Sentencia Penal Nº 244/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 8/2012 de 12 de Marzo de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MANZANO MESEGUER, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 08019370032012100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 8/12

Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell

JF 1197/10

APELANTE: Carina

Magistrada:

Dª. MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER

SENTENCIA NÚM 244/12

En la ciudad de Barcelona, a doce de Marzo de dos mil doce.

VISTO el presente Rollo de Apelación nº 8/12, dimanante del Juicio de Faltas 1197/10 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, seguido por una falta de lesiones imprudentes, en el que se dictó sentencia el día 4 de noviembre de 2011. Han sido parte apelante Carina y parte apelada el Ministerio Fiscal y Herminio .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell se dictó en fecha 4 de noviembre de 2011 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Mecánica del accidente. Sobre las 9'50 horas del día 17/6/2010 se produjo una colisión en la carretera B-142, pk 2 del Municipio de Polinyà, entre el vehículo conducido por Carina , marca Renault, modelo R5 matrícula Y....YY , siendo ocupante del mismo Graciela , y el vehículo conducido por Herminio , marca Renault, modelo Espace, matrícula F-....-FP , asegurado en Caser, como consecuencia de que éste giró a la izquierda e invadió el carril contrario por el que circulaba aquella, sin respetar su preferencia de paso, provocando que se golpearan ambos vehículos en la parte frontal izquierda, lado del conductor.

SEGUNDO.- Daños corporales y materiales. Las ocupantes del primer vehículo arriba indicado, resultaron lesionadas y precisaron tratamiento médico o quirúrgico y el vehículo dañado, sin que se haya entrado a debatir el alcance de los daños y perjuicios en el acto del juicio, debido a la reserva de acciones civiles efectuada por los actores civiles, si bien Graciela reconoció haber sido indemnizada."

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Herminio , como responsable penal en concepto de autor de una falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del Código Penal , y respecto de la denuncia formulada por Carina , condenándole a:

1º) la pena de 20 días razón de una cuota diaria de 6 EUROS: 120 EUROS en TOTAL, que deberá pagar en el plazo de 5 días, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada 2 cuotas no satisfechas ( art. 53 C.P .)

2º) pagar las costas procesales de acuerdo al fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Se reservan expresamente las acciones civiles."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por Carina , en base a los motivos que se expresan en el escrito presentado, recurso al que se opuso la denunciante. Elevadas las actuaciones a esta Sala y cumplidos los trámites legalmente previstos, se pasaron a esta Magistrada designada para resolver, habiéndose celebrado la correspondiente vista el días 12 de marzo de 2012, con asistencia del denunciado.

Hechos

ÚNICO. - Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza la recurrente alegando como único motivo de impugnación la incorrecta valoración como imprudencia leve de la conducta del denunciado, y por tanto denuncia la individualización de la pena efectuada por el Juzgador.

En la sentencia de instancia se califica de leve la imprudencia en la que incurrió el denunciado y también de leves las lesiones sufridas por la perjudicada, lo que se tiene en cuenta a la hora de fijar la pena.

En esta alzada se discrepa de la valoración como leves de las lesiones de la recurrente, pues obra en la causa informe del médico forense, folios 153 y 154, en el que consta que la recurrente sufrió fractura i acunyament de C7, fractura de T2, T3 y T4 y fractura de pala ialca izquierda. Para su curación precisó 150 días impeditivos, de ellos 27 de hospitalización. También presente secuelas consistentes en fractura acunyament de C7, con pérdida del 50% de altura (10 puntos), material de osteosíntesis en la columna cervical (5 puntos), fractura de T2 y aplastamiento inferior 15-20% de altura (2 puntos), fractura de T3 y aplastamiento inferior 15-20% de altura (2 puntos), fractura de T4 y aplastamiento inferior 15-20% de altura (2 puntos) y cicatriz en zona de cuello y cicatriz en la cadera y anquilosis en los movimientos de giro y torsión de la columna vertebral, perjuicio estético leve (6 puntos). Asimismo el médico forense hace constar que se ha de preveer la posibilidad de que la afectación vertebral, 4 vértebras, con pérdida de altura, condicionan una artrosis precoz con sintomatología clínica de dolores y limitación progresiva de la movilidad. Por tanto, en modo alguno dichas lesiones pueden ser calificadas de leves.

La entidad de las lesiones demuestra la violencia del impacto y por tanto la conducta brusca del acusado que realizó un cambio de giro completamente inesperado interrumpiendo la trayectoria de la denunciante.

SEGUNDO.- Para distinguir entre imprudencia grave y leve en relación a la conducción de vehículos a motor, la Jurisprudencia viene atendiendo a diferentes principios, como son que los conductores han de estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos (conducción controlada), sin que las circunstancias que puedan concurrir, como atmosféricas, estado de la calzada, etc, sean relevantes siempre que sean previsibles, ya que en estos casos el conductor ha de extremar las precauciones ( STS 20 de enero de 1987 ); el conductor debe ir siempre atento a las circunstancias de la conducción (principio de seguridad); y todo partícipe en la circulación rodada, que se comporta reglamentariamente, tiene derecho a esperar un comportamiento igualmente ajustado a la norma en los demás partícipes (principio de confianza) ( STS 5 de febrero de 1973 ). Del examen de la concurrencia y observancia de los anteriores principios, de la previsibilidad, de la intensidad de los deberes de diligencia infringidos y su intensidad, cabrá concluir si nos encontramos ante una imprudencia grave o leve. En definitiva, deben tenerse en cuenta aspectos tales como el número de deberes que se infringen; la relevancia causal entre infracción y resultado; al mayor o menor reproche penal de los mandatos infringidos y a la capacidad del sujeto para ajustar su comportamiento a las reglas de cuidado social o normativamente impuestas.

En el presente caso la entidad del golpe no es mínima a la vista de las graves lesiones que sufrió la denunciante, el giro fue brusco e inesperado, lo que demuestra una distracción importante, por no decir extrema, sin que la denunciante pudiera reaccionar ante lo inesperado de la conducta del denunciado, por lo que su conducta debe ser calificada de sumamente negligente, lo que lleva a calificar la negligencia de grave.

Ello comporta que la conducta del acusado tenga encaje en el art. 621.1 y 4 del CP , procediendo imponer al mismo, en atención a las circunstancias antes referenciadas, la pena solicitada por la recurrente, 60 días multa con una cuota diaria de seis euros, cuota estándar que se impone en todos aquellos casos en que no ha quedado probado que el sujeto activo se encuentre en una situación de especial penuria económica y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de tres meses.

TERCERO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS , los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carina contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2011 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sabadell, en el Juicio de Faltas 1197/11 , REVOCO la misma en el único extremo de condenar a Herminio , como autor de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621.1 y 4 del CP , a la pena de DOS MESES MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE TRES MESES, manteniendo el resto de pronunciamientos de dicha resolución. Declaro de oficio las costas procesales.

Notifíquese en legal forma esta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución

Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública, de lo que doy. fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.