Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 1, Rec 179/2010 de 25 de Junio de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: DE DIEGO GONZALEZ, AURORA
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 12040370012010100331
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CASTELLÓN
Rollo apelación juicio de faltas Nº 179/2010
Dimana del Juicio de Faltas Nº 261/2009
Del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CASTELLON
SENTENCIA Nº 244
Ilma. Sra. Magistrada
Doña AURORA DE DIEGO GONZALEZ
En Castellón, a veinticinco de junio de dos mil diez
La Ilma. S/a AURORA DE DIEGO GONZALEZ, Magistrado de la Audiencia Provincial de Castellón, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE CASTELLON y registrados en el mismo con el numero 000261/2009, por daños, correspondiéndose con el rollo numero 000179/2010 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Clemente , y en calidad de apelados, Gumersindo , representado por la Procuradora Doña Mª Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado Don Jose Francisco Tirado Miralles y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: "Probado y así expresamente se declara que Clemente tiene dos perras, una identificada como Bicha y otra identificada como Cardo . Dichas perras las tiene en una Masía de su propiedad sita en Masia DIRECCION000 de Puertomingalvo, y las tenía sueltas, y salian por el campo.
Y en la madrugada del día 18 a 19 de diciembre de 2008 los perros propiedad de Clemente entraron en el cercado que tiene Gumersindo en la Masía CASA000 , de la localidad de Villahermosa del Río, y por mordedura directa o por asfixia, mataron a 97 ovejas.
De igual forma, en la noche del día 1 de enero de 2009, los perros propiedad de Clemente entraron en la propiedad de Gumersindo Masía DIRECCION001 , sita en el término municipal de Villahermosa del Río, y atacaron de nuevo a las ovejas de la misma forma, causando la muerte por ataque directo o por asfixia, a un total de 254 cabezas de ovejas, y matando a 10 machos.
Como consecuencia de ambos ataques y finalmente, ya de forma directa o indirecta, murieron en total 377 ovejas, murieron también 9 carneros y sufrieron abortos 198 ovejas. ".
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: "Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de una falta contra los intereses generales a la pena de veinte días multa a razón de 6 € diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de las costas causadas.
Clemente deberá indemnizar a Gumersindo en la cantidad de 41.045 euros por los daños causados.
Notifíquese la presente resolución a las partes, deduciéndose testimonio, el cual se unirá a los autos, remitiéndose el original al Libro de Sentencias.
Contra esta sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, que deberá interponerse ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde que se hubiere practicado la última notificación, en la forma establecida en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Clemente se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dictó por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección Primera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
SE ACEPTAN los de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- EL OBJETO DE LA APELACIÓN.
Combate D. Clemente la sentencia que le condenó como autor de una falta contra el orden público del art. 631 del Código Penal a la pena de multa en la extensión de 20 días, con cuota diaria de seis euros, y la obligación de resarcir al Sr. Gumersindo en 41.045 euros por los daños ocasionados, solicitando de la Sala su revocación y que se dicte nueva resolución por la que se le absuelva libremente de toda responsabilidad derivada de los hechos enjuiciados, alegando en apoyo de sus pretensiones 1º incorrecta aplicación del art. 631 del CP ; 2º la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba y 3º error de hecho en la apreciación de los daños y perjuicios ocasionados.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal se han opuesto a las pretensiones del recurso solicitando su desestimación.
SEGUNDO.- LA INFRACCIÓN POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ART. 631 DEL CP .
El art. 631 CP tipifica una infracción de peligro potencial abstracto consistente en la suelta, o tenencia en disposición de causar mal, de animales feroces o dañinos, con independencia de que éstos hayan causado efectivamente algún daño o creado un riesgo concreto de atacar o producir mal a alguien determinado.
El Auto de 28 de Septiembre de 2002 y la Sentencia de 15-6-2004 de la Sec. 2ª al abordar esta problemática dijo: "Ciertamente, tal y como indica la SAP de Valladolid de 31 de julio de 2001 no todo perro merece el calificativo de feroz o dañino, pero con referencia a los perros el Tribunal Supremo en las escasas ocasiones en que se ha pronunciado (en aplicación del antiguo art. 580 del antiguo Código antecedente del actual 631 ) ha señalado que la ferocidad no puede circunscribirse la raza o clase a que el animal pertenezca, sino a sus condiciones de agresividad y fiereza, habiendo declarado dicho al referirse a los perros, que desde el momento en que sin ser hostigados atacan ponen de manifiesto su peligrosidad y condición de dañinos (Cfr. S.T.S. 7-5-32, 22-2-47, 22-2-49 y 20-9-66 ).
