Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 117/2009 de 25 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BENEYTO MENGO, JUAN
Nº de sentencia: 244/2011
Núm. Cendoj: 46250370022011100213
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
ROLLO SALA 117/2009
SUMARIO 1/2009
JUZGADO de INSTRUCCIÓN NUM. 3 de TORRENT
FISCAL: D. JUAN IRANZO VELASCO
SENTENCIA 244/2011
SEÑORES:
PRESIDENTE
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
MAGISTRADOS
D. JUAN BENEYTO MENGO.
Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA
En la ciudad de Valencia a 25 de marzo de 2011
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa seguida con el número de Sumario 1/2009 , procedente del JUZGADO de INSTRUCCIÓN NUM. 3 de TORRENT , a la que correspondió el Rollo de Sala número 117/2009, por delitos de agresión sexual y amenazas, contra Roberto , con DNI NUM000 , nacido en Torrent (Valencia) el 5 de abril de 1989, hijo de Gabriel y de Laura y con último domicilio conocido en calle DIRECCION000 , nº NUM001 de Torrent (Valencia), que estuvo privado de libertad por la presente causa desde el 15 de marzo de 2008 al 22 de mayo de 2009.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. JUAN IRANZO VELASCO y el mencionado acusado Roberto , representado por la Procuradora Dª. Ana Muñoz Martínez y defendido en el acto del juicio por el letrado D. Ernesto Alberola Mateos, siendo Ponente el Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL FISCAL, a tenor de lo dispuesto en el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el Rollo de Sala n. 48 de 2.009, modifica su escrito de CONCLUSIONES PROVISIONALES, elevando a DEFINITIVAS las siguientes:
PRIMERA: El procesado Roberto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales, computables a efectos de reincidencia, el día 18 de febrero de 2008, acudió junto a la menor de edad Aurelia , nacida el 6 de octubre de 1995 y con quien mantenía una relación afectiva de pareja durante 4 meses, a una vivienda sita en el barrio de "Els Xenillers" en la localidad de Torrente, al lado del domicilio de los abuelos maternos de éste, Eleuterio y Raquel sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , donde estuvieron hasta el día 11.03.08. Hasta que el día 11.03.08 se personó en el referido domicilio la madre de la menor, Estibaliz , consiguiendo llevarse de allí a su hija.
Durante este periodo de tiempo, el procesado, con ánimo libidinoso, mantuvo con Aurelia relaciones sexuales con penetración.
El procesado, sobre las 8.20 horas del día 12 de marzo de 2008, se dirigió al domicilio familiar de Aurelia en Picassent, y una vez allí comenzó a gritar en tono amenazante a la madre de Aurelia , Estibaliz , a la par que esgrimía un cuchillo que había cogido de la cocina, "que si no dejaba irse a Aurelia con él, iba a tener muchos problemas, que le iba a cortar el cuello".
Agentes de la Policía Nacional sorprendieron al procesado en compañía de la menor sobre las 21.00 horas del mismo día 12 de marzo cuando se encontraban en la calle Virgen del Olivar de Torrente procediendo a la detención del mismo y entregando a la menor a su madre.
Estibaliz tiene miedo como consecuencia de las amenazas.
SEGUNDO: Los hechos son constitutivos de
un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del C.P . en la redacción dada por la L.O. 11/99 y art. 182 del C.P . en la redacción dada por la L.O. 15/03 , y
un delito de amenazas del art. 169.2 del C.P .
TERCERO: De los anteriores delitos responde el procesado en concepto de autor (art. 27 y 28 del Código Penal ).
CUARTO: No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
QUINTO: Procede imponer al acusado,
Por el delito A) de abusos sexuales la pena de CUATRO años de prisión, accesoria legal y prohibición de aproximarse a Aurelia , a su domicilio o lugares que frecuente, y de comunicar con ella por cualquier medio durante SIETE años.
Por el delito B) de amenazas la pena de SEIS meses de prisión, accesoria legal, y prohibición de aproximarse a Estibaliz , a su domicilio o lugares que frecuente, y de comunicar con ella, por cualquier medio durante UN año y SEIS meses.
El acusado abonará las costas.
El acusado indemnizará al legal representante de Aurelia en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS euros más intereses legales, por los daños morales causados.
