Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 55/2010 de 14 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: TORO ALCAIDE, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 244/2010
Núm. Cendoj: 38038370062010100140
Encabezamiento
SENTENCIA
En Santa Cruz de Tenerife , a 14 de mayo de 2010 .
Visto en grado de Apelación, en nombre de S.M. el Rey, por el Iltmo. Sr. D./Dña. Juan Carlos Toro Alcaide de la Audiencia Provincial Sección Sexta , el JUICIO DE FALTAS nº 0000280/2009 ; y habiendo sido partes, de la una y como apelante D./Dña. Nieves y la Entidad Aseguradora Groupama y de la otra y como apelado D./Dña. Ana María .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 (REG. CIVIL) de LA OROTAVA , resolviendo en el referido JUICIO DE FALTAS , con fecha 10 de febrero de 2010 , dicta sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR Y CONDENO a doña Nieves , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones en accidente de tráfico, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de seis euros. En concepto de responsabilidad civil, se condena a doña Nieves y a la entidad aseguradora, Groupama ( Plus Ultra) Seguros y Reaseguros, a que abonen solidariamente a doña Ana María la cantidad de 9.378,82 euros. Dicha cantidad devengará durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50%. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, si no lo supera, y sin modificar por tanto los ya devengados diariamente hasta dicho momento. Se impone a los condenados las costas procesales causadas. Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este juzgado, para la Ilma. Audiencia Provincial en el plazo de cinco días desde su notificación. Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su incorporación a la causa, lo pronuncio, mando y firmo. Así lo acuerda, manda y firma. Doy fe. "
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: " Primero.- Ha quedado probado que el día 11 de diciembre de 2008, la denunciante, doña Ana María , circulaba con el vehículo de su propiedad, marca, Seat Ibiza, matrícula Xk- ....-XK , por la Calle La Higuerita, en el término municipal de Los Realejos, cuando ante la existencia de una señal de ceda el paso, detuvo su vehículo, previa la señalización correspondiente, resultando colisionado en su parte trasera por el vehículo que le seguía en la marcha, marca, Fiat Punto, matrícula Kz-....-KD , propiedad de la denunciada, doña Nieves , al cual se encontraba a los mandos del citado vehículo, asegurado en la entidad, Groupama ( Plus Ultra) Seguros y Reaseguros.
Segundo.- A consecuencia del accidente, doña Ana María sufrió cervicalgia, lumbalgia y golpe en abdomen, tardando en curar de sus lesiones 166 días en los que permaneció impedida para la realización de sus ocupaciones habituales, no restándole secuelas. "
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones formándose el correspondiente rollo y señalándose la vista de apelación que tuvo lugar el 14 de mayo de 2010 .
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se pretende por las defensas de las recurrentes Dª Nieves y Entidad aseguradora, Groupama ( Plus Ultra) Seguros y Reaseguros, la sentencia que condenaba a la primera como autora de falta de lesiones en accidente de tráfico, a la pena de un mes de multa, y cuota de seis euros y responsabilidad civil a ambas de modo solidario a pagar a la hoy recurrida en 9.378,82 euros, con devengó durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50% ( y posteriormente el 20%). La impugnación versa sobre error en al valoración de la prueba, respecto de la falta de culpabilidad al menos a los efectos penales respecto de la recurrente, así como la discrepancia a efectos crematísticos se aduce discrepancia respecto de los días respecto de la fijación de los días impeditivos considerando que la recurrida no aporta informe de baja laboral, ni existe informe medico que determine su impedimento para sus ocupaciones laborales, que debe ser de 8 días y no 166
Y que las dolencias eran precedentes a su accidente: Dr. Genaro neurocirujano de hospital Bellevue
SEGUNDO.- Respecto del error en la valoración de la prueba y la fijación de los hechos con valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum judicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1.990 ). No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia. Plantean los recurrentes una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del Juez "a quo". El examen de las actuaciones y, en particular del acta del juicio oral, permiten comprobar cómo a éste comparecieron los implicados y los testigos por ellos propuestos, con el resultado que consta en el mismo. El Juez sentenciador en primera instancia, desde la posición privilegiada que la inmediación le confiere y que le permiten percibir directamente las manifestaciones en todos aquellos que ante él declaran y explicando las razones por las que otorga mayor credibilidad a unos que a otros de los intervinientes, llega a la conclusión de que los hechos ocurren tal como la sentencia declara probados.
