Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 205/2012 de 04 de Octubre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 04 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Albacete
Ponente: MONTALVA SEMPERE, MARIA DE LOS ANGELES
Nº de sentencia: 244/2012
Núm. Cendoj: 02003370022012100508
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00244/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE
-
Domicilio: C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Telf: 967596539 967596538
Fax: 967596588
Modelo: 213100
N.I.G.: 02003 37 2 2012 0200384
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000205 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000238 /2010
RECURRENTE: Gregorio
Procurador/a: DOMINGO RODRIGUEZ-ROMERA BOTIJA
Letrado/a:
RECURRIDO/A:
Procurador/a:
Letrado/a:
S E N T E N C I A Nº 244/12
EN NOMBRE DE S. M EL REY
ILMOS. SRES:
Presidente:
D. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA.-
Magistrad@s:
Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE.-
D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.-
En Albacete, a cuatro de Octubre de 2012.-
VISTOS ante ésta Ilma. Audiencia Provincial en grado de Apelación los Autos: Juicio Oral nº 238/10, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete sobre Delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS siendo apelante el acusado Gregorio , representado por el/la Procurador/a D. DOMINGO RODRÍGUEZ-ROMERA BOTIJA, con intervención del MINISTERIO FISCAL, designada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE y:
Antecedentes
ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la Sentencia apelada y:
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia de fecha 09/12/2011 cuya Parte Dispositiva dice así: F A L L O: " Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio , como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237 , , 238,2 º y 240, 16 y 62 todos ellos del Código Penal , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y todo ello debiendo abonar el condenado las costas del presente juicio.
Procede, por lo demás, el decomiso y destrucción del martillo de grandes dimensiones y de los dos alicates y tubo metálico de cobre utilizados por el acusado para cometer el delito en grado de tentativa por el que ha sido condenado."
Aclara por Auto de 02/01/2012 cuya Parte Dispositiva dice : "DISPONGO: Que procede rectificar el error material de transcripción indicado en el razonamiento jurídico de esta Resolución debiendo QUEDAR REDACTADO EL FALLO DE LA SENTENCIA con el siguiente contenido
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Gregorio ,
como autor responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 237 , , 238,2 ° y 240, 16 y 62 todos ellos del Código Penal , no concurriendo en el mismo circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y todo ello debiendo abonar el condenado las costas del presente juicio.
Procede, por lo demás, el decomiso y destrucción del martillo de grandes dimensiones y de los dos alicates y tubo metálico de cobre utilizados por el acusado para cometer el delito en grado de tentativa por el que ha sido condenado."
SEGUNDO.- Interpuesto Recurso de Apelación por la representación procesal del acusado se alegan como "Motivos" los expuestos en su escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.
TERCERO. - Tramitado el presente Recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró Votación y Fallo del mismo el día 27/09/2.012, quedando el Recurso pendiente de su resolución.
Se aceptan los Hechos Probados que se declaran en la Sentencia de instancia siendo los siguientes:
Hechos
PRIMERO .- Que resulta probado y así se declara que sobre las 18,20 horas del 28 de Mayo de 2.008, el acusado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, actuando en compañía de dos menores de edad y con ánimo de obtener un lucro ilícito, se dirigió al paraje Hoya Millán del término municipal de Caudete y tras retirar un somier suelto que hacía las veces de entrada a una parcela vallada comenzaron a recoger chatarra que se encontraba esparcida por dicha parcela, dirigiéndose posteriormente a una caseta cerrada que se encontraba en el interior de la parcela y donde Jose Francisco guardaba diversos objetos metálicos de su propiedad.
Tras romper el cristal de la hoja inferior de la puerta de la caseta y forzar la cerradura de la misma con alguno o algunos de los objetos que portaban, que eran un martillo de grandes dimensiones, dos alicates y un tubo metálico de cobre, accedieron al interior de dicha caseta o cobertizo y con ánimo de lucrarse con la posterior venta del material allí existente comenzaron a sacar parte del mismo que iban colocando junto con el resto de chatarra que habían cogido del exterior de la parcela.