SEGUNDO .- En sesión que tuvo lugar el 24 de marzo de 2011 compareció el acusado y, preguntado por el Sr. Presidente si se confesaba autor de los hechos imputados, manifestó que nada añade, alegando acto seguido la Fiscal y su Letrado que no consideraba necesaria la práctica de medios de prueba, salvo la prueba documental que se dio por reproducida.
Seguidamente, la Fiscal formuló las conclusiones definitivas en los términos antes indicados, el letrado del acusado manifestó su adhesión a las mismas. Tras ello, sin tener el acusado más que añadir en su propia defensa, el Presidente del Tribunal declaró el juicio concluso y visto para sentencia.
Hechos
ÚNICO. - El procesado Roberto , mayor de edad, de nacionalidad española y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 18 de febrero de 2008, acudió junto a la menor de edad Aurelia , nacida el 6 de octubre de 1995 y con quien mantenía una relación afectiva de pareja durante 4 meses, a una vivienda sita en el barrio de "El Seniles" en la localidad de Torrente, al lado del domicilio de los abuelos maternos de éste, Eleuterio y Raquel sito en la calle DIRECCION000 nº NUM001 , donde estuvieron hasta el día 11.03.08, hasta que el día 11.03.08 se personó en el referido domicilio la madre de la menor, Estibaliz , consiguiendo llevarse de allí a su hija. Durante este periodo de tiempo, el procesado, con ánimo libidinoso, mantuvo con Aurelia relaciones sexuales con penetración. El procesado, sobre las 8.20 horas del día 12 de marzo de 2008, se dirigió al domicilio familiar de Aurelia en Picassent, y una vez allí comenzó a gritar en tono amenazante a la madre de Aurelia , Estibaliz , a la par que esgrimía un cuchillo que había cogido de la cocina, "que si no dejaba irse a Aurelia con él, iba a tener muchos problemas, que le iba a cortar el cuello. Agentes de la Policía Nacional sorprendieron al procesado en compañía a menor sobre las 21.00 horas del mismo día 12 de marzo cuando se encontraban en la calle Virgen del Olivar de Torrente procediendo a la detención del mismo y entregando a la menor a su madre. Estibaliz tiene miedo como consecuencia de las amenazas.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos expuestos y declarados probados son legalmente constitutivos de a) Un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada por LO 11/1999 y 182 del Código Penal en la redacción dada por LO 15/2003 y b) Un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal , por concurrir todos los elementos de los tipos penales, siendo ello admitido por el procesado y por su Abogado defensor, lo que releva a ésta Sala de mayor fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- De dichos delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal , el acusado Roberto , por su participación voluntaria, material y directa en la ejecución de los hechos, participación acreditada por el reconocimiento de los hechos efectuada por el mismo en el acto del juicio.
TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO .- En relación a la penalidad, procede imponer al acusado las penas solicitadas por la Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, admitida por el acusado y por su letrado y por la acusación particular, toda vez que la misma resulta conforme a la previsión legal y adecuada a las circunstancias y naturaleza de los hechos delictivos cometidos.
QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal , toda persona criminalmente responsable de delito o falta lo es también civilmente, estando obligada en los términos que recogen los artículos 109 y siguientes del expresado texto legal.
En consecuencia, el acusado deberá abonar las indemnizaciones interesadas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas, en concepto de reparación económica del daño moral que ha provocado con la comisión del delito.
SEXTO .- A tenor de lo preceptuado en el artículo 123 del Código penal, en relación con el 240 de la L. E. Criminal, las costas procesales se entienden impuestas por la ley a los criminalmente responsables de delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a Roberto , como autor de a) Un delito de abusos sexuales del art. 181.1 y 2 del Código Penal en la redacción dada por LO 11/1999 y 182 del Código Penal en la redacción dada por LO 15/2003 y b) Un delito de amenazas del art. 169.2 del Código Penal a las penas siguientes: por el delito A) A la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, , por el delito B) A la pena de DE SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas, así como la prohibición de aproximación y comunicación por cualquier medio con Aurelia , su domicilio o lugar que frecuente por tiempo de siete años.
Por vía de responsabilidad civil el procesado indemnizara a Aurelia en la cantidad de 2.500 euros, por los daños morales causados incrementada con el interés legal correspondiente.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone, abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.
La Sentencia se notificará por escrito a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa.
Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
