Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 148/2010 de 23 de Noviembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ QUINTANA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 09059370012010100569
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 148 /2010
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de BURGOS
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000464 /2009
ILMO. SR. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
S E N T E N C I A NUM. 00244/2010
En Burgos, a veintitrés de Noviembre del año dos mil diez.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos seguida por DELITO DE FALSO TESTIMONIO, contra Felipe , representado por el Procurador Dº David Nuño Calvo y defendido por la Letrada Dª Silvia Adrián Pérez, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada, en virtud de recurso de Apelación interpuesto por el mismo, figurando como apelado el Ministerio Fiscal; siendo ponente la Ilma. Magistrada Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Antecedentes
PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Burgos se dictó sentencia nº 232/10 de fecha 30 de Junio de 2.010 , cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente:
"PRIMERO.- Del conjunto de la prueba practicada resulta acreditados los siguientes hechos, el acusado Felipe mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 22 de Mayo de 2.008 compareció como testigo a instancia de la defensa de su amigo y entonces acusado Hugo , en la sesión de la vista de juicio oral del Juicio Rápido nº 5/2008 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos por un delito contra la seguridad del tráfico, y el acusado, con intención de exculpar al mismo y desvirtuar la correcta Administración de Justicia, faltando de forma consciente a la verdad, declaró que era él el que había conducido el vehículo y lo había dejado aparcado en la Plaza Roma, dejando al acusado en el vehículo y llevándose las llaves, cuando en realidad el que había conducido y aparcado en dicha plaza el vehículo fue Hugo .
En el mencionado Juicio Rápido se dictó sentencia de fecha 4 de Junio de 2.008 por la que se condenaba a Hugo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de desobediencia, resolución confirmada por sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 12 de Noviembre de 2.008 ."
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 30 de Junio 2.010 dice literalmente: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor penalmente responsables de un delito de falso testimonio en causa judicial (causa penal), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de Prisión de 9 meses con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y Multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 Euros, sumando el total de 900 Euros, y con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
Y todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento".
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Felipe , alegando como fundamentos los que a sus derechos convino, que, admitidos a trámite, se dieron traslado de los mismos a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y señalándose como fecha de examen de los autos el día 22 de Noviembre de 2.011.
Hechos
Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de Apelación por Felipe , alegando:
.- error en la valoración de la prueba, puesto que se ha condenado al recurrente sin prueba de cargo alguna, basándose en el acta del juicio oral del Juicio Rápido nº 5/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, sin saber si era él quien realmente declaró como testigo en dicho Juicio Rápido, puesto que declaró un tal Felipe y no presentó DNI. Sosteniendo que él no compareció al acto de juicio, y por ello nada manifestó a cerca de si era él o ese Felipe que obra en acta, (manifestando que no obra su firma en el acta de dicho juicio).
.- quebrantamiento de las normas y garantías procesales, vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haberse desplegado actividad probatoria suficiente al objeto de acreditar la comisión delictiva. Con referencia a que la documental propuesta por el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, (folio 220 de las actuaciones) referente a la lectura de los folios nº 96 a 115 de la causa, que por otra parte no se corresponde con el testimonio del Juicio Rápido nº 5/08 del Juzgado de lo Penal nº 3, y no fueron objeto de lectura en el acto de juicio, ni el contenido sometido a contradicción.
.- infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al ser necesario que la declaración falsaria afecte a algún extremo esencial del proceso, poseyendo alguna significación probatoria, ante lo cual este recurrente sostiene que la declaración de Felipe , (indocumentado), es en sí misma insólita e inverosímil, por lo que careció de trascendencia, sin afectar para nada al resultado de la sentencia.
Pretendiendo el recurrente su absolución, del delito de falso testimonio en causa judicial.
De modo que comenzando por el motivo del recurso sobre el error en la valoración de la prueba, negando el recurrente la coincidencia de identidades entre él y la persona que compareció ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en el juicio Rápido nº 5/08, manifestando llamarse Felipe pero sin la aportación de DNI.
