Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 178/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA

Nº de sentencia: 244/2011

Núm. Cendoj: 35016370012011100640


Encabezamiento

SENTENCIA

En Las Palmas de Gran Canaria, quince de noviembre de dos mil once.

Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 178/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 119/2010 del Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Maximiliano , defendido por el Letrado don Francisco J. González Pena; y, como apelados; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y el GUARDIA CIVIL con carné profesional no NUM000 .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas no 119/2010, en fecha 18 de noviembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Maximiliano como responsable de una falta de respeto a agente de la autoridad del artículo 634 del Código Penal , a la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros lo que hace un total de 150 euros y, costas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Maximiliano , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.

CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar sentencia

Hechos

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra el orden público por la que ha sido condenado, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.

En el supuesto de autos, el Juez "a quo" ha atribuido plena credibilidad a la versión de los hechos sostenida por el Guardia Civil denunciante, resultándole la misma verosímil, tras apreciar contradicciones entre lo declarado por el denunciado y su pareja, la cual trató de corroborar el relato fáctico sostenido por el denunciado.

Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo porque es razonada y deriva de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque en puridad no es cuestionada por el apelante, que se limita a exponer los hechos que, según él, acontecieron.

Procede, pues la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación interpuesto, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Maximiliano , contra la sentencia dictada en fecha dieciocho de noviembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 119/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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