Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 97/2011 de 25 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 24089370032011100563

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00244/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON

Domicilio: EL CID, 20

Telf: 987230006

Fax: 987230076

Modelo: SE0200

N.I.G.: 24089 51 2 2010 0001193

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000097 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000324 /2010

RECURRENTE: Jesús Ángel

Procurador/a: ANA GARCIA GUARAS

Letrado/a: RAQUEL CORDERO PUENTE

S E N T E N C I A Nº 244/2011

ILMOS SRES.:

D. LUIS A. MALLO MALLO.- Presidente.

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTÍNEZ.- Magistrado.

D. JESUS SANTOS FERNANDEZ.- Magistrado Suplente.

En León, a veinticinco de octubre de 2011

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado Nº 354/2010, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de León, siendo apelante Jesús Ángel , representado por la Procuradora Dª ANA GARCIA GUARAS y defendido por la Letrada Dª RAQUEL CORDERO PUENTE y apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª Lourdes defendida por la letrada Dª ANA-BELEN FRAILE PEREZ, actuando como Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. LUIS A. MALLO MALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de León, en fecha 1 de marzo de 2011, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"l°.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE AMENAZAS en el ámbito familiar, ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

2°.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE MESES DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros (4 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

3°.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel como autor criminalmente responsable de dos FALTAS DE INJURIAS ya definidas, a la pena de QUINCE DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de cuatro euros (4 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.

4°.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel a indemnizar a Doña Lourdes en la cantidad de SEIS MIL EUROS (6000 €) mas el interés legal incrementado en dos puntos que dicha suma devengue desde la fecha de esta sentencia hasta el total abono de su importe al referido perjudicado.

5°.-Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel al pago de las costas del presente procedimiento, incluidas las causadas a Doña Lourdes como sostenedora de la acusación particular".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, por la defensa del acusado se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la acusación particular, y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para resolver, señalándose para deliberación el día 4 de octubre de 2011

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "SE DECLARA PROBADO que el acusado Don Jesús Ángel , mayor de edad, fue ejecutoriamente condenado por el Juzgado de lo Penal de León N° 1, en sentencia firmes de 25 de septiembre de 2007 y de 8 de octubre de 2009 por sendos delitos de amenazas en las que se le prohibió la aproximación y comunicación con Doña Lourdes durante dos años en cada sentencia y en sentencia de 17 de agosto de 2009 por igual delito con la misma prohibición durante cinco años, pena esta ultima que cumpliría, según la oportuna liquidación practicada en la ejecutoria, el 4 de noviembre de 2011.

El acusado, conociendo la prohibición que pesaba sobre el mismo de ponerse en contacto con Doña Lourdes , le llamó al teléfono de su despacho, dejándole en el contestador automático distintos mensajes los días 22 y 24 de mayo, 17, 18 y 21 de julio y 26 de octubre de 2009 y 20 de enero de 2010, y en fechas posteriores, profiriendo expresiones en las que le anunciaba su muerte, a causa de la intervención de Doña Lourdes , como Procuradora, en un procedimiento en el que el acusado había sufrido un embargo de bienes. Algunas de las frases proferidas por el acusado y grabadas en el contestador automático del teléfono de Doña Lourdes fueron "VA A HABER UN LÍO MUY GORDO Y MIENTRAS NO ME DES EL DINERO Y VAYAS PARA LA CÁRCEL, O TE MATO O TE MATO....", "TE QUEDA UNA VIDA MUY CORTA, HIJA DE PUTA" "A MI, YA VOY PARA LA CÁRCEL, PERO TÚ TAMPOCO VIVES..." «TE COJO CON EL CUCHILLO Y TE DERRITO...."

El mensaje proferido por el acusado concretamente el día 26 de octubre de 2009 era del siguiente tenor: "DAME EL DINERO, EH, DAME EL DINERO. TE DIGO QUE ME DES EL DINERO, PORQUE, ME CAGO EN DIOS, SEA LA FUNCIONARIO DE VILLAMONTAN O SEA AQUÍ, O SEA EN ASTORGA, O SE ADONDE SEA OS MATO UNO A UN9....ME CAGO HASTA EN LA PUTA QUE TE PARIÓ..."

En otras ocasiones el acusado dejó en el contestador de Doña Lourdes mensajes en los que le manifestaba su intención de dañar o de matar a la hija menor de edad Doña Lourdes produciéndole un continuado estado de temor por su propia seguridad y la de su hija.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada en tanto sean compatibles con los que siguen.

SEGUNDO.- La defensa de Jesús Ángel interpone recurso de apelación contra la Sentencia que le condena como autor responsable de un delito de amenazas -art.169.2C.P .-, otro de quebrantamiento de condena -art.468.1-, y dos faltas de injurias -art.620.2 - infracciones cometidas contra la persona de Lourdes , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria y subsidiariamente la atenuación de las penas y de la indemnización por daños morales.

