. 885. 1º LECr ) y, por otra, incurre en la causa de inadmisión del art. 884, 1º LECr .
2 . El segundo motivo carece de todo apoyo legal, dado que las circunstancias señaladas no configuran ninguno de los tipos de los quebrantamientos de forma de la LECr. No obstante señalamos que la Audiencia expresó en el nº 1 del Fº Jº 1º de la sentencia que su decisión se basaba en las declaraciones de testigos presenciales que coincidían, como reconoce el recurrente, en lo sustancial.
SEGUNDO .- El tercer motivo del recurso, con apoyo en el art. 849, 1º LECr, contiene en confusa exposición dos cuestiones diferentes. Por un lado se sostiene que el delito de estafa no se ha consumado, porque no se ha producido el perjuicio que requiere el tipo de estafa. Por otro se alega que debió ser estimada la atenuación por las dilaciones indebidas. Alega además que la conducta del recurrente no realizó tipo del delito de denuncia falsa, porque los hechos denunciados -como lo demuestra el auto de archivo del Juzgado de Instrucción- no eran constitutivos de delito.
El motivo debe ser parcialmente estimado .
1 . Es evidente que en los hechos probados no se ha hecho constar que en el juicio civil se haya dictado sentencia condenando a la sociedad aseguradora y que esta sentencia se haya cumplido. Por lo tanto, el hecho no se ha consumado y debió ser aplicada la pena por tentativa de estafa, dado que el perjuicio patrimonial debe derivarse de la disposición patrimonial, que en este caso no parece haber llegado a realizarse.
2 . Asimismo carece de consistencia la afirmación de que el delito de denuncia falsa no se consumó porque luego la causa es sobreseída por no ser los hechos constitutivos de delito. En efecto, los hechos tal como fueron denunciados eran constitutivos de infracción penal. Por otra parte, el art. 457 CP sólo requiere que los hechos falsos denunciados hayan dado lugar a actuaciones procesales.
3 . En tercer lugar el recurrente sostiene que debió serle atenuada la pena, dado que se vulneró en la tramitación del proceso su derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. La Sala ha podido comprobar que el proceso se inició con la querella el 18.3.2005, que fue admitida a trámite por auto del 20.6.2005 . La sentencia se dictó el 19.2.2008. La Audiencia admitió que la instrucción ha sido mínima y que "se hubiese podido agilizar la celebración del juicio". Pero estimó que no "se aprecia un transcurso de tiempo muy elevado".
Fallo
Por todo lo expuesto la Sala ha decidido:
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por Jesús Luis , con estimación parcial del motivo tercero, contra Sentencia dictada el día 19 de febrero de 2008 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3ª , en causa seguida contra el mismo, y en su virtud casamos y anulamos dicha Sentencia en el extremo que afecte a dicho motivo, declarando de oficio las costas ocasionadas en este recurso.
Comuniquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos con devolución de la causa remitida.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Enrique Bacigalupo Zapater