Y cuando se encontraban en el interior de la caseta con intención de coger más material, el acusado Gregorio y los dos menores de edad que le acompañaban fueron sorprendidos por agentes de la Policía Local de Caudete, que habían sido comisionados para dirigirse a dicho local tras llamada de una mujer que no quiso identificarse pero que manifestó estar oyendo ruidos en el interior de la citada parcela.
Posteriormente los agentes de la Policía Local, tras identificar al acusado ya los dos menores de edad, requirieron la presencia de la Guardia Civil, que procedieron a la detención del acusado y de los dos menores.
Jose Francisco propietario de la chatarra y demás objetos que el acusado tenía intención de sustraer renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.
SEGUNDO.- Que resulta igualmente probado y así se declara que sobre las 19 horas de ese mismo día se procedió por agentes de la Guardia Civil a realizar la inspección ocular del mencionado almacén constando en la diligencia realizada sobre dicha inspección ocular que "dicho almacén contiene una gran cantidad de hierros de chatarra, así como enseres viejos y una batería vieja. La puerta en cuestión que atañe a estas diligencias es de hierro de color gris con dos hojas de cristal reforzado interiormente con alambre, una hoja superior y otra inferior, la superior se puede observar como los presuntos autores del hecho la han golpeado con un objeto contundente o similar en dos ocasiones, posiblemente con el martillo incautado a los detenidos, ya que en uno de sus extremos hay restos de cristal; la hoja inferior del cristal se encuentra en el suelo por la parte externa y restos en la parte interna del almacén, con al menos 3 impactos de objeto contundente tipo martillo, los cuales coinciden con las dimensiones de los extremos del martillo incautado a los detenidos (3 x 3 cm), por lo que esta instrucción deduce que posiblemente los autores del hecho, como no consiguieron desprender la hoja de cristal superior de la puerta para abrir la misma, optaron por romper y desprender el cristal de la hoja inferior y usando fuerza desencajaron la puerta para abrirla"
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el acusado su condena alegando en esencia dos motivos:
1º/Vulneración del principio de presunción de inocencia e infracción por aplicación indebida del
art 237 en relación con el
SEGUNDO .-Interpreta el apelante que el estado de deterioro preexistente en la caseta, su situación a merced de cualquier persona y la falta de testigos o prueba pericial que concrete cuál fue el método de entrada en la caseta son circunstancias que no pueden interpretarse en sentid desfavorable para el reo ( sic ) y por ello solicita su absolución por delito, alegando que al no superar el valor de lo sustraído los 400 Euros nos encontraríamos ante una mera falta.
No aprecia la Sala ninguna vulneración o infracción por aplicación indebida del precepto invocado pues la sola declaración del acusado en fase sumarial ya es indicativa si quiera parcialmente del "método de entrada" a la caseta y el resultado de la inspección ocular lo corrobora - al folio 8 de las actuaciones-, teniendo en cuenta que se le incauta al acusado entre otras herramientas un martillo y dos alicates de cortar alambre. Así cuando el acusado declara ante la Guardia Civil-folio 14-manifiesta que "la puerta se encontraba cerrada con un alambre y que han quitado el alambre y al abrir la puerta se ha roto el cristal...que ya habían entrado otra vez con anterioridad, que fue cuando cortaron el alambre...". Declaración ratificada cuando la presta en el Juzgado(folios 98 y 99).
Todo ello sin desdeñar como así consta en la "Diligencia de Exposición de Hechos" al folio 7 de las actuaciones, cómo al personarse en el lugar los Agentes actuantes, observan que la puerta de entrada a la caseta estaba abierta y con los cristales rotos ya que "ha sido apalancada" ( vid reportaje fotográfico a los folios 40 y ss.).Y sin poder tampoco obviar que el perjudicado manifiesta que dejó la puerta cerrada tal y como fue transcrita su declaración en el atestado, documentos que no se pueden ignorar.