TERCERO.- Se alega por el recurrente error en la apreciación de la prueba por el juzgador a quo en cuanto estima probado que el apelante quebranto la prohibición de comunicación y dirigió a la denunciante las llamadas y mensajes con el contenido insultante y amenazante que se refleja en el relato de hechos probados.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

Tales precisiones son válidas para la apreciación del testimonio de la víctima que, como es sabido, es una prueba hábil para enervar la presunción de inocencia, cuya valoración compete al juzgador ante quien se presta con inmediación, debiendo observarse, en atención a la especial posición de quien es al tiempo testigo y perjudicado, ciertos parámetros que se contienen en la doctrina del TS y del TC.

1) En primer lugar, a la necesidad de comprobar la ausencia de móviles espurios derivados de las relaciones entre acusado y testigo que supongan causas de incredibilidad subjetiva, como odio, venganza, celos, resentimiento, enemistad, enfrentamiento, interés u otro de cualquier índole que prive a la declaración de su aptitud necesaria para generar certidumbre.

2) En segundo lugar, a que debe verificarse la verosimilitud de la imputación mediante la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, en la medida en que la naturaleza del hecho lo permita. Corroboraciones cuya entidad puede buscarse, como hace la sentencia del Tribunal Supremo de 24-6-2002 (núm. 1196/2002 ), en la jurisprudencia constitucional que para los supuestos de declaraciones de los coimputados se refiere a una corroboración mínima, es decir, a la existencia de algún dato, hecho o circunstancia que avale tal declaración del coimputado, loo que resulta también aplicable a la declaración de la víctima ( STC núm. 68/2001 y 69/2001, de 17 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; 70/2002, de 3 de abril y núm. 207/2002, de 11 de noviembre ).

Y 3) finalmente, a la persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

No apreciamos nosotros que la Sentencia combatida incurra en el error valorativo que se denuncia. Así, la declaración de la víctima Lourdes coherente y reiterada a lo largo del procedimiento (fase de instrucción y plenario), cumple los parámetros valorativos precitados tal y como se expone en el F. J. de la Sentencia apelada en términos perfectamente razonados y razonables.

En nuestro caso la víctima es Lourdes , procuradora de los tribunales, quien por razones profesionales intervino como Procuradora de la parte ejecutante en un proceso civil que siguió hace varios años en contra del hoy acusado y en aquel procedimiento ejecutado.

El testimonio de la víctima es en nuestro caso demoledor pues con reiteración tanto la fase instrucción como en el plenario ha relatado el verdadero hostigamiento y acoso que viene sufriendo por parte del acusado de quien reiteradamente recibe llamadas y mensajes en los que profiere todo tipo de insultos y amenazas de muerte contra la propia denunciante y su familia, lo que ha generado en la víctima la natural inquietud, desasosiego y temor ante la injusta persecución que viene padeciendo por parte del acusado-apelante, quien, por razones que desconocemos a personalizado en la Procuradora denunciante el origen del embargo y quebranto económico que dice haber padecido.

El propio acusado, en su declaración ante el instructor obrante al folio 65, reconoce explícitamente que conocía la prohibición de comunicación con la denunciante y que pese a ello la dirigió las llamadas telefónicas y mensajes, algunos de los cuales obran transcritos las actuaciones.

La prueba de los hechos resulta pues concluyente inequívoca y suficiente para enervar la presunción de inocencia y fundar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado-apelante.

CUARTO .- En el siguiente motivo del recurso se denuncia infracción por inaplicación de la circunstancia atenuante de obcecación prevista en el artículo 21.3 del código penal .

EDI 3356/19746, arrebato u obcecación

El arrebato y la obcecación se configuran, a tenor del art. 21,3 CP , como circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal.

Propiamente, dicho precepto recoge en realidad dos atenuantes diferentes, el arrebato y la obcecación, términos jurídico-penales que se corresponden con los fenómenos afectivos de la emoción y la pasión. Es decir, como destaca CORTÉS BECHIARELLI, la emoción y la pasión son alteraciones del estado psíquico normal que disminuyen el grado de discernimiento del sujeto, pero que se producen en personas sanas o normales desde el punto de vista psiquiátrico; y dichas alteraciones de la armonía afectiva se distinguen por la duración, ya que la emoción propiamente dicha opera instantáneamente y la pasión requiere un proceso más prolongado que culmina frecuentemente en un estallido emocional.

