Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 133/2010 de 06 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FERNANDEZ-ESPINAR LOPEZ, FERNANDO JAVIER
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100506
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00244/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA
SENTENCIA Nº 244
En Cartagena, a seis de septiembre de dos mil diez
El Ilmo. Sr. Don Fernando Fernández Espinar López, Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección de Cartagena, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número 133/10, dimanante del Juicio de Faltas Número 998/07, tramitado en el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cartagena, por falta contra los intereses generales en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública, y han sido partes Juan Miguel como denunciantes, y Lidia y Calixto como denunciados, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los denunciados, al cual se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2007, dictada en el referido Juicio de Faltas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de instrucción número 1 de Cartagena, se dictó con fecha 24 de diciembre de 2007, sentencia seguida en juicio de faltas 998/07, por el que se condenaba a Calixto como autor de una falta del art. 631 C.Penal , y condenando a Lidia a que indemnice al denunciante en la suma de 450 euros.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del cual se confirió traslado a las demás partes, y al que se adhirió parcialmente el Ministerio Fiscal, elevándose con posterioridad los autos a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Hechos
UNICO.- Se acepta el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el Ministerio Fiscal, la prescripción de la pena, prevista en el art. 133 C. Penal , con fundamento en el Auto de firmeza de fecha 1 de octubre de 2009 , y por tanto dictado transcurrido un año desde la fecha de la sentencia de 24 de diciembre de 2007 .
No obstante dicho planteamiento que resulta correcto, no puede acogerse, dado que dicho Auto fué declarado sin efecto por la providencia en que se daba traslado del recurso a la parte denunciante, la cual difícilmente pudo ser advertida, en cuando a dicho pronunciamiento por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Si bien el recurrente alega error en la valoración de la prueba, del contenido de su primera motivación debe deducirse que solicita la revisión de la corrección de la calificación jurídica - puesto que los hechos no son controvertidos -, estimando que la raza del perro no tiene cabida en el tipo penal que se refiere a animales feroces o dañinos.
A este respecto esta Audiencia Provincial tiene declarado en sentencia de 12 de enero de 2007 : "como ha dicho esta misma Sección en otras sentencias, como las de 7 de diciembre de 2000, 6 de octubre de 2003 y 14 de junio de 2004 , incluso resulta irrelevante cual sea la raza del perro ni del animal que se trate, ya que el artículo 631 del Código Penal habla de animales feroces o dañinos sin referencia a clase alguna, siendo el criterio allí establecido, el considerar dañino a cualquier animal, no solo perro, por el hecho de atacar sin mediar incitación ni hostigamiento, resultando incluso innecesario, para que se produzca la falta, que el acoso vaya dirigido directamente al perjudicado, sino que se produzcan las lesiones a consecuencia de cualquier actividad realizada por el perro, por el hecho de estar suelto o en condiciones de de causar un mal, como ocurre en el presente caso".
Igualmente la sentencia de 20 de abril de 2007 , resolvió que el argumento de que el perro no esta catalogado como peligroso por el RD Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo , por el que se desarrolla la Ley 50/1999, de 23 de diciembre , sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, no es de recibo pues excluiría a cualquier perro de raza no pura como es el caso. Por lo demás puntualiza en el número 2 del art. 2 del RD : "En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales".
Como segunda cuestión afirma el recurrente que la indemnización resulta, en términología utilizada por el recurrente, exorbitada.
Su cuantificación es consecuencia de los días de curación fijados por el médico forense, al folio 8, sin que dicho informe hubiera sido impugnado en forma válida alguna, por lo que debe otorgársele el carácter de prueba documentada, alcanzando, en definitiva plena eficacia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1 L.E.Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Lidia y Calixto contra la sentencia de fecha 24 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cartagena en los autos de Juicio de Faltas 998/07, de que dimana este Rollo 133/10, debo CONFIRMAR dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y, con certificación de la presente para su ejecución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia, ha sido leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez, doy fe.-