En esta línea se han pronunciado diversas resoluciones judiciales tal como la SAP de Barcelona de 28-1-2010 que considera que esta modalidad típica "Castiga a los que tienen el deber de controlar las fuentes de riesgo y cuyos resultados dañosos conocen ex ante pueden producirse y les son imputables a titulo de dolo eventual. Y esta Juzgadora en grado de revisión estima que el elemento normativo que exige el artículo 631.1 del CP "de animales feroces o dañinos" incluye en esta interpretación también a aquellos animales de especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a otras personas o animales."
Pues bien, al margen de la normativa administrativa en la materia, es claro que la responsabilidad penal no se sustenta en calificación que merezcan determinadas razas en tal ámbito administrativo, sino que la mera potencialidad dañina del animal hace exigible el deber de custodia del dueño. No cabe duda que la lamentable hazaña que narra el relato de hechos probados permite afirmar tanto el carácter dañino de los animales, como la responsabilidad penal de su dueño.
TERCERO.- EL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
La valoración llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, haciendo posible a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
Ello no obstante, mantiene el recurrente que no es correcta la valoración de la prueba que realiza la sentencia recurrida El examen integro de las actuaciones, incluido el soporte audiovisual del juicio en su día celebrado, no permite lograr la absolución pretendida. La inferencia de que fueron los perros del apelante los autores del ataque al ganado se encuentra suficientemente fundada, no sólo por medio de la prueba testifical controvertida en el recurso sino fundamentalmente por medio de la investigación llevada a cabo por el Equipo Seprona de esta provincia que realizó la inspección ocular de la masía corroborando el daño y determinando el punto de acceso al corral, lugar en el que se intervinieron unos pelos que fueron objeto de estudio analítico comparativo con el ADN mitocondrial de los perros del Sr. Clemente , dando como resultado que los pelos tomados como muestra dubitada presentan el mismo linaje materno que los dos perros del recurrente. Si a ello sumamos que los perros fueron vistos saliendo del corral en el segundo ataque, que han sido vistos merodeando por tal zona, situación que cesó desde que se valló el corral en el que se encuentran, y que no hay constancia alguna de perros en la zona con el mismo origen, forzoso es convenir que la apreciación de la prueba es plenamente acertada.
CUARTO.- EL ALCANCE DE LOS DAÑOS OCASIONADOS.
Tampoco ha de prosperar el recurso en lo relativo a la cuantificación del daño. No se discute el número de ovejas y carneros muertos, si en cambio el de abortos, interesándose que se valore el perjuicio en virtud de la solicitud del Ministerio Fiscal. La sentencia apelada atribuye credibilidad al dictamen elaborado por el veterinario responsable de la Agrupación de Defensa Sanitaria Peñagolosa D. Alberto que valora el tipo de producción ganadera del Sr. Gumersindo destinada a la cría de corderos, que fue ratificado en el plenario con todas las garantías. El mero hecho de que el perjudicado al interponer la denuncia refiriese una cantidad inferior como perjuicio, no impide que pericialmente con las debidas garantías pueda determinarse un valor superior. El informe viene debidamente explicitado, ha sido emitido por experto en la materia y no ha sido válidamente desvirtuado, por lo que no resulta posible apreciar alguno en la determinación del perjuicio.
Para finalizar cabe añadir que la noticia aportada junto al escrito de recurso, sin que se haya propuesto prueba en segunda instancia, poco efecto puede surtir, pues además de su irregular incorporación a los autos, no acredita el perjuicio haya sido efectivamente resarcido por otra vía.
QUINTO.- LAS COSTAS.
Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia impugnada, con imposición al apelante de las costas de esta alzada correspondientes a un juicio de faltas.
VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación promovido por la representación procesal en autos de D. Clemente , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Castellón en sus autos de Juicio de Faltas núm. 261 de 2009, confirmo íntegramente la resolución recurrida con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la misma, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