Según la doctrina dominante, los requisitos de apreciación de la atenuante son:

1) la existencia de una causa o estímulo de tal gravedad que sea capaz de producir una perturbación de facultades y haga comprensible hasta cierto punto que se reaccione mediante una acción antijurídica;

2) la alteración del estado psíquico del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad (sin llegar a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente de la responsabilidad criminal completa o incompleta, pero excediendo de una mera reacción colérica o de acaloramiento);

3) la relación de causalidad entre la causa (el estímulo) y el efecto (la alteración afectiva)

Recuerda la STS de 12/12/2006 que el artículo 21.3ª considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. La cláusula de cierre, que permite apreciar con el mismo efecto otros estados pasionales diferentes, resta trascendencia a la diferencia entre el arrebato y la obcecación, pero ello no quiere decir que puedan alegarse conjunta y simultáneamente, pues se trata de estados pasionales distintos.

Como se decía en la STS núm. 381/2006 ,"el primero ha sido definido por nuestra jurisprudencia como una "especie de conmoción psíquica de furor" y la segunda como "un estado de ceguedad u ofuscación", con fuerte carga emocional el primero y acentuado substrato pasional la segunda ( STS 2-7-1988 ); otras veces, se les relaciona con su duración temporal, y así, el "arrebato como emoción súbita y de corta duración" y la "obcecación es más duradera y permanente" ( STS 28-5-1992 ); la primera está caracterizada por lo repentino o súbito de la transmutación psíquica del agente, diferenciándose de la obcecación por la persistencia y la prolongación de la explosión pasional que ésta representa ( STS 10-10-1997 )".

En la STS núm. 18/2006, de 19 de enero , se decía que "Es jurisprudencia de esta Sala, por todas STS de 19 de diciembre de 2002 , que son dos los elementos configuran esta atenuante: causa y efecto:

1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción ( STS 27.2.92 ). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima ( STS 20.12.96 ). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural ( STS 14.3.94 ).

2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante ( STS 2.4.90 ). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo.

En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante ( S. 14.4.92 ). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

En la STS núm. 1147/2005 , se señalaba que "su esencia, como se recuerda en la STS núm. 582/1996, de 24 de septiembre , radica en una sensible alteración de la personalidad del sujeto cuya reacción de tipo temperamental ante estímulos externos incide sobre su inteligencia y voluntad, mermándolas en relación de causa a efecto y en conexión temporal razonable, presentándose como una respuesta que puede ser entendida dentro de parámetros comprensibles en un entorno normal de convivencia.

La jurisprudencia de esta Sala, que excluye el arrebato en los supuestos de simples reacciones coléricas y en los casos de simple acaloramiento o aturdimiento que acompaña a la comisión de algunas figuras delictivas, ha señalado que el fundamento de esta atenuante se encuentra en la disminución de la imputabilidad que se produce en un sujeto que se encuentra con la mente ofuscada por una pasión que en ese momento le afecta.

Es posible que ese estado pasional venga provocado por una sucesión de hechos producidos en un período de tiempo más o menos extenso, y que permanezca larvado hasta su explosión a causa de un estímulo concreto que incide de forma importante en un sustrato previamente existente. Se ha venido exigiendo la concurrencia de varios requisitos para apreciar esta circunstancia de atenuación.

En primer lugar, debe constatarse la existencia de estímulos o causas, generalmente procedentes de la víctima ( STS núm. 256/2002, de 13 de febrero ), que puedan ser calificados como poderosos, y que se entiendan suficientes para explicar en alguna medida la reacción del sujeto, con lo que quedan excluidos los estímulos nimios ante los que cualquier persona media reaccionaría con normalidad.

Es en este sentido en el que ha de ser entendida la exigencia relativa a la proporcionalidad que debe existir entre el estímulo y la alteración de la conciencia y de la voluntad que acompaña a la acción. Si la reacción resulta absolutamente discordante por notorio exceso con el hecho motivador, no cabe aplicar la atenuación ( sentencia de 27 de febrero de 1992 ), pues no es posible otorgar efectos atenuatorios a cualquier reacción pasional o colérica si no está contrastada la importancia del estímulo provocador del disturbio emocional en que el arrebato consiste y que ha de tener influencia menguante sobre la voluntad e inteligencia del autor ( STS núm. 1483/2000, de 6 de octubre ).

En segundo lugar ha de quedar acreditada la ofuscación de la conciencia, o estado emotivo repentino o súbito, u otro estado pasional semejante, que acompaña a la acción. En tercer lugar, debe existir una relación causal entre uno y otra, de manera que la conducta sea una consecuencia de la trascendencia del estímulo. En cuarto lugar, ha de existir una cierta conexión temporal, pues el arrebato no podrá apreciarse si ha mediado un tiempo entre estímulo y reacción que prudencialmente permita estimar que se ha recuperado la frialdad de ánimo.