A la vista de lo anterior y dado que en el análisis de valoración de la prueba conforme el artículo 9.3 CE , tratándose de pruebas personales, el Tribunal Supremo, en su posición actual distingue dos niveles ( TS S 2047/2002 ): a) un primer nivel dependiente de la forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior, que no ha contemplado la práctica de la prueba; y b) un segundo nivel, de elaboración racional o argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, y que sí puede ser revisada, "censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, absurdas o, en definitiva, arbitrarias". Criterios que son aplicables también al recurso de apelación. Así en el FJ2º de la Sentencia nº2047/2002, de 10 de diciembre recuerda "que tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación", sino, como resulta de las recientes sentencias del Tribunal Constitucional ( SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 170/2002, de 30 de septiembre , 199/2002, de 28 de octubre y 212/2002, de 11 de noviembre ), "han modificado con buen criterio la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer, como debería resultar obvio, que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, con acierto, no incluye repetición del juicio oral". La práctica identidad en la amplitud de la facultad revisora en ambos recursos de casación y apelación termina expresándose en la citada STS nº2047/2002 , en estos términos: "Es indudable que estos cuatro parámetros" (de análisis de la prueba de cargo, suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y que haya sido racionalmente valorada) "permiten una amplísima revisión del juego probatorio, por lo que, en la actualidad, el único límite que en realidad tiene el recurso de casación en la revisión fáctica, es el del principio de inmediación, límite que también se aplica en el recurso de apelación".
En aplicación estricta de esta doctrina de la inmediación, el órgano de apelación vulneraría el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso de que, sin practicar prueba alguna, intentara corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta la obtenida por él. Sólo podría hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación -exclusiva - de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre , asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-). Y se resalta el adjetivo "exclusiva", por respeto a lo resuelto por el propio Tribunal Constitucional en sentencias como la de 198/2002 , 200/2002 y 230/2002 en las que el órgano de apelación había fundado básicamente su convicción en pruebas documentales, pero en todas las cuales también tenía incidencia para complementar tal convicción el resultado de las declaraciones de los acusados y testimonios prestados en el juicio, lo que determinó en los tres casos que se otorgara el amparo por vulneración del derecho fundamental invocado.
Así la sentencia impugnada, además de expresar las razones por las que estima que los hechos denunciados están suficientemente acreditados, pues valora, de un lado la falta de previsión respecto de la distancia que debió guardar, ponderando las circunstancias del trafico, y eventualmente la lluvia a la que alude el recurrente y su causa-efecto de tiempo mecánico, pudiendo haber detenido su vehículo evitando la colisión, es mas si efectivamente la distancia era la debida no atendió a las incidencias del tráfico, lo que ocasiona accidente por acto imprudente que se ha de subsumir en la falta por al que es condenada, sin que sea de admitir, la pretensión meramente subjetiva imputando a la maquina y estado de la calzada el efecto lesivo, puesto que sin que en todo caso el conductor del vehiculo debió en todo caso atemperara su conducción a las circunstancias del lugar y tiempo y no haciéndolo no logró detener su vehiculo dentro de los límites debidos. No hay, pues, error en la valoración de la prueba y ésta justifica el pronunciamiento condenatorio que contiene la sentencia de instancia.
TERCERO.- También ha de decaer la pretensión respecto de la discrepancia entre los días fijados como impeditivos, 166 a su juicio excesivos e inmotivados al entender que no habiéndose acreditado por la recurrida (sea por informe de baja laboral o informe medico que determine su impedimento), se deben entender limitados sus ocupaciones laborales solo 8 días. Para ello atiende el juez "a quo" al informe del medico forense Sr. Romeo , frente al informe medico de parte, tras apreciar las explicaciones dadas por ambos en la vista, aludiendo ala rehabilitación empleada que no fue en momento posterior al parto, pues previamente no eran posibles pruebas radiológicas, administración de medicamentos y en definitiva procedimiento rehabilitadores. Ello lleva al juez a quo y dentro de la discrecionalidad que le es propia optar por el medico forense frente al de parte, debe por tanto desestimar la pretensión reductora.
CUARTO.- No apreciándose mala fe en la interposición del recurso por el apelante, a tenor de lo recogido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no haremos ningún pronunciamiento cuanto a costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimo el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D./Dña. Nieves y la Entidad Aseguradora Groupama contra la Sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 dictada por el Juzgado de Instrucción 3 de la Orotava la cual confirmo declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo número 0000055/2010 , lo pronuncio, mando y firmo.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado que la suscribe habiendo celebrado audiencia pública en el día de su fecha ante mí el Secretario Judicial, de lo que doy fe.