TERCERO .-Respecto de la circunstancia reiterada en la alzada, se trata de hechos que acaecen en el año 2008 , habiendo finalizado la instrucción en Septiembre de 2008, dictándose Auto de transformación del procedimiento en P.A el 23/06/2009, es decir , nueve meses después, y acordando remitir la causa al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento el 26/02/2010, siendo recibida el 07/03/2011 (Providencia al folio 135), transcurriendo de nuevo un periodo anual ( en concreto trece meses ) desde que se remite la causa hasta que se recibe y a partir de ahí se señala fecha de juicio: 03/06/2011, celebrándose éste finalmente el 21/11/2011, es decir, la paralización del trámite no se produce en el Juzgado de lo Penal, teniendo en cuenta que se señala a los tres meses si bien se acuerda su suspensión , se produce en el Juzgado Instructor con dos lapsus inexplicables, de nueve meses y algo más de un año respectivamente.
La Sala en St dictada en Rec.nº 134/10 apreció la circunstancia de dilaciones indebidas y señaló que: "...Nos encontramos ante una instrucción penal que no presenta especial complejidad y ante un lapsus de trámite de casi dos años desde que se reciben las actuaciones hasta que se señala fecha para celebrar Juicio y ello supone que se supera el plazo razonable al que alude nuestro TS, por lo que debe aplicarse la invocada circunstancia...--Indicando SSTS como la de Septiembre de 2008, que a su vez señala otras SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio -.
Y en St dictada en Rec.nº nº 450/11 -- entre otras -igualmente la apreció, así como en Sentencia de 9.02.2011 , St de 17.02.2011 (Rec nº 448/2010 ) y de 14.04.2011 (Rec 517/2010 ), destacando cómo en el ámbito de las Audiencias Provinciales se ha aplicado dicha circunstancia con el transcurso de 3 años desde la comisión del hecho hasta su enjuiciamiento(vid v.gr.St Audiencia Provincial de Madrid, 27.04.2009); o 10 meses de paralización sin causa (Sentencia Audiencia Provincial de Almería 24.04.2009); o 15 meses de tardanza en notificar la calificación al acusado (Audiencia Provincial de La Coruña, 17.04.2009); o paralización de 9 meses (Audiencia Provincial de Pontevedra St de 1.04.2009).
CUARTO .-En consecuencia, procede aplicar dicha circunstancia por dilaciones indebidas, debiendo a continuación analizar los efectos penológicos.
Se condena por un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa a pena de 9 meses de prisión. La horquilla conforme al artículo 240 CP abarca de uno a tres años de prisión, y a tenor del art. 62 CP , se ha bajado un grado - art 70.1.2ª CP -atenuado por mor del art 66.1.1ª en su mitad inferior, por tanto desde seis meses a un año se ha aplicado el máximo del mínimo: 9 meses, resultando más proporcionado aplicar el mínimo legal: 6 meses por la entidad de los hehcos cometidos.
QUINTO .-Por todo ello el recurso se estima en parte.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación:
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de Gregorio , contra la Sentencia de fecha 9 de Diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete , Autos: Juicio Oral nº 238/10 y en consecuencia: REVOCAMOS la misma a los solos efectos de determinar la pena impuesta por el Delito de Robo en SEIS MESES de Prisión CONFIRMANDO el resto de sus extremos con declaración de oficio de las costas que se hubiesen podido generar en la alzada.
Notifíquese la presente observando lo prevenido en el artículo 248- 4º de la LOPJ 06 / 85.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.
Contra ésta Resolución no cabe Recurso ordinario alguno.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E /
PUBLICACIÓN.- En Albacete, a diez de Octubre de dos mil doce.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de la fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARÍA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé .-