Y en quinto lugar, que la respuesta al estímulo no sea repudiable desde la perspectiva de un observador imparcial dentro de un marco normal de convivencia" ( STS núm. 1301/2000, de 17 de julio ).

Los requisitos enunciados entendemos que pueden ser apreciados en el comportamiento del apelante para con la denunciante. En efecto el acusado es un hombre de avanzada edad (80 años), escasa formación y carácter vehemente para cuya constatación basta con el visionado de la grabación del juicio celebrado en la primera instancia, que cree haber sido víctima de una injusticia que determinó el embargo de sus bienes y de la que injustamente hace responsable a la procuradora denunciante, quien únicamente ostentó la representación procesal de la parte ejecutante pero en quien obsesivamente el acusado personifica como la causante de la injusticia que cree haber padecido y contra la que irracional e inadmisiblemente ha emprendido una obsesiva persecución de la que son muestra los textos de los mensajes que en el factum se transcriben, entendiendo nosotros que se dan los requisitos exigidos para apreciar la atenuante estado pasional en su modalidad de obcecación.

QUINTO.- En el último motivo del recurso se impugna la indemnización concedida por daños morales en favor de la denunciante y a cargo del acusado aduciendo que no existe constancia de que a causa de los hechos de autos la denunciante sufra ninguna patología.

El motivo no puede ser acogido.

En términos que tomamos de la SAP-Burgos-Sección 1ª- de 7/9/2011

la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.007 , entre otras muchas, ha venido a establecer que "la indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso, como es el caso que nos ocupa, que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, por tratarse de un criterio valorativo soberano, más que objetivo o reglado, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador, como ha venido a señalar la jurisprudencia de esta Sala que únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o diferentes conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva, o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza ( sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2.004 , 29 de septiembre de 2.003 , 29 de septiembre de 1.999 , 24 de mayo de 1.999 ).

Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando: a) existe error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte; y b) que se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes.

Ahora bien, la necesidad de motivar las resoluciones judiciales, artículo 120 CE , puesta de relieve por el Tribunal Constitucional respecto de la responsabilidad civil ex delicto ( sentencias del Tribunal Constitucional 78/86 de 13 de junio y 11 de febrero de 1.997 ) y por esta Sala (sentencias 22 de julio de 1.992 , 19 de diciembre de 1.993 , 28 de abril de 1.995 , 12 de mayo de 2.000 ) impone a los Jueces y Tribunales la exigencia de razonar la fijación de las cuantías indemnizatorias que reconozcan en sentencias precisando, cuando ello sea posible, las bases en que se fundamenten (extremo revisable en casación), y no lo es, o alcanza dificultades a veces insuperables, explicar la indemnización por daño moral , difícilmente sujeta a normas preestablecidas. En la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1.997 recuerda que no cabe olvidar que cuando de indemnizar los daños morales se trata, los órganos judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones.

El daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del relato histórico, y resulta evidente la situación padecida por la víctima. produce, sin duda un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, suposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.

El daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente.

Con respecto a la sintomatología, debemos insistir en que los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas, de lo que normalmente no podrán los Juzgadores contar con pruebas que faciliten la cuantificación económica para fijarla más allá de la expresión de la gravedad del hecho y las circunstancias personales de los ofendidos, ( sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1.998 , 29 de mayo de 2.000 , 29 de junio de 2.001 , 29 de enero de 2.005 ).

La injusta persecución y el prolongado acoso a que la víctima ha sido sometida por parte del acusado, con insultos y ofensas de todo tipo y reiteradas amenazas de muerte contra la persona de la denunciante e incluso de la hija menor de esta, han generado en la denunciante una clara situación de temor, vejación y prolongada angustia que constituyen el daño moral indemnizable en la cuantía que fija la sentencia apelada y que estimamos adecuada a la gravedad y reiteración de los hechos y circunstancias personales concurrentes.

SEXTO.-.- Procede, por lo expuesto apreciar en el acusado la circunstancia atenuante de obcecación que será compensada con la agravante de reincidencia a efectos de individualización de la pena que se le impone por el delito de amenazas del art. 169.2 CP , y desestimar el resto de los motivos del recurso con declaración de oficio de las costas de la alzada.

VISTOS los precedentes fundamentos, preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado Jesús Ángel contra la sentencia de fecha uno de marzo de 2011 dictada por el juzgado de lo penal número uno de León en los autos del procedimiento abreviado número 354 de 2010, y revocando en parte dicha sentencia, debemos modificar la pena de prisión impuesta por el delito de amenazas que fijamos en un año de prisión, manteniendo y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la no tificación de la anterior resolución. Doy fe.

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