Mientras que por parte de la juzgadora de instancia, como se expondrá a continuación, se han razonado correctamente los motivos que le han llevado a considerar desvirtuada la presunción de inocencia en relación con el delito de falso testimonio por parte de Felipe (ahora acusado), teniendo en cuenta la documental consistente en el acta del anterior juicio, levantada bajo la fe pública del Secretario Judicial, donde aún cuando se indica que dicha persona no presentó DNI, constando tan sólo nombre y apellidos, afirma la Juzgadora no tener dudas que dicha persona era el acusado, puesto que fue propuesto por la Defensa y nadie dijo que no se tratase del mismo.
Estando por ello esta Sala a la prueba practicada al respecto y valorada por la Juzgadora de Instancia, consta en el acta de juicio correspondiente a las presentes actuaciones que el acusado no compareció al acto de juicio (folio nº 262), pese a estar debidamente citado, (folio nº 259 vuelto). Si bien, se cuenta con el testimonio de las actuación del Juicio Rápido nº 5/08 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, obrante en los folios nº 3 a 22, y de forma más amplia con el testimonio de los folios nº 97 a 218, emitidos ambos por la Sra. Secretaria del citado Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, entre los que se comprende, en ambos casos, el del acta de dicho Juicio Rápido celebrado el día 22 de Mayo de 2.008 (en concreto en los folios nº 4 a 12, así como folios nº 148 a 156), donde en relación con el testigo propuesto por la Defensa del entonces acusado Hugo , tratándose de Felipe , expresamente se indica que no presenta DNI. Sin embargo, como señala la Juzgadora de Instancia, ni por parte del Letrado de la Defensa ni del entonces acusado Hugo , ninguna objeción se hizo en cuanto a que la persona que comparecía bajo dicha identidad no se tratase del ahora acusado, (quien en el acto de juicio, dijo tener relación laboral con el entonces acusado, y este a su vez, manifestó que eran amigos), es decir, que en todo caso la relación existente entre ambos descartaba cualquier duda sobre la plena coincidencia entre la identidad de la persona a la que se propuso y compareció como testigo de descargo y el ahora acusado Felipe . A lo que se suma, reforzando dicha coincidencia, como en el escrito de Defensa presentado en el anterior Juicio Rápido por la representación procesal de Hugo , en la proposición de prueba, dentro del apartado de la Prueba Testifical se hizo constar Felipe con residencia "en Burgos Barriada DIRECCION000 nº NUM000 ; NUM001 NUM002 ", (folio nº 129); en clara y evidente coincidencia con el domicilio que en las presentes actuaciones se facilitó por el ahora acusado Felipe , cuando prestó declaración como imputado (folio nº 78), y domicilio que posteriormente también se hizo consta en la cedula para su citación con el fin de comparecer a Juicio (folio nº 259).
Por lo que esta Sala considera que la postura que hora sostiene el recurrente, negando su comparecencia como testigo en el anterior juicio rápido, no pasa de ser una alegación efectuada con un carácter meramente exculpatorio, y por ello carente de toda credibilidad. Cuando, además, no existe ni el más leve indicio que permita ni tan siquiera sospechar que pudo ser otra tercera persona la que bajo la identidad de Felipe , compareciese como testigo de descargo, en defensa de su amigo, que entonces era enjuiciado por un delito contra la seguridad del tráfico.
Considerando, en consecuencia, que la valoración que de la prueba anteriormente expuesta, se hace al respecto por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario.
SEGUNDO.- Por lo que rechazándose el primer motivo de recurso, por lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, se pasa por esta Sala a examinar el motivo relativo a la vulneración del principio de presunción de inocencia, alegando que la condena se basa tan sólo como elementos incriminatorios en el acta y en la sentencia de un previo enjuiciamiento, ante lo cual sostiene el recurrente que esta prueba documental no fue objeto de lectura en el acto de la vista ni el contenido de los mismos sometido a contradicción (no bastando con la simple fórmula de "por reproducidas").
Ante lo cual, cabe tener en cuenta que cuando en un recurso de apelación se alega infracción de ese fundamental derecho, la función de esta Sala no puede consistir, sin embargo, en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12 de Julio ).
En atención a lo expuesto, en el presente caso, cabe indicar que la documental citada por el recurrente, se encuentra comprendida dentro de los testimonios remitidos por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, (siendo, prueba documental, propuesta por ambas partes, con referencia expresa por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones elevado a definitivo a dicho testimonio del Juicio Rápido nº 5/2008, aunque entendiendo que se ha producido un mero error material al citar los folios), y prueba documental que ha sido dada por reproducida en el acto de juicio por ambas partes, con especificación de "sobre todo el acta de juicio oral".
