Sentencia Penal Nº 244/20...re de 2012

Última revisión
06/12/2014

Sentencia Penal Nº 244/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 65/2012 de 03 de Septiembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: SANZ, FRANCISCO JAVIER GRACIA

Nº de sentencia: 244/2012

Núm. Cendoj: 11012370012012100359

Núm. Ecli: ES:APCA:2012:2852

Núm. Roj: SAP CA 2852/2012


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 244/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCION PRIMERA
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D.MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
D.JUAN CARLOS CAMPO MORENO
D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ
APELACIÓN ROLLO NÚM. 65/2012
P.ABREVIADO NÚM. 20/2012
En la ciudad de Cádiz a 3 de septiembre de 2012.
Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados
indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de
Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por
la representación de Victor Manuel , representado por el procurador señor Lepiani Velázquez y asistido por
el letrado señor Escribano Rodríguez y siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ, dictó sentencia el día 21/02/2012 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice : 'Que debo condenar y condeno a Victor Manuel como autor criminalmente responsable de un delito de FALSO TESTIMONIO, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y TRES MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS POR UN TOTAL DE 570 EUROS (aclarado en auto posterior por un total de 540 euros ), CON 45 DÍAS DE PRISIÓN SUSTITUTORIA EN CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA.Asimismo lo condeno en costas'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, en que ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante se alza contra la sentencia de instancia que le condenó por delito de falso testimonio en causa judicial, previsto en el artículo 458.1 del Cp .

Argumenta que el juez ha incurrido en error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Carta Magna .



SEGUNDO .- El recurso ha de ser desestimado. En efecto, el núcleo argumental del recurso pasa por considerar que el juzgador , para establecer la verdad material sobre la que recayó el supuesto testimonio falso, necesario término de comparación, se sirvió acríticamente del contenido del acta del juicio oral del proceso penal precedente o la propia sentencia condenatoria firme recaída en ese primer proceso, donde intervino como testigo el ahora acusado, asumiendo así el juzgador la ponderación de los testimonios de cargo que otro juez efectuó previamente sin valorar o ponderar de forma autónoma , con infracción del principio de inmediación judicial, tales testificales.

En cuanto a la índole de la relación entre el proceso principal y el proceso por el falso testimonio, es innegable que en el ámbito del procedimiento se distingue entre una verdad material, referida a la realidad y, en una dimensión estrictamente procesal, una verdad judicial. Pues bien, en el campo del falso testimonio un ejemplo de la utilización de la verdad judicial como término de caracterización de lo falso puede verse en el fundamento jurídico quinto de la STS., Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos. Si bien es cierto que el fundamento de la decisión debe buscarse en las pruebas practicadas en el propio juicio, no lo es menos, dada la peculiaridad de este delito y la acción típica que se describe en el precepto penal, que ello en principio no autoriza a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación con la declaración del testigo, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS., Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , se expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida. Cabe igualmente citar la STS de 1/03/2005 .

Esto no significa que la defensa del acusado por falso testimonio no pueda aportar en ejercicio de su derecho de la defensa cuantos medios de prueba puedan desvirtuar la identidad del binomio verdad material- verdad judicial.

En el supuesto presente, resulta que el juez a Quo adquirió conocimiento directo de las contradictorias posturas mantenidas en torno a los hechos objeto de previo enjuiciamiento, sin limitarse a trasladar automáticamente la visión y convicción obtenida por otro Juzgador pues tuvo a su presencia los propios testigos de cargo que depusieron en el primer juicio y valoró de forma autónoma e independiente, y no por mediación o remisión de otro Juzgador, tales pruebas personales estableciendo con criterios propios la verdad material, con la que el testimonio prestado en su día por el ahora acusado resultó contradictorio en lo esencial. En efecto, ante el juez a Quo depusieron los dos agentes de Policia Local que en el juicio precedente constituyeron la principal prueba de cargo del entonces acusado y condenado, y tales profesionales volvieron a declarar en el presente juicio oral que el día de autos observaron al conductor de un ciclomotor saltarse un semáforo en rojo, lo que desencadenó en una persecución por distintas calles del centro de la ciudad de Cádiz, declarando, especialmente el primero de los agentes, que la persona que vieron desde el inicio de su intervención a los mandos del ciclomotor era la misma que luego fue interceptada conduciéndolo al final de la persecución, al que sólo perdieron de vista durante escasos momentos, en concreto a la altura de la calle Adriano, lugar en que el acompañante se cayó y huyó corriendo sin poder ser identificado. El testimonio del ahora acusado en ese primer juicio fue esencialmente contrario a la verdad, con repercusiones punitivas pues depuso, y al igual que ha mantenido en este segundo juicio, que era él quien conducía el ciclomotor y no el que, en el primer juicio, fue condenado por conducción temeraria y una falta de desobediencia, si bien que a la altura de la calle Adriano, en plena persecución, se bajó del ciclomotor y se fue del lugar, desconociendo si su acompañante continuó la marcha. Independientemente de la poca verosimilitud de este testimonio, lo cierto es que el juzgador estableció, a medias de pruebas personales autónomamente valoradas, la verdad material, coincidente con la verdad judicial en su día declarada, con pleno sometimiento a contradicción efectiva y concluyó, de forma razonable, en la mendacidad en aspectos esenciales del testimonio del ahora acusado, de forma que el recurso debe ser desestimado. El primero de los agentes depuso que pudo ver perfectamente la cara al conductor, que era el acusado en el primer juicio, que desde el inicio de la persecución, motivada por saltarse el conductor un semáforo en rojo, prácticamente no perdieron de vista al ciclomotor, incluso colocándose varias veces a poca distancia casi en paralelo y que, tanto por la fisonomía como por la indumentaria , está seguro de que la persona interceptada finalmente conduciendo el vehículo era la misma que al inicio, sin cambio posible de conductor habida cuenta de que sólo les perdió de vista durante escasos instantes, a la altura de la calle Adriano, precisamente cuando el acompañante o paquete, al que no pudieron identificar, se cayó accidentalmente y salió corriendo. El segundo agente, de recuerdo no tan detallado y firme, coincidió desde luego en afirmar que la persona que conducía el ciclomotor al inicio de su intervención era la misma que fue finalmente detenida a los mandos del aparato y sin que sean de apreciar errores manifiestos o contra la lógica o la experiencia humana en la ponderación de estos testimonios por el Juez a Quo

TERCERO .- El delito de falso testimonio es delito en la medida en que puede poner en peligro la recta administración de justicia y por ello ha de exigirse como requisito objetivo que la mutación de la verdad tenga cierta trascendencia en la formación de la convicción judicial y no puede recaer sobre aspectos accesorios o tangenciales: SS de la AP de Madrid de 4/11/2008 , Navarra de 14/03/2008 , AP de Valencia (Sección 3) de 24 de abril de 2001 , AAP de Madrid núm. 589/2000 (Sección 17), de 21 septiembre o el de la AP de Gerona núm. 67/2003 (Sección 3 ), de 7 febrero y, así mismo, la STS de 6 de marzo de 2006 . En el caso de autos, el ahora acusado declaró que era él quien conducía el vehículo , y no la persona a la que los agentes en su día interceptaron, identificaron y reconocieron como el conductor del vehículo de principio a fin durante su intervención policial. De forma que de haber sido acogido el testimonio del ahora acusado en el primer juicio penal , hubiera resultado exculpado el en su día condenado por conducción temeraria y desobediencia.

Consecuentemente, la sentencia de instancia debe ser confirmada.



CUARTO .- Las costas se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE CÁDIZ y de fecha 21/02/2012 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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