Acta de juicio oral que lo que recoge es la documentación de un acto procesal, realizada de acuerdo con la legislación vigente, así el art. 453 de la L.O.P.J. establece "1 . Corresponde a los Secretarios Judiciales, con exclusividad y plenitud, el ejercicio de la fe pública judicial. En el ejercicio de esta función, dejarán constancia fehaciente de la realización de actos procesales en el Tribunal o ante éste y de la producción de hechos con trascendencia procesal mediante las oportunas actas y diligencias.
Cuando se utilicen medios técnicos de grabación o reproducción, las vistas se podrán desarrollar sin la intervención del Secretario Judicial, en los términos previstos en la ley. En todo caso, el Secretario Judicial garantizará la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido.
2. Los secretarios judiciales expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan.
3. Autorizarán y documentarán el otorgamiento de poderes para pleitos, en los términos establecidos en las leyes procesales.
4. En el ejercicio de esta función no precisarán de la intervención adicional de testigos."
Y teniendo en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 10 de Mayo 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón "El acta del juicio oral, que es documento público por su propia naturaleza al proceder de un fedatario público en el ejercicio de sus funciones, solo puede acreditar la realidad de las manifestaciones y demás actos que en tal diligencia judicial acontecieron, pero no la verdad o falsedad de las declaraciones que en el mismo se recogen, que es lo que precisamente ha de valorar el Tribunal que presidió el acto con la libertad de criterio que la Ley le reconoce ( ssTS. 28.1.95 y 25.2.97 )..."
De modo que, en el presente caso, dicha acta no fue impugnada en su autenticidad, y por ello en lo que se refiere el cumplimiento de las formalidades legales goza de la presunción de veracidad, sin necesidad de tenerse que dar lectura al contenido de la misma en el nuevo acto juicio, como pretende el recurrente, para poder valorar su fuerza probatoria en cuanto que se recoge la declaración que se efectuó como testigo en el mencionado Juicio Rápido, por el ahora acusado en las presentes actuaciones. Por lo que la Juzgadora de Instancia, ha fundamentado correctamente la condena en base a dicha acta de juicio en cuanto a la manifestación testifical en ella recogida como prestada por parte de Felipe , junto con la declaración testifical del agente de la Policía Local nº NUM003 en el juicio celebrado en las presentes actuaciones y afirmando recordar que era Hugo quien conducía el vehículo, realizando una maniobra irregular, queriendo aparcar y no pudiendo, insistiendo que este iba solo. Y llegando esta Sala a igual conclusión en cuando a que la Juzgadora de Instancia contó con actividad probatoria suficiente para producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española de aplicación a favor del acusado.
Como en igual sentido se resuelve, en un supuesto similar, por la Audiencia Provincial de La Coruña en sentencia de fecha 2 de Mayo 2.007, Pte: Sánchez Jiménez, José María "En base a una hipotética lesión del derecho a ser tenido por inocente aduce el recurrente que, sólo con la prueba documental, no puede llegarse a la convicción de que el testimonio prestado a favor de su hermano fue falso, por tratarse de prueba dimanante de otro proceso, no habiendo tenido la defensa en éste la oportunidad de someter a debate contradictorio lo declarado allí por otros testigos y el mismo procesado.-
Una lectura del escrito de defensa del ahora recurrente permite comprobar que no puso especial empeño en esa tarea, y cuando la documental que propuso el M. Fiscal es, entre otras, el testimonio del acta extendida por el Secretario Judicial de lo acaecido durante el juicio oral (acta que fue firmada por todas las partes en señal de conformidad con su contenido), y que en lo que al apelante se refiere consistió en negar que su hermano participase en el altercado "porque estuvo todo el tiempo con él" y que no vio a la víctima por el lugar de los hechos, debe considerarse que sí existió prueba suficiente para enervar su presunción de inocencia..."
TERCERO.- Finalmente, sostiene el recurrente la necesidad de que la declaración falsaria afecte algún extremo esencial del proceso, mientras que la declaración del que sostiene llamarse Felipe , (llegándose, sin embargo, a la convicción de que se trata del ahora acusado, por lo expuesto en el primer fundamento de derecho), fue calificada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos en el Juicio Rápido nº 5/08 de insólita e inverosímil, (folio nº 19).
Si bien, estando como hace la sentencia recurrida, al art. 458.1º del Código Penal , relativo a faltar a la verdad en un testimonio en causa judicial, es decir con un elemento objetivo en cuanto en la declaración se da una versión de los hechos diferente de lo realmente acontecido, y un elemento subjetivo consistente en que la falta de verdad sea consciente y deliberada, que es la característica del dolo de este delito, que destaca el T.S. no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, especialmente que haya querido perjudicar a alguna de las partes del proceso en el que se ha manifestado con falsedad, perjuicio que sin embargo se produce en todos aquellos casos en los que el Juzgado no detecta la falsedad del testimonio y le otorga credibilidad.
Se llega, por lo tanto, a igual conclusión que la Juzgadora de Instancia, en cuanto a que ambos elementos concurren claramente en este caso, tal como se va a ir exponiendo seguidamente, en cuanto a la falta de veracidad en la declaración que efectuó como testigo en el Juicio Rápido nº 5/08 celebrado ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, donde sostuvo que fue el quien condujo el vehículo, y que dejó a Hugo en el interior del coche llevándose él las llaves, buscando al hijo de este al que encontró y cuando regresó como Hugo no estaba, se fue a casa con el hijo; y el conocimiento que el mismo tenía de la falsedad de dichas manifestaciones, que efectuó de una forma consciente y deliberada, como resulta del conjunto de la prueba practicada, y en concreto a través del agentes de la Policía Local intervino en dichos hechos, al afirmar el agente nº NUM003 que el conductor era Hugo , el cual iba solo.
Por lo que, consecuentemente, dicha manifestación sostenida por Felipe cuando declaró como testigo de descargo, se encuentra en clara contraposición y contradicción con la afirmación que como hechos probados se recogió en la sentencia nº 62/08 dictada en fecha 4 de Junio de 2.008 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos (folios nº 158 y 159). Y hechos que fueron dados por reproducidos en su integridad por la Audiencia Provincial de Burgos Sección 1ª en sentencia de fecha 12 de Noviembre de 2.008 en el Rollo de Apelación nº 131/08 , así como manteniendo dicho Fallo condenatorio.
Cuando, además, la prueba practicada en las presentes actuaciones viene a corroborar tales afirmaciones, recogidas en sendas sentencias, en cuando a que el conductor lo fue Hugo , lo que lleva a establecer que el ahora acusado faltó a la verdad a sabiendas de ello (al afirmar, por el contrario, que el conductor había sido él), siendo por lo tanto su comportamiento encuadrable en el tipo penal del falso testimonio. Y ello aún cuando su testimonio, como sostiene, no tuvo ninguna trascendencia (entendiendo el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, que por ser su versión insólita e inverosímil), y no impidió la condena de Hugo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo los efectos de la ingestión de bebidas alcohólicas y de un delito de desobediencia por este Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, posteriormente confirmada por al Audiencia Provincial de Burgos. Puesto que al respecto como se indica por la Audiencia Provincial de Toledo en sentencia de fecha 13 de Octubre de 1.998 "la trascendencia de la falsedad no fue, por tanto absolutamente decisiva en la decisión del pleito, pero este resultado no forma parte de los elementos típicos del falso testimonio, ni en el Código Penal de 1973 ni en la actual regulación que ofrece el Código Penal de 1995 (art. 458.1º ). La influencia de la referida falsedad en la resultancia del proceso sólo es tenido en cuenta por el legislador para cualificar el delito, agravando la pena, si el testimonio recae en causa criminal, y provoca la condena del acusado (vigente art. 458.2º ) o minorándola en caso opuesto, en el resto de las figuras delictivas de tal infracción, el resultado es irrelevante".
CUARTO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe , confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr . "en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales"; procediendo la imposición por ello a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr ., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la sentencia nº 232/10 dictada en fecha 30 de Junio de 2.010, por la Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Burgos, en la Causa nº 464/09, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Esta sentencia es firme por no caber contra ella más recurso, en su caso, que el extraordinario de revisión. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.
Